TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00029-01-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00029-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 11001-33-35-008-2019-00029-01
DEMANDANTE : ESPERANZA HERRERA DE RUIZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -D.C. - Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Esperanza Herrera de Ruíz contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderada, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la existencia del silencio administrativo negativo y su consecuente nulidad en relación con el derecho de petición radicado el 1 de marzo de 2018 y que tiene que ver con la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional desde la adquisición de su status jurídico de pensionada, esto es , desde el 16 de marzo de 2013 hasta la fecha: Así mismo, suspender los mismos.
Condenar a la demandada al pago en forma indexada, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del status jurídico, aplicando el IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se condene a la entidad demandada al cumplimiento del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses.
Que se condene en costas y gastos del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Que se condene en costas y gastos del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
La demandante laboró como docente para la Secretaría de Educación de Bogotá y adquirió el status el 16 de marzo de 2013, siéndole reconocida la pe nsión mediante Resolución No.3429 del 05 de julio de 2013 efectiva a partir del 16 de marzo de 2013.
La Fiduciaria La Previsora S.A., asumió el descuento correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, y también ha venido descontando el 12% para salud de la me sada adicional de diciembre, descontando así un valor correspondiente al 24% sobrepasando lo dispuesto en la ley.
Mediante petición radicada el 1 de marzo de 2018, solicitó ante la Secretaría de Edu cación de Bogotá, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizad o con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre.
A la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La entidad demandada no contestó la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, profirió sentencia escrita el diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veinte (2020 ), en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Segunda, profirió sentencia escrita el diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veinte (2020 ), en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Señaló que por medio del artículo 5° de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes a salud de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 42 de 1982, lo que se mantuvo en la Ley 43 de 1984.
1 Fls. 62 -67 y cd anexo al folio 69.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la L ey 100 de 1993 , mantuvo la mesada adicional de diciembre y estableció la de junio para los pensionados, como se desp rende de los artículos 50 y 142 y e l monto de las cotizaciones se determinó en el artículo 204 que en el inciso segundo contempló que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
También mencionó el artículo 81 de la ley 812 de 2003 en su artículo 8° del que coligió que la tasa de cotización de salud y pensión de los docentes afiliados a Fomag, se sujetaría a lo regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Consideró que a partir de una interpretación armónica de las disposiciones que relacionó, las mesadas adicionales de diciembre no deben ser objeto del descuento para salud, toda vez que
regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Consideró que a partir de una interpretación armónica de las disposiciones que relacionó, las mesadas adicionales de diciembre no deben ser objeto del descuento para salud, toda vez que durante los 12 meses del año en que recibe las mesadas ordinarias, al pensionado se le ha efectuado el descuento respectivo. De igual forma al no existir fundamento legal para que se efectúen descuentos para salud sobre la mesada pensional de diciembre. C omo tampoco es procedente de acuerdo con el artículo 53 constitucional.
Adentro en el caso concreto, indicando que de acuerdo a certificado de extracto de pagos de la Fiduprevisora S.A. del 18 de octubre de 2019 se desprende que a la demandante le vienen efectuando los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre, lo c ual resulta contrario a las disposiciones citadas.
En ese orden, declaró la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión del silencio administrativo y ordenó a la entidad reintegrar a la demandante los dineros que por concepto de aportes a salud le haya n sido descontados de la mesada adicional desde el 01 de marzo de 2015, por prescripción trienal.
RECURSO DE APELACION
.-La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , mediante memorial visible a folios 64 a 67 del expediente, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad y se refirió al contenido del inciso 5 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, según el cual el Fondo Nacional de
expediente, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad y se refirió al contenido del inciso 5 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, según el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, puede desco ntar el 5% de cada mesada pensional cancelada a un docente, incluidas las mesadas adicionales.
