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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00062-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00062-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECARGOS NO CTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS – Hospital Militar Central.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-008-2019-00062-01

Demandante: LUZ STELLA GONZÁLEZ NIÑO

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento y pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandante (Archivo No. 77) y por el Hospital Militar Central (Archivo No. 75), contra la sentencia de 30 de junio de 2022 (Archivo No. 65), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 01). La accionante a través de apoderado judicial solicitó que se declare la nulidad de los Oficios No. E-00022-2018004454 del 24 de mayo de 2018 (Archivo No. 03 Págs. 25-27), mediante el cual se negó el reconocimiento y

solicitó que se declare la nulidad de los Oficios No. E-00022-2018004454 del 24 de mayo de 2018 (Archivo No. 03 Págs. 25-27), mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos; y del No. E-0022-2018007329 de 17 de agosto del mismo año (Archivo No. 03 Págs. 3842), a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, confirmándola.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar la totalidad de los salarios por haber trabajado en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y dominicales y festivos; (ii) la reliquidación con efectos futuros y permanentes de lasExp. No. 110013335008-2019-00062-01

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vacaciones y todas las prestaciones sociales devengadas, incluidos los aportes al sistema de seguridad social y parafiscal; (iii) que las sumas adeudadas sean reajustadas de conformidad con el IPC certificado por el DANE y que se cancelen los intereses moratorios, en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA (sic) y 198 de la Ley 1437 de 2011 y subsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) condenar en costas a la demandada.

HECHOS. Relató, que labora en el Hospital Militar Central desde el 1 de julio de 1989, y presta sus servicios como Auxiliar de Servicios de planta, en el Departamento de Atención Pediátrica y Neotanal, mediante el sistema de turno s

HECHOS. Relató, que labora en el Hospital Militar Central desde el 1 de julio de 1989, y presta sus servicios como Auxiliar de Servicios de planta, en el Departamento de Atención Pediátrica y Neotanal, mediante el sistema de turno s programados por la entidad.

Que la necesidad de prestar el servicio de la forma indicada, implica para los empleados que realicen las funciones misionales, prestar sus servicios, habitualmente durante todos los días, incluidos las horas de la noche, domingos y festivos que son de descanso obligatorio, los cuales deben remunerarse con el doble de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Añadió, que la programación de turnos en el Hospital se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas y por mes calendario, en las que se incluye el nombre del servidor y su situación administrativa, y que cada fecha diaria, se distingue con la primera letra del respectivo día, y las filas y casillas que adicionalmente aparecen sombreados corresponden a los días domingos y festivos.

Respecto a los días que no eran programados para trabajar, se clasifican como libre (L), mientras que los días que sí prestaba el servicio, se colocaban con distinción del turno, es decir, mañana (M), tarde (T) y noche uno (N1) o noche d os (N2), y el área a la cual fue asignada, por ejemplo, piso 3 (P3), entre otras convenciones.

Indicó, que la entidad no canceló la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, pues a pesar de que la ley ordena cancelar por días, e l hospital

Indicó, que la entidad no canceló la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, pues a pesar de que la ley ordena cancelar por días, e l hospital solamente liquida las horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos, por lo que sus salarios se han venido cancelando en un monto inferior al q ue corresponde.

Advirtió, que solo a partir de abril de 2018 la entidad empezó a pagar los aportes a seguridad social con algunos factores y salarios adicionales, pues antes se absteníaExp. No. 110013335008-2019-00062-01

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de pagarlos con base en todos los factores salariales ordenados en el Decreto 1158 de 1994.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 65). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que el legislador facultó al Gobierno Nacional para dictar disposiciones especiales relativas al régimen de horas extras, recargos, dominicales y festivos de los empleados del Hospital Militar, sin embargo, hasta la fecha no se ha expedido, por lo cual debe acudirse a las normas generales, esto es, al Decreto 1042 de 1978, norma que regula la jornada laboral y el pago de los recargos nocturnos y dominicales y festivos.

También indicó, que el régimen prestacional que rige a los servidores del hospital, es el previsto en el Decreto 2701 de 1988, y que los empleados públicos d el orden nacional incluidos los empleados del Hospital Militar fueron incorporados al sistema General de pensiones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.

nacional incluidos los empleados del Hospital Militar fueron incorporados al sistema General de pensiones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994.

