TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00080-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00080-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ASCENSO ESCALAFÓN DOCENTE – Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01
Demandante: Camilo Andrés Julio Vergara
Demandado: Bogotá D.C.- Secretaría de Educación de Bogotá y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Controversia: Ascenso escalafón docente Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 El señor Camilo Andrés Julio Vergara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá -Secretaría de Educación de Bogotá- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 3 folio 3 expediente Samai.
Educación de Bogotá- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Índice 3 folio 3 expediente Samai. 1Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 Solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 11318 del 14 de noviembre de 2017 y 0016 del 9 de enero de 2018 por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá lo inscribió en el grado 2 nivel salarial A del escalafón docente oficial y resolvió el recurso de reposición. Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. CNSC-20182000061975 del 20 de junio de 2018 por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 11318 del 14 de noviembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a reconocer el ascenso del demandante en el escalafón al grado 3 nivel A desde el 24 de enero de 2017 a la fecha, a pagar al demandante la diferencia salarial correspondiente al grado 3 nivel A, desde el 24 de enero de 2017 a la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 980 del 9 de junio de 2017, que se reliquiden sus prestaciones económicas, entre ellas, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima especial mensual, la bonificación, las cesantías y los aportes a la seguridad social, entre otros. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada a actualizar los
prima de servicios, la prima especial mensual, la bonificación, las cesantías y los aportes a la seguridad social, entre otros. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada a actualizar los valores de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor Camilo Andrés Julio Vergara se inscribió en el proceso de evaluación de competencia de la convocatoria 145 de 2012 de la Secretaría de Educación de Bogotá. Superada las etapas del concurso de méritos por medio de la Resolución 798 del 28 de abril de 2016 fue nombrado en período de prueba, precisando que durante ese período de prueba obtuvo una evaluación sobresaliente. El 27 de marzo de 2017 allegó a la oficina de escalafón y oficina de personal, diploma y acta de grado de maestría en educación, con el propósito de acceder al ascenso en el escalafón oficial docente al grado 3 nivel A. 2 Índice 3 fol. 4 y 5 expediente Samai. 2Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 El 29 de marzo de 2017 la parte demandante solicitó a la Oficina de Escalafón, se realizara el respectivo incremento salarial de conformidad a la acreditación del título de maestría. Por medio de la Resolución No. 11318 del 14 de noviembre de 2017 el jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito inscribió
título de maestría. Por medio de la Resolución No. 11318 del 14 de noviembre de 2017 el jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito inscribió al poderdante en el grado 2A en el escalafón oficial docente con el título de maestría. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de las Resoluciones No. 0016 del 9 de enero de 2018, y por la 20182000061975 del 20 de junio de 2018 del CNSC. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política, 12, 18 y 21 del Decreto 1278 de 2002, 3 del Decreto 2715 de 2009 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que efectivamente la entidad había vulnerado el principio de igualdad del demandante, pues creó una inseguridad jurídica, toda vez que para hechos iguales dio un tratamiento diferente en la aplicación de una normativa idéntica. Manifestó que la parte demandada al expedir los actos atacados incurrió en falsa motivación pues vulneró los derechos, principios y normas que se aplican respecto de la inscripción en el ascenso en el escalafón docente del demandante, y las que determinan la posibilidad jurídica de mantener su nombramiento en propiedad.
motivación pues vulneró los derechos, principios y normas que se aplican respecto de la inscripción en el ascenso en el escalafón docente del demandante, y las que determinan la posibilidad jurídica de mantener su nombramiento en propiedad. Indicó que el demandante fue evaluado en el año 2017 con una calificación sobresaliente, la cual quedó en firme el 24 de enero de 2017, por lo que superó la etapa de período de prueba, y por ello afirma que en los términos del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 adquirió derechos de carrera para ser inscrito en el escalafón docente. Señaló que el demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2715 de 2009 puede acreditar el título a más tardar a la finalización del año 3 Índice 3 folios 5 a 13 expediente Samai. 3Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 académico siguiente al nombramiento en período de prueba, y refirió que el Decreto 915 de 2016 no le resulta aplicable pues la Convocatoria No. 145 de 2012 se desarrolló bajo los parámetros normativos del Decreto No. 2715 de 2009, razón por la cual solicita se le reconozca la inscripción en el grado 3 nivel A del escalafón docente.