También se refiere a l artículo 81 de la ley 812 de 2003, e indicó que se entiende que el porcentaje dispuesto en esta norma, sería el que determinan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Finaliza diciendo que la ley 812 de 2003, dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la ley 100 de 1993 a los docentes afiliados a FOMAG, que conllevó que a los mismos se les aumentara el monto de cotiza ción al sistema de salud respecto de su mesadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la ley 91 de 1989 se pasó a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, ello no implica que este descuento no pueda efectuarse en las mesadas adicionales que estos devenguen.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 12 de febrero de 2021 obrante a folio 100 del expediente.
CONSIDERACIONES
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 12 de febrero de 2021 obrante a folio 100 del expediente.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación formulados por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la Sentencia escrita proferida el diecinueve (19) de may o de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si procede el cese de los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la mesada pensional adicional de diciembre de la demandante , así como el reintegro de las sumas descontadas sobre dicha mesada.
LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Mediante la Resolución No. 3429 del 05 de julio 2013 2, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se suspendieron los efectos en todas y cada una de sus partes de la Resolución 4536 del 09/08/2012 y se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la actora, a partir del 16 de marzo de 2013 . En este acto se dispuso practicar los
partes de la Resolución 4536 del 09/08/2012 y se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la actora, a partir del 16 de marzo de 2013 . En este acto se dispuso practicar los descuentos de ley, en armonía con las Leyes 238 de 1995, 91 de 1989, 1122 de 2007 y 1250 de 2008.
La demandante, por conducto de apoderada, con escrito radicado el 1 de marzo 2018 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, solicitó el reintegro de los dineros desconta dos por concepto de salud en la mesada adicional , así como la suspensión de l mismo. Transcurrieron más de tre s (3) meses sin que la señora Esperanza Herrera de Ruíz hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 834 del CPACA.
2 Fls. 12 y vto. 3 Fls.13 y vto. 4 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De conformidad con el Comprobante de cancelación de la mesada correspondiente al 30 de noviembre de 2011 visto a folio 14 y el extracto de pago emitido por la Fiduciaria La Previsora S.A.5, a la demandante se le viene realizando descuentos por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre.
I. MARCO JURIDICO SOBRE EL DESCUENTO A MESADAS PENSIONALES.
Los descuentos en las mesadas pensionales fueron contemplados inicialmente en forma general en el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, que en su artículo 2º señaló:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó:
“Artículo 16 . A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las
El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó:
“Artículo 16 . A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:
1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.
2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó:
“Artículo 90. Prestación Asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prest ación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente
quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prest ación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado e stá obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autorida des. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acu dido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 5 Visto a folios 47 y 48vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional, como contribución para la prestación médica, farmacéutica, de laboratorio, qui rúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento se extendió para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:
extendió para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación e quivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1 . En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).
Este monto del cinco por ciento (5%) se incrementó al once por ciento (11%) para el año 1995 y doce por ciento (12%) para el año 1996, con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 204 señaló:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas
artículo 204 señaló:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo . Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (…). (Subrayado fuera de texto).”
El anterior monto fue ratificado por el Decreto 2341 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al establecer:
“Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que h oy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Le yes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Magisterio, en lo correspo ndiente a las cuentas de salud y pensiones .… (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente se expidió la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, que modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, incrementando el monto de las cotizaciones a partir del 1º de enero de 2007, así:
“Artículo 10. Modificase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , el cual quedará así:
de enero de 2007, así:
“Artículo 10. Modificase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , el cual quedará así:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones . La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tiene n para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente art ículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).
Sin embargo, la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008, establece que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, veamos:
“Artículo 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993,
régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, veamos:
“Artículo 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”.
II. DESCUENTOS EN LAS MESADAS ADICONALES A LOS DOCENTES AFILIADOS
A FONPREMAG
En nuestro sistema jurídico, existe el principio de inescindibilidad del régimen el cual permite la aplicación de los regímenes especiales, cuando estos resulten más provechosos para los demandantes, o por el contrario, el régimen general si de allí se deduce una situación más conveniente o beneficiosa, advirtiendo que la aplicación de uno u otro debe ser integral fundado en el principio de inescindibilidad en materia laboral 6. Pero por ningún motivo es posible trasladar los beneficios del uno para el otro.
