TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00009-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00009-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Hospital la Victoria / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2019-00009-01
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA GARCÍA RAMÍREZ
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
CENTRO ORIENTE E.S.E. - HOSPITAL LA VICTORIA
Tema: Relación Laboral Encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0065
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 30 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 30 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100265961 del 24 de septiembre del 2018, a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la señora Claudia Patricia García Ramírez, los siguientes conceptos: i) diferencias salariales frente a lo devengado por un Auxiliar de enfermería, Código 412, Grado 17 o su equivalente; ii) prima semestral, de navidad y de antigüedad; iii) reconocimiento en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas; iv) prima de vacaciones; v) bonificación por servicios prestados; vi) auxilio de cesantías e intereses deRadicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 las cesantías; vii) horas extras por tr abajos suplementarios, recargos: nocturnos, dominicales y festivos; viii) indexación de todos los valores reconocidos; ix) sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y; x) condenar en costas a la demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora1 que, la señora Claudia Patricia García Ramírez, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL LA VICTORIA, en forma ininterrumpida desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, mediante vinculaciones que se relacionan a continuación:
Contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital la Victoria, desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008. Trabajadora en misión a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Intrasalud CTA, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 (actualmente la cooperativa se encuentra liquidada) Contratos de prestación de servicios directamente con el Hospital la Victoria, desde 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Explicó que la demandante laboró todo el tiempo con subordinación y dependencia, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes e instrucciones de las
Victoria, desde 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Explicó que la demandante laboró todo el tiempo con subordinación y dependencia, cumpliendo horarios y recibiendo órdenes e instrucciones de las directivas de la instituci ónJefatura o Coordinador de Enfermería -, en las mismas condiciones de los empleados de planta; con una jornada laboral por turnos de 7:00 am a 4: 00 pm, incluidos los fines de semana en el área de pediatría del Hospital La Victoria.
Indicó que las actividades realizadas por la señora Claudia Patricia García Ramírez, son iguales a las con sagradas en el manual de funciones de la entidad demandada, para el cargo Auxiliar de enfermería, Código 412, Grado 17; y además las horas extras, dominicales y festivas , laboradas no fueron reconocidas, ni pagadas de conformidad con las planillas de cronograma diligenciadas durante toda su relación laboral con el hospital.
La demandante por medio de apoderado, solicitó el 24 de septiembre del 2018 ante la Subred I ntegrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de los derechos laborales que resultaran de dicho reconocimiento.
1Ver archivo 01DemandaAnexos fls. 1-5 del expediente digitalRadicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
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Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
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En respuesta de la anterior solicitud, la Subred Inte grada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria , mediante el oficio de respuesta No. 20181100265961 del 24 de septiembre del 201 8, negó la existencia de una relación laboral , al considerar que no se configuran los elementos propios de la misma.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio del 20222, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Señaló que los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, establecen que no habrá empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento que se requiere que estén contemplados dentro de la respectiva planta y sus emolumentos deben estar previstos en el prepuesto corresp ondiente; por regla general los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Para lo cual existen tres modalidades de vinculación con dichas instituciones: i) Relación legal y reglamentaria; ii) Contrato laboral y; iii) a través de Contrato de Prestación de Servicio, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Relación legal y reglamentaria; ii) Contrato laboral y; iii) a través de Contrato de Prestación de Servicio, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En relación con la tercera modalidad, explica que esta figura no genera una relación laboral, ni pago de prestaciones sociales, teniendo como finalidad, la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública que no puedan llevarse a cabo por el personal de planta o requiera conocimientos especializados a menos de, lograr acreditar la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral ; i) prestación personal de servicio ; ii) remuneración y; iii) subordinación.
Indicó que, el Consejo de Estado ha reconocido que , en los casos donde se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, al demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, la persona vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, lo que no implica conferir la condición de empleado público, pues dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
Frente a las Cooperativas de Trabajo Asociado, citó el artículo 3.º del Decreto 4588 de 2006, el cual las definió como organizaciones sin ánimo de lucro
2 Ver archivo 63SentenciaPrimeraInstancia del expediente digitalRadicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 pertenecientes al sector solidario de la economía , que asocian personas naturales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 pertenecientes al sector solidario de la economía , que asocian personas naturales que de forma simultánea son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de las actividades económicas, profesionales o inte lectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Organizaciones que no podrán fungir como empresa de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal, ni remitir trabajadores en misión para que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero, y tampoco permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los terceros contratantes3.
Encontró probado dentro del expediente que la señora Claudia Patricia García Ramírez, prestó servicios de salud de manera personal, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una interrupción de un contrato como trabajadora en misión con la Cooperativa de Trabajo Asociado para Saludcoop, Intrasalud C.T.A., con fecha de inicio el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.
Precisó que los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas que fueron coincidentes entre sí, respecto de las actividades que desempeñó la
2009.
Precisó que los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas que fueron coincidentes entre sí, respecto de las actividades que desempeñó la demandante en el Hospital La Victoria y la prestación directa y personal del servicio; y respecto de la tacha presentada por la apoderada de la entidad, al testimonio de la señora Ana del Pilar Díaz, argumentó que no prospera, porque la existencia de otro proceso instaurado contra la institución por parte de la testigo la señora María del Pilar Díaz Reyes , no afecta per se su credibilidad, pues la declarante no hizo valoraciones subjetivas además , entregó información importante para lograr la configuración de la unidad en las pruebas; como también halló probado que la señora Claudia Patricia García Ramírez percibía una remuneración o contraprestación económica de forma periódica por la labor personal que realizaba, lo cual no es materia de controversia en el presente caso.
