TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00091-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00091-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante: ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Demandada: DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN
SOCIAL
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0079
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S2019 013224 de 13 de febrero
1. Pretensiones
La parte demandante a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S2019 013224 de 13 de febrero de 2019, con el que la Secretaría Distrital de Integración Social, le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales.
Asimismo, que previa declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, el DISTRITO CAPITAL –SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, declare que i) el demandante laboró bajo la dependencia y subordinación de la demandada durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2019 en la ciudad de Bogotá D.C., prestando sus servicios personales como maestro (d ocente), recibiendo contraprestación a sus servicios, ii) que el servici o de educación dentro del proceso de atenciónRadicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 integral a la primera infancia que presta la Secretar ía Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., en sus jardines infantiles diurnos , se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital, la cual es de carácter permanente y no meramente
Social de Bogotá D.C., en sus jardines infantiles diurnos , se trata de una actividad que hace parte del giro ordinario de la labor misional encomendada a esta entidad distrital, la cual es de carácter permanente y no meramente ocasional, iii) que omitió, incumplió y no t uvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 "que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública" , norma que fue decl arada exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 y; iv) son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre el demandante y la dema ndada, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación de trabajo.
A título de restablecimiento, solicita se condene a l DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL -SDIS, a reconocer, liquidar y pagar las sumas (debidamente actualizadas - conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA), correspondientes a: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, primas de vacaciones, prima de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros derechos laborales y prestaciones sociales que le adeudan al demandante y que corresponden a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Asimismo, pagar al demandante la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud.
y 2019. Asimismo, pagar al demandante la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud.
Finalmente, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 al 195 del CPACA., y al pago de costas procesales, así como agencias en derecho.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el señor Roger Alexander Pérez Sánchez, prestó sus servicios personales como maestro (docente), en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 30 de en ero de 2019, esto es, durante más de siete (7) años, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios.
Mencionó que la celebración de los contratos de prestación de servicios fue para “atender funciones de carácter permanente en la administración pública"; situación que expresamente se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico desde el año de 1968.
Consideró que las labores contratadas (maestro-docente), encuadran en una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues evidentemente seRadicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 encuentran implícitos los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en la legislación laboral, más exactamente en el artículo 23 del
Bogotá D.C. – Colombia 3 encuentran implícitos los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en la legislación laboral, más exactamente en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que prestó sus servicios personales como maestro contratista de ti empo completo para cumplir funciones de carácter permanente en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de manera ininterrumpida durante más de siete (7) años, bajo una continuada subordinación y dependencia, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios.
Refirió que el 18 de enero de 2019, por intermed io de apoderado, radicó petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social, en la que solicitó la existencia de una relación laboral (contrato realidad), y e l pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales.
Sostuvo que mediante acto administrativo contenido en el Oficio No S2019 013224 de 13 de febrero de 2019, la demandada dio respuesta negativa a las peticiones.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 1, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Expuso que en relación con la figura del contrato de prestación de servicios, ha de mencionarse que no genera relación laboral alguna, ni pago de prestaciones sociales, comoquiera que su finalidad está dirigida a la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública que no puedan llevarse a cabo con
ha de mencionarse que no genera relación laboral alguna, ni pago de prestaciones sociales, comoquiera que su finalidad está dirigida a la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública que no puedan llevarse a cabo con personal de planta o requieran conocimientos especializados a menos que logre acreditar la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral señalados en el Código Sustantivo del trabajo, que son i) la prestación personal del servicio, i i) l a remuneración por el servicio prestado y i ii) la subordinación o dependencia.