Es más, en nuestro ordenamiento es cl aro que los requisitos, condiciones y beneficios que configuran un régimen general o un régimen especial, son excluyentes, de manera que los destinatarios de uno y de otro se sujetan en su integridad al que les sea aplicable; salvo
6 Sentencia T-071 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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destinatarios de uno y de otro se sujetan en su integridad al que les sea aplicable; salvo
6 Sentencia T-071 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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disposición legal en con trario, que extienda un beneficio del régimen general a los pensionados bajo regímenes especiales pero sin modificar estos últimos.
En síntesis, la tesis general es que no es posible aplicar una mixtura de regímenes seleccionando lo mejor de cada uno para conformar un tercero privilegiado, por lo que, no podría mezclarse lo previsto para los docentes y sus prerrogativas tales como, por ejemplo, poder disfrutar de la pensión y continuar laborando, poder percibir varias pensiones, con lo aplicable al régimen general.
UNIFICACION SOBRE EL TEMA
Debido a las diferentes posiciones que sobre la procedencia de los descuentos existían en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , el H. Consejo de Estado - Sala de l o Contencioso Administrativo Sección Segunda , profirió Sentencia de U nificación el pasado tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), SUJ-024-CE-S2-2021, en el expediente con Radicación: 6600133-33-000-2015-00309-01(0632-2018) Demandante: José Julián Guevara Parra , Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, y sobre los descuentos de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y
Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, y sobre los descuentos de aportes a salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG, fijó como REGLA DE
UNIFICACIÓN:
“Son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 20 03, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12% , al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de tod as las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”. (Se resalta fuera de texto)
Para el efecto, se dieron las siguientes razones: “Los aportes a salud a partir de la Ley 812 de 2003
38. Más adelante, con el propósito de contribuir a la solidaridad y a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en salud, el proyecto de ley 169 en Cámara «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo hacia un Estado comunitario 2002-2006»7, propuso la eliminación de los regímenes especia les, pues la existencia de estas
Cámara «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo hacia un Estado comunitario 2002-2006»7, propuso la eliminación de los regímenes especia les, pues la existencia de estas condiciones particulares fue catalogada como uno de los factores que llevaron a los desequilibrios fiscales acumulados en la década del noventa8.
39. Esta medida se implementó como consecuencia de la política social asumid a por el Gobierno y con el fin de generar mayor equidad en varios frentes, para lo cual se destacó que «se pretende, en particular, cerrar la brecha no solo entre ricos y pobres, sino también entre la ciudad y el campo, entre hombres y mujeres, entre regio nes, generaciones y grupos étnicos»9.
7 Gaceta del Congreso, Cámara, año XII N.° 54, 10 de febrero de 2003, Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 169, Cámar a ««por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo hacia un Estado comunitario 2002-2006». Página 107. 8 Ibidem página 70. 9 Gaceta del Congreso, Cámara, año XII N.° 165, 14 de abril de 2003, Ponencia aprobada en primer debate por las Comisiones Terc eras y Cuartas del Senado de la República y Cámara de Representantes al Proyecto de Ley 169, Cámara ««por el cual se expide el Pla n Nacional de Desarrollo hacia un Estado comunitario 2002-2006». Página 38.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Fue así como a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 del 26 de junio de 2003 10, se
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Apelación Expediente. No. 2019-00029-01 9
Fue así como a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 del 26 de junio de 2003 10, se introdujo un cambio sustancial en el régimen prestacional de los docentes afiliados al FOMAG11. En efecto, el artículo 81 previó que quienes se vincularan a partir de ese momento, estarían cobijados por el régimen de prima media de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos por aquel, con excepción de lo relacionado con la edad de pensión que será d e 57 años, tanto para hombres como para mujeres. Así lo reguló la norma:
«ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al serv icio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensi ón de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley
años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo
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