Precisado lo anterior, adujo que la actora ha laborado como Auxiliar de Servicios 61 33 desde el 1 de julio de 1989, por lo que el régimen salarial aplicable es el Decreto 1042 de 1978, el prestacional regulado por el Decreto 2701 de 1988 y el pensional, el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Adujo, que la demandante laboró por un sistema de turnos, de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:30 pm, y fines de semana rotativos de 7:00 am a 7 :30 pm, lo que le daba derecho a un recargo del 35% por laborar algunas horas en jornada nocturna, porcentaje que efectivamente le fue cancelado de acuerdo con las prue bas recaudadas, por lo que encontró que el recargo nocturno le fue pag ado correctamente.

En cuanto a los dominicales y festivos, señaló que se demostró que la entidad le pagó el equivalente al doble del valor de las horas laboradas, con el descuento de la hora de descanso, lo que se ajusta a derecho, por lo que no había lugar a ordenar el reajuste solicitado.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a la reliquidación de las prestaciones sociales, como quiera que el régimen prestacional aplicable es el Decreto 2701 de 1988, no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por cuanto los recargosExp. No. 110013335008-2019-00062-01

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sociales, como quiera que el régimen prestacional aplicable es el Decreto 2701 de 1988, no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada por cuanto los recargosExp. No. 110013335008-2019-00062-01

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nocturnos, dominicales y festivos no se encuentran dispuestos en la citada n orma para tal efecto.

Finalmente, frente a la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, advirtió que al encontrarse enlistados los recargos nocturnos, dominicales y festivos en el Decreto 1158 de 1994, dichos factores deben hacer parte de la base de cotización, y en tal sentido, ordenó a la entidad demandada determinar m es a mes la diferencia entre los aportes que debió efectuar y cotizar, para cancelar el va lor faltante, a partir del 1 de enero de 2013, por ser la fecha solicitada en la demanda, hasta el mes de marzo de 2018.

III. APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante (Archivo No. 77), solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene al Hospital Militar Central a que, (i) realice la liquidación y pago total de los salarios, que corresponde sobre los dominicales y festivos, (ii) r eliquide todas sus prestaciones teniendo en cuenta el reajuste de los citados facto res salariales, (iii) pague los intereses moratorios frente a los aportes que se ordenan cancelar, y (iv) se concede en costas.

Señaló, que existen elementos probatorios que demuestran que la entidad no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, espe cialmente por los dominicales y

en costas.

Señaló, que existen elementos probatorios que demuestran que la entidad no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, espe cialmente por los dominicales y festivos, pues si para su liquidación se deben tener en cuenta las horas y no los días laborados, no existe razón para que se liquiden 11.5 horas, cuando los turnos son de 12 horas, por lo que se evidencia una deuda a su favor.

En cuanto a la reliquidación de todas las prestaciones, sostuvo, que si bien el Decreto 2701 de 1988, señala en forma taxativa los factores que deben tomarse en consideración para liquidar las prestaciones sociales, al no expresar que se excluyen los demás factores devengados, debe complementarse e interpretarse de manera armónica en lo no previsto allí, con las normas generales y por en de, el salario percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos debe tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones de la demandante, pues constituyen salario, de conformidad con lo expuesto con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, al señalar “otros factores de salario”.Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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Añadió frente a la inclusión de la bonificación por servicios prestados para e l pago de aportes a pensión, que el juez de primera instancia, si bien ordenó la reliquidación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con la inclusión de los salarios por trabajo extraordinario y jornada nocturna, no hiz o alusión a la mencionada bonificación, la cual se encuentra dispuesta expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente manifestó, que la entidad debe pagar intereses moratorios por la

alusión a la mencionada bonificación, la cual se encuentra dispuesta expresamente en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente manifestó, que la entidad debe pagar intereses moratorios por la injustificada morosidad de pagar los aportes a pensión con la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

El apoderado judicial del Hospital Militar Central (Archivo No. 75), solicitó revocar la sentencia, por cuanto no es procedente la reliquidación de los aportes conf orme lo ordenó el A quo , ya que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional conforme a los factores de salario que el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que se verificó que la entidad demandada observó esa disposición legal, y allí no se aprecia el valor del trabajo suplementario nocturno, ni dominicales o festivos, no se debe tomar en cuenta para aportes pensionales, pues se contraría el principio de inescindibilidad normativa.

Para finalizar, indicó que contrario a lo señalado en el fallo recurrido, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la prescripción que afectó los aportes de los factores salariales al régimen de pensiones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por Auto del 27 de enero de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Hospital Militar Central, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido

interpuestos por la parte actora y el Hospital Militar Central, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por med io del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 89).