Agregó que además de los elementos fijados como esenciales para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, la permanencia y a la equidad o similitud, constituyen requisitos adicionales a tener en cuenta para determinar si existe una verdadera relación laboral, los cuales hacen referencia, en su orden, a que la labor desempeñada por el contratista sea inherente a la entidad y al parámetro de comparación con los demás empleados de planta.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Consideró que en el caso sub examine , de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios de manera personal a la accionada, desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2019 -con algunas interrupciones -, como maestro en los jardines infantiles de l a Secretarí a Distrital de Integración
sus servicios de manera personal a la accionada, desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2019 -con algunas interrupciones -, como maestro en los jardines infantiles de l a Secretarí a Distrital de Integración Social, actividades, que de acuerdo con el objeto contractual, consistían en “prestar los servicios de maestro profesional para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial, en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia”, e implicaban el cumplimiento de labores específicas, “como suministrar los alimentos los niños, asistir a capacitaciones, reuniones con los padres de familia, reportar si se presentaba un caso de presunto abuso maltrato en algunos de los hogares de los niños a cargo, estar pendientes de los niños que no tenían las mismas capacidades de los niños regulares y desarrollar unas actividades más profundas con ellos”.
Refirió que por la naturaleza de las funciones que desempeña un maestro no puede considerarse suministrada de manera autónoma , como lo advirtió el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2016, pues ellos no pueden definir los horarios ni el lugar en que realizan sus servicios, aunado a que su tarea no puede ser delegada a terceros. Además, la labor personal que realizaba y que recibió una remuneración por ello, perduró en el tiempo por aproximadamente 7 años - entre el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2019 - quedando evidenciado que no son actividades accidentales o transitorias, sino inherentes al objeto misional de dicha entidad, llamadas a ser desarrolladas de manera permanente y subordinada, y que , por lo tanto, no podían ser contratadas con terceros.
transitorias, sino inherentes al objeto misional de dicha entidad, llamadas a ser desarrolladas de manera permanente y subordinada, y que , por lo tanto, no podían ser contratadas con terceros.
Concluyó que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios fue una forma de disimular el vínculo laboral realmente existente entre las partes, y condenó al Distri to Capital de Bogotá ,- Secretaría de Integración Social a reconocer y pagar en favor del accionante -por la existencia de una relación laboralla totalidad de prestaciones sociales devengadas por un maestro profesional o cargo equivalente de planta, desde el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2019, incluyendo las vacaciones en dinero y tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en el contrato. Igualmente, para el ingreso base de cotización del demandante (100% de los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. El tiempo efectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
correspondía como trabajador. El tiempo efectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Advirtió que en el presente caso no se presenta el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que el demandante radicó la reclamación en sede administrativa el 18 de enero de 2019, vale decir, dentro del término legalmente establecido para ello, pues la finalización del último contrato, fue el 30 de enero de 2019.
4. Recurso de apelación
4.1. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada, mediante memorial obrante en el archivo 61 del expediente digital, interpuso recurso de apelación , manifestando su inconformidad frente a la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, endilga el juez de instancia, uno de los elementos del contrato de trabajo que se encuentran probados en el pres ente caso, es la prestación personal del servicio, sin embargo, es necesario tener en cuenta que, los contratos estatales son intuito persone tal y como lo señala la L ey 80 de 1993. Ahora, en relación con la remuneración destaca que los pagos efectuados a favor del actor, se dieron con ocasión al pacto entre las partes y en el se determina una contraprestación por el servicio prestado. Y en cuanto a la subordinación, destaca que el demandante NO realizó labor docente , sus activid ades contractuales se enmarcan en
pacto entre las partes y en el se determina una contraprestación por el servicio prestado. Y en cuanto a la subordinación, destaca que el demandante NO realizó labor docente , sus activid ades contractuales se enmarcan en presupuestos diferentes en el contexto de unos lineamientos como principios orientadores, pues, las obligaciones contractuales, no están sujetas a desarrollos de co ntenidos disciplinares, sino a actividades pedagógicas que potencien el desarrollo de los niños en el marco de la atención integral.
Expuso que frente al cumplimiento y la ejecución efectiva de las obligaciones contractuales a cargo de los colaboradores que realizan la atención directa a las niñas y los niños y se encuentran vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión de que , trata la Ley 80 de 1993, existe la figura legal de la supervisión al ejercicio de las actividades propias del objeto contractual, que hace relación a los actos propios de coordinación que debe ejercer la Entidad conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y a lo prescrito en los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 1474 de 2011.