Respecto de l elemento de subordinación, indicó que, una vez analizado el objeto de los contratos suscritos entre las partes, quedó visto que estaba encaminado a la prestación de servicios como auxiliar de enfermería , actividades que necesariamente debía n efectuarse bajo parámetros de mando.
Observó que , las funciones desempeñadas por la accionante fueron semejantes a las propias de un auxiliar de enfermería, Código 412, Grado 17,
3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de 27 de abril de 2016, radicado 66001 -2331-000-2012-00241-01Radicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
31-000-2012-00241-01Radicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 generando una clara existencia de una relación laboral entre la demandante y la Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E.; por ende, desvirtuó el vínculo contractual con la cooperativa de trabajo asociado , en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad; toda vez que la señora Claudia Patricia García Ramírez, realizó las mismas tareas durante toda su relación laboral, eso implica que la organización actuó como intermediaria, lo cual está prohibido por la Ley.
Precisó que, la entidad demandada deberá responder por el periodo durante el cual la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en calidad de trabajadora asociada de la Cooperativa Intrasalud bajo la modalidad de acto cooperativo, en la medida que dic ha labor se cumplió en beneficio del Hospital La Victoria y en ejecución de actividades que comportan el elemento de subordinación.
Por otra parte, estudi ó la prescripción extintiva en temas de relaciones laborales encubiertas, siendo ésta de tres (3) año s contados a partir de la terminación del nexo causal con el empleador, encontrando que no se configuró; pues la accionante laboró con la entidad hasta el 31 de octubre de 2015 y la solicitud de declaración de una relación laboral, fue radicada el 28 de septiembre de 2018 , para lo cual no trascurrieron más de 3 años entre estas dos fechas.
2015 y la solicitud de declaración de una relación laboral, fue radicada el 28 de septiembre de 2018 , para lo cual no trascurrieron más de 3 años entre estas dos fechas.
Como tampoco declaró la pérdida de continuidad, al establecer que, entre las fechas de ejecución de los contratos y la s fechas de terminación de los mismos, no trascurrieron más de 30 días hábiles, frente a consagrado por la regla jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 - Radicado 050001-23-33-000-2013-01146-01.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015 y condenó a la entidad demandada a pagar: i) las diferencias salariales entre los honorarios recibidos por la accionante con los salarios devengados por un Auxiliar de enfermería, Código 412, Grado 17 ; ii) las prestaciones sociales, primas y bonificaciones con naturaleza salarial pagados a un Auxiliar de enfermería, Código 412, Grado 17; iii) vacaciones en dinero; vi) diferencias entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integrad de seguridad social en pensión y; v) la indexación de las sumas reconocidas.
Negó los conceptos de: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud, los intereses a las cesantías e indemnización moratoria por el pago tardío de las
Negó los conceptos de: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud, los intereses a las cesantías e indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, y decidió no condenar en costas.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
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4. Del recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada, a través de memorial visible en el archivo 73ApelaciónSentenciaSubRedCentroOriente del expediente digital, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Explicó que los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebran las entidades del Estado se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal actualmente vigente en el ordenamiento jurídico, estos surgen como una alternativa para contratar con personas naturales o jurídicas, la ejecución de ciertas actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de una entidad pública, siempre que tal es tareas no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso de requerir conocimientos especializados.
Conforme a lo anterior indicó que, la suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal de planta de la
conocimientos especializados.
Conforme a lo anterior indicó que, la suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal de planta de la entidad; ahora bien, considerando que resulta algo complejo estar modificando las plantas de personal, se ha optado por permitir su celebración para garantizar la atención del servicio.
Argumenta que, las labores desempeñadas por la demandante se encontraban guiadas no por órdenes e instrucciones de superiores, sino por instrucciones de acatamiento de las guías de práctica clínica y todas aquellas disposiciones reguladoras de la prestación de servicio de salud, contrario a enmarcar una situación de subordinación de la contratada.
En este mismo sentido, precisa que el cumplimiento de horarios en el sistema de turno, no es un elemento configurativo de una relación laboral, por cuanto como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado; se debe a una concertación contractual entre las partes, administración y particulares pa ra desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.
Finaliza explicando que, en aplicación del principio “pacta sunt servanda”, la señora Claudia Patricia García Ramírez, tenía pleno conocimiento de sus obligaciones y de las características de la relación contractual, para lo cual le era exigible a la entidad, solicitar el cumplimiento de las mismas.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
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5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del diecisiete (17) de enero del 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 30 de julio del 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Claudia Patricia García Ramírez, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Cooperativa de trabajo asociado, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
Para resolver este problema, se ana lizarán los siguientes aspectos: i) las
prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
Para resolver este problema, se ana lizarán los siguientes aspectos: i) las relaciones laborales encubiertas, ii) cooperativa de trabajo asociado y; iii) la prescripción.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividadesRadicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
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En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresione s subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de
sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la d iferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la
administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).Radicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que se relaciona a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia4.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245
relaciona a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia4.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Po nente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración , surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente
demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia , de tal manera que, sin la menor duda , se
4 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurispru denciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-008-2019-00009-01
Demandante: Claudia Patricia García Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los
Bogotá D.C. – Colombia 10 pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a t ravés de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encon traba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar la s condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
2.2. Cooperativas de trabajo asociado.
La Ley 79 de 1988 5 y el Decreto 4588 de 2006 6, establecen que las cooperativas de trabajo asociado “son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal
cooperativas de trabajo asociado “son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directame
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