No obstante lo anterior, tanto la parte actora (Archivo No. 93) como el apoderado del Hospital Militar Central (Archivo No. 92) presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma ,Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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como consta en los Archivos No. 90 y 91.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte

demandante tiene derecho a:

(i) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos , se pague teniendo en cuenta las horas laboradas completas, de acuerdo a los turnos.

(ii) Que se reliquiden las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial lo percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos.

(iii) Que se ordene liquidar los aportes a seguridad social, incluyendo en el ingreso base de cotización, la bonificación por servicios prestados que percibió mensualmente.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que concedió

(iii) Que se ordene liquidar los aportes a seguridad social, incluyendo en el ingreso base de cotización, la bonificación por servicios prestados que percibió mensualmente.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones que p asan a exponerse.

3. Marco normativo aplicable.

3.1. Naturaleza jurídica del Hospital Militar Central.

El Hospital Militar Central fue creado a través del Decreto 2775 de 1959, como un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica.

Posteriormente, el Decreto 2701 de 1988,1 estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, se regirían por este decreto y por ende, no les serían aplicables las normas que rigen para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 1).

Asimismo, dispuso respecto a la jornada de trabajo, que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus servicios dentro de la jornada

1 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los emp leados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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reglamentaria de la respectiva entidad” (artículo 6), y que el régimen de

adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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reglamentaria de la respectiva entidad” (artículo 6), y que el régimen de remuneraciones sería el determinado por las disposiciones vigentes (artículo 7).

El Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, señaló que el Hospital Militar tendría el carácter de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, pero conservaría su naturaleza de establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 35), y que tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, horas extras y subsidios se regirían por “las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional” (artículo 88), mientras que su régimen prestacional seria el previsto en el Decreto 2701/88 (artículo 89).

El anterior decreto fue derogado por la Ley 352 de 1997, 2 que en su artículo 53 dispuso la supresión y liquidación de los establecimientos públicos del sistema de salud (Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional), sin embargo, mantuvo la naturaleza jurídica del Hospital Militar, como integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al señalar “la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio

del Hospital Militar, como integrante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al señalar “la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central” (artículo 40).

Dicha norma, en su artículo 46 establece, que “Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiale s conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”.

Por su parte, a través del Decreto 02 de 1998, se aprobó el Acuerdo No. 006 de 1997, emanado de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, mediante el cual se adoptaron los Estatutos del Hospital, y se indicó respecto del régimen salarial, que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se

2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”,Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional” (artículo 23), reiterando así lo dispuesto por la Ley 352 de 1997.

Finalmente, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructuró el Sistema de Salud

establecido el Gobierno Nacional” (artículo 23), reiterando así lo dispuesto por la Ley 352 de 1997.

Finalmente, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mantuvo la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 47), sin embargo, no modificó el régimen de personal previsto en la Ley 352/97.

3.2. Régimen Salarial y Prestacional aplicable.

En materia del régimen de personal, la Ley 352 de 1997, en su artículo 46 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 46. RÉGIMEN DE PERSONAL. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional” (Resalta la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Ley 352 de 1 997, facultó al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones especiales relativas al régimen de “primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos,” de los empleados del Hospital Militar Central, sin embargo, dicha reglamentación no ha sido expedida , razón por la cual ante el vacío normativo, debe acudirse a las normas generales que regulan esta materia, esto es, al Decreto 1042 de 19783.

Sobre el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia del 19 de abril de 2012, enseña:

1042 de 19783.

Sobre el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia del 19 de abril de 2012, enseña:

“Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que el Gobierno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad, se deduce que, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas generales que regulan la materia, como son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.

3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y c lasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, estableci mientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas d e remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación manifestó mediante concepto del 9 de marzo de 2000, M.P. Dr. Flavio Rodríguez Arce, lo siguiente:

“Así las cosas, mientras se expide por el Gobierno Nacional el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar, conforme el mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, el decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª. De 1978,

de la ley 352 de 1997, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, el decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias por la ley 5ª. De 1978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional”

En ese orden de ideas, el Presidente de la República expidió el Decreto 02 de 1998, mediante el cual se aprobó el Acuerdo No 6 de la junta directiva del Hospital Militar, en el cual se adoptaron sus propios estatutos y en su artículo 23, frente al régimen salarial de sus empleados, consagró que les serán aplicables las disposiciones que establezca el Gobierno Nacional y como ya se ha expuesto, el Gobierno no ha expedido tales normas, por tanto debe acudirse a las normas generales que regulan la materia, tales como las contenidas en el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional”4 (Resaltado de la Sala).