2. Contestación de la demanda
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil4 La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es la llamada a realizar el
escalafón docente.
2. Contestación de la demanda
2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil4 La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es la llamada a realizar el pago de los salarios y emolumentos que se desprendan de la actualización en el escalafón docente, pues la relación legal y reglamentaria se configura con la Secretaría de Educación de Bogotá. Señaló que la decisión contenida en la Resolución No. CNSC-20182000061975 del 20 de junio de 2018 fue expedida en cumplimiento de las funciones constitucionales, y legales, con observancia en lo dispuesto en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, en la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1278 de 2002, 1075 de 2015 y 915 de 2016, por lo que considera que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, la decisión obedeció a la correcta aplicación de las disposiciones que en materia rigen a la entidad. Refirió que la entidad tuvo conocimiento de la reclamación del demandante por la remisión efectuada por la Secretaría de Educación de Bogotá de los documentos relacionados con el recurso de apelación interpuesto en contra la resolución demandada emitida por la misma entidad, con el fin de surtirse la segunda instancia. Indicó que desconocer la aplicación del Decreto 915 de 2016 al caso concreto vulneraría el derecho a la igualdad de todos los docentes, pues a todos se les ha aplicado la mencionada normatividad.
instancia. Indicó que desconocer la aplicación del Decreto 915 de 2016 al caso concreto vulneraría el derecho a la igualdad de todos los docentes, pues a todos se les ha aplicado la mencionada normatividad. Señaló que no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad, pues no existe norma duda en torno a la norma que rige el caso concreto, ni existe conflicto entre ellas, ni existe vacío que permita acudir a herramientas de interpretación. 4 Índice 15 expediente Samai. 4Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad del acto administrativo por la CNSC, (ii) competencia de la CNSC para decidir el recurso de apelación, (iii) inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, (iv) inexistencia de obligación, (v) cobro de lo no debido, y (vi) incumplimiento de la carga probatoria. 2.2. Secretaría de Educación de Bogotá. Notificada en debida forma la Secretaría de Educación de Bogotá no hizo uso de su derecho5
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 2022, negando las pretensiones de la semana.
Luego de indicar la normatividad aplicable al caso, señaló que el Decreto 1075 de 2015 modificado por los Decretos 915 de 216 y 1657 de 2016 establece frente a la inscripción en el escalafón docente, que el derecho a ser inscrito en el grado 3 nivel A tendría lugar siempre que el docente acreditara el título de maestría o
inscripción en el escalafón docente, que el derecho a ser inscrito en el grado 3 nivel A tendría lugar siempre que el docente acreditara el título de maestría o doctorado a fin al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educadores, antes de surtirse la calificación del período de prueba. Indicó que el demandante se inscribió en la Convocatoria Pública No. 145 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estuvo regulada por el Acuerdo No. 0189 de 2012, superadas las etapas del concurso de méritos fue nombrado en el período de prueba por medio de la Resolución No. 798 del 28 de abril de 2016 como docente en el área de ciencias sociales, cargo del que tomó posesión el 2 de mayo de 2016, y el período de prueba finalizó con la evaluación sobresaliente el 24 de enero de 2017. Precisó que para la fecha en que finalizó el período de prueba se encontraba vigente el Decreto 1657 de 2016 el cual cobró vigencia el 21 de octubre del mismo año, y dicha normativa contempla que el docente que pretenda inscribirse en el escalafón de carrera en el grado 3 nivel A debe acreditar los requisitos de haber culminado con su título de maestría o doctorado antes de la calificación del período de prueba. 5 Índice 10, 11, 12, expediente Samai. 6 Índice 87 expediente Samai. 5Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 Indicó que el demandante no tenía derecho a ser ascendido en el escalafón docente al grado 3 nivel A, pues acreditó el título de maestría después de la
5Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 Indicó que el demandante no tenía derecho a ser ascendido en el escalafón docente al grado 3 nivel A, pues acreditó el título de maestría después de la calificación del período de prueba, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante8 El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues refiere que fue nombrado por la Secretaría de Educación de Bogotá en período de prueba el 28 de abril de 2016, y conforme a la normatividad vigente para tal fecha (Decreto 2715 de 2009) señaló que se podía acreditar el título de maestría, a más tardar al finalizar el año académico siguiente. Y en este caso como el demandante acreditó el requisito de formación el 27 de marzo de 2017, considera que tiene derecho a que se le ascienda al grado 3 nivel A del escalafón docente.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir
ascienda al grado 3 nivel A del escalafón docente.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., sin que se hubieran pronunciado las partes, ni el Ministerio Público hubiera proferido concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia 7 Archivo 108 expediente Samai. 8 Archivo 99 expediente Samai.
6Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones 11318 del 14 de noviembre de 2017, 0019 del 9 de enero de 2018 y CNSC-20182000061975 del 20 de junio de 2018, por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribieron al señor Camilo Andrés Julio Vergara en el grado 2 A del escalafón oficial docente y negaron el ascenso al grado 3 nivel A del
2018, por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribieron al señor Camilo Andrés Julio Vergara en el grado 2 A del escalafón oficial docente y negaron el ascenso al grado 3 nivel A del escalafón docente desde el 24 de enero de 2017 a la fecha. El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso Camilo Andrés Julio Vergara tiene derecho o no a ser ascendido al grado 3 nivel A del escalafón nacional docente.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 9 expidió el Decreto 1278 de 2002 por el cual se estableció es Estatuto de Profesionalización Docente 10, el cual en el artículo 2º refiere que estas normas resultan aplicables a los docentes que se vinculen a partir de su vigencia -19 de junio de 2002para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica o media y a quienes sean asimilados.
Así mismo, el referido artículo indica que “ los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” Por su parte el artículo 7º del decreto antes nombrada se establece que a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una 9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
la entrada en vigencia del mencionado decreto para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una 9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 10 Declarado exequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-208 de 2007. 7Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior, y en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Con relación al nombramiento en período de prueba, el decreto señala lo siguiente: “(…) Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y
prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria”. Con relación al ingreso a la carrera de docente y al escalafón docente el referido decreto estableció: “(…) Artículo 16. Carrera docente. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón.
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón. Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 18. Ingreso a la carrera . Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente. 8Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario
constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-CD). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establecen los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón
Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos:
Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán
disponibilidad presupuestal. Artículo 22. Escalafón de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluación del período de prueba, serán inscritos en el Escalafón Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con 9Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 el título que acrediten, o conservarán el grado que tenían, en caso de que provengan de la docencia estatal y estén ya inscritos en el Escalafón Docente. La promoción a cada uno de los cargos Directivos Docentes estará representada por una mejor remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto.
procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. Con relación a la evolución el decreto refiere lo siguiente: “(…) Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos los siguientes tipos de
docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. Artículo 27. Tipos de evaluación. Existirán por lo menos los siguientes tipos de evaluación: a) Evaluación de período de prueba; b) Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual; c) Evaluación de competencias. (…) Artículo 30. Alcance de la evaluación. La evaluación de los docentes y directivos docentes comprenderá al menos la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales. Artículo 31. Evaluación de período de prueba. Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. 10Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del
10Expediente: 11001-33-35-008-2019-00080-01 Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía”. Posteriormente, fue expedido el Decreto 2715 de 2009 11 el cual en los artículos 2º y 3º establecen los requisitos para ser ascendió en el escalafón nacional docente y en nombramiento en propiedad e inscripción en el mencionado escalafón, en los siguientes términos: “(…
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