TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00096-01-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00096-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
Demandante: DORA ILMA TRIANA PEREIRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2019-00096-01
DEMANDANTE: DORA ILMA TRIANA PEREIRA
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E. - HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E
Tema: Contrato Realidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0297
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del
a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJU-E-3384-2018 del 7 de noviembre de 2018 , a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a declarar la existencia de una relación laboral con la señora Dora Ilma Triana Pereira ,Radicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
Demandante: DORA ILMA TRIANA PEREIRA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 desde el 24 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2018, como Auxiliar de Enfermería.
Asimismo, a pagar a título de reparación del daño, las diferencias existentes entre la remuneración por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados al personal de planta; así como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones causados durante el tiempo de la relación laboral.
También solicita efectuar los aportes al sistema general de salud y pensión,
intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones causados durante el tiempo de la relación laboral.
También solicita efectuar los aportes al sistema general de salud y pensión, y la devolución de la retención en la fuente. Reconocer la indemnización por despido injusto, la indemnización contemplada en la Ley 244 de 1995, Ley 789 de 2002 y Ley 50 de 1990; pagar las cotizaciones a la Caja de compensación familiar, la indemnización de perjuicios –por la dotación de vestido y labor y los daños morales tasados en 100 SMLMV.
Igualmente, pretende que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales, compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la Subred Sur, dar cumplimiento a la sentencia, según lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; y la condena en costas a la entidad accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora que la señora Dora Ilma Triana Pereira, laboró personalmente para el Hospital de Meissen I I Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de arrendamiento y/o prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el 24 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2018, cuyo objeto contrac tual consistió en actividades de Auxiliar de Enfermería.
Contó que la SUBRED omitió los servicios prestados desde el 24 de julio de
de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2018, cuyo objeto contrac tual consistió en actividades de Auxiliar de Enfermería.
Contó que la SUBRED omitió los servicios prestados desde el 24 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 y desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 1° de enero de 2009 en la Certificación de 5 de octubre de 2018.
Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeñ ó la labor en un horario determinado de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y a cambio recibió una remuneración cuyo valor para el año 2018 fue de $1.559.193.
Mencionó que sus actividades eran: recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma deRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a
mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, asistencia a es pecialistas en procedimientos especiales, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos, asistir la alimentación, llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámptica, toma de laboratorios, toma de glucometrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancia, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, entre otros procedimientos; desempeñadas permanentemente en la entidad accionada.
Refirió que el 2 de noviembre de 2018 , solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales, asegura que la entidad negó la petición mediante el Oficio No. No. OJU-E-3384-2018 del 7 de noviembre de 2018 , acto acusado.
3. La sentencia apelada.
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación
consideraciones:
Explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación.
Refiere que la jurisprudencia ha expuesto que además de los elementos fijados para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, debe analizarse la permanencia y la similitud de las funciones.
Destaca que, de conformidad con la prueba testi monial, así como del contenido de los contratos de prestación de servicios, se demostró que la actora prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. desarrollando actividades de forma personal. También, las planillas de turnos dan cuenta de su labor como auxiliar de enfermería . Asimismo, se encuentra probado queRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 percibió una remuneración o contraprestación económica de forma periódica por la labor personal que realizó.
Argumenta que para quien desempeña funciones propias de un auxiliar de enfermería, la subordinación hace parte de la esencia de su labor, pues no le
por la labor personal que realizó.
Argumenta que para quien desempeña funciones propias de un auxiliar de enfermería, la subordinación hace parte de la esencia de su labor, pues no le está dado cuestionar las órdenes de sus