Sostiene que es necesario que se efectúen algunas distinciones en cuanto a lo que significa ser Docente -maestras de la Secretaría Distrital de Integración Social, con maestras y pedagogos, por cuanto a lo largo del texto de la demanda se invoca la sentencia de unificación del Consejo de Estado buscando de manera equivocada que se homologue la “labor docente” con las actividades contractuales de las profesionales, dado que la pedagogía infantil es una disciplina científica cuyo objeto de estudio es la educación de los niños;Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
actividades contractuales de las profesionales, dado que la pedagogía infantil es una disciplina científica cuyo objeto de estudio es la educación de los niños;Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 no tiene que ver con la escolaridad del niño, sino con la adquisición de nuevas habilidades mediante su desarrollo.
Destaca que la aplicación de la sentencia del Concejo de Estado por el a quo es desacertada en la medida en que no existe c ongruencia entre la situación fáctica y jurídica entre el cas o planteado por el demandante que da origen a la sentencia de unificación y en el caso que nos ocupa, por cuanto la primera realizó sus actividades en un servicio educativo mientras que la Secretaría Distrital de Integración Social , brinda servicios social es en Educación Inicial con enfoque de Atención Integr al a la Primera Infancia en el marco de los procesos de inclusión, acceso, permanencia de la educación inicial de niños y niñas con discapacidad o alteraciones en el desarrollo, más no como un servicio educativo.
Reitera la tacha del testimonio de la señora Natalia Carolina Galvos López en virtud del artículo 211 del C.G.P. toda vez que contrario a lo que consideró el A quo, su testimonio es parcializado en razón a que tiene un proceso en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social por hechos similares al presente proceso.
Agrega que, en cuanto a la existencia de cargos de planta similares, en este
A quo, su testimonio es parcializado en razón a que tiene un proceso en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social por hechos similares al presente proceso.
Agrega que, en cuanto a la existencia de cargos de planta similares, en este proceso, no se encuentran probados, el solo dicho de la testigo no puede ser considerado, máxime que no indicó ni el grado, ni el nivel, ni el perfil del supuesto cargo de la planta global.
5. Alegatos de conclusión
Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el señor Roger Alexander Pérez Sánchez y la Secretaría Distrital de Integración Social , a través deRadicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 múltiples contratos de prestación de s ervicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C -154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la
servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que su s elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordina ción o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quienRadicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un
8 celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la admin istración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constituci ón Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio d e 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos
Estado, en fallos como el del 23 de junio d e 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio
de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que an ularon la
contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que an ularon la autonomía con la que debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo que debía soli citar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturalez a contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, l o que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos demostrados
- El s eñor Roger Alexander Pérez Sánchez estuvo vinculad o a través de múltiples contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social, para ejecutar actividades de maestro profesional entre el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2019 (archivo 01 fol 43 del expediente digital)
- El 18 de enero de 2019, el demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de
profesional entre el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2019 (archivo 01 fol 43 del expediente digital)
- El 18 de enero de 2019, el demandante solicitó ante la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS, declarar la existencia de una relación laboral y elRadicación: 11001-33-35-008-2019-00091-01
Demandante:ROGER ALEXANDER PÉREZ SÁNCHEZ
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculado en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios (archivo 01 fol 43 del expediente digital)
- La Subdirectora de Contratación (E) de la entidad accionada, a través del Oficio No S2019 013224 de 13 de febrero de 2019, negó la petición elevada por la parte actora (archivo 01 fol 48 del expediente digital)
3.2. Relación probatoria
3.2.1 Documentales
- Se aportó copia de los siguientes contratos de prestación de servicios (10.Cd
antecedentes):
Contrato de Prestación de servicios No.3962 -09/12/2011 Contrato de Prestación de servicios No. 2130 -13/03/20122 Contrato de Prestación de servicios No.1409 -17/02/2013 Contrato de Prestación de servicios No. 2358 -18/01/2014 Contrato de Prestación de servicios No. 248 -15/01/2015
Contrato de Prestación de servicios No.1409 -17/02/2013 Contrato de Prestación de servicios No. 2358 -18/01/2014 Contrato de Prestación de servicios No. 248 -15/01/2015 Contrato de Prestación de servicios No. 625 -08/01/20153 Contrato de Prestación de servicios No. 3350 -09/02/20164 Contrato de Prestación de serv
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