En ese sentido, no hay duda entonces que en materia salarial debe acudirse al Decreto 1042 de 1978, porque no ha sido expedido el régimen especial.

Dicha norma en su artículo 33 prevé la jornada de trabajo, señalando que corresponderá a 44 horas semanales, sin embargo, pa ra aquellos empleos que desarrollen “ actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas d iarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.”

En relación con el personal que presta el servicio por el sistema de turnos y que en razón a la naturaleza de su trabajo debe laborar habitualmente los días

excedan un límite de 66 horas.”

En relación con el personal que presta el servicio por el sistema de turnos y que en razón a la naturaleza de su trabajo debe laborar habitualmente los días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispone:

“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos . Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de la cual fue ponente el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 08001-23-31-000-2002-01064-01(0889-10)Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Negrillas agregadas por la Sala)

De las previsiones del artículo citado, se deriva una regla jurídica, consistente en que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ ordinariamente” en dominicales y

dominicales y festivos.” (Negrillas agregadas por la Sala)

De las previsiones del artículo citado, se deriva una regla jurídica, consistente en que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ ordinariamente” en dominicales y festivos, comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, y además, que dicha contraprestación, se entiende involucrada en la asignación mensual.

Al respecto, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo concluyó:

“Respecto del TRABAJO EN DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto. De las normas se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, cuándo la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. El artículo 39 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos.

De manera que considera la Sala necesario precisar los conceptos relativos a “ordinario o habitual”: En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con

De manera que considera la Sala necesario precisar los conceptos relativos a “ordinario o habitual”: En el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa habitual lo que “(…) se hace, padece o posee con continuidad o por hábito.” Para que se diga que existe una “habitualidad” en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fuera ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuales domingos y festivos del mes debe trabajar. (Resalta la Sala) Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 17 de abril de 2008.” Mp. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Exp. 2003-00041”5 (Negrillas fuera del texto).

Ahora bien, en cuanto al régimen prestacional , el artículo 46 de la Ley 357/97, también prevé que los empleados del Hospital Milita r se regirán “por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”, razón por la cual se debe remitir al Decreto 2701 de 1988, que de manera específica reguló dicha materia.

En efecto, en esta norma se establecen taxativamente cuáles son los fa ctores a tener en cuenta para liquidar: i) las vacaciones y la prima de vacaciones (art. 27); ii) la prima de navidad (art. 29); iii) las cesantías y las pensiones (art. 53); iv) la indemnización por accidente de trabajo, enfermedad profesional y el seguro por

5 La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Cons ejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009.

indemnización por accidente de trabajo, enfermedad profesional y el seguro por

5 La anterior posición fue reiterada por el Consejo de Cons ejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009. MP. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, ya citada.Exp. No. 110013335008-2019-00062-01

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muerte (art. 54) y v) la prima de servicios (art. 56). Además, consagra otras prestaciones sociales adicionales, como las licencias, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, así como las bonificaciones por recreación y por servicios prestados.

Se destaca, que dentro de los factores a incluir para liquidar las prestaciones establecidas en los artículos mencionados, no se encuentra el trabajo suplementario.

4. Decisión del caso.

Para resolver el problema jurídico planteado, se deben considerar los siguientes hechos probados:

La señora Luz Stella González Niño, ingresó al servicio del Hospital Militar Central el 1 de julio de 1989, con fecha de posesión del 2 de agosto del mismo año (Archivo No. 03 Págs. 4-8) , y actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Aux iliar de Servicios (Archivo No. 03 Pág. 52),

De acuerdo con las planillas obrantes en las páginas 50 a 127 del archivo No. 22 del expediente digital, la demandante laboró por el sistema de turnos, debiendo prestar sus servicios en la noche, domingos y festivos 6, por lo cual le fueron cancelados recargos nocturnos, dominicales y festivos, como se corrobora con los desprendibles de nómina correspondientes (Archivo No. 03 Págs. 54-66).

sus servicios en la noche, domingos y festivos 6, por lo cual le fueron cancelados recargos nocturnos, dominicales y festivos, como se corrobora con los desprendibles de nómina correspondientes (Archivo No. 03 Págs. 54-66).

La Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa del Hospital Militar Central, certificó los valores devengados y pagados a la actora, desde enero de 2013 hasta julio de 2019 (Archivo No. 22 Págs. 38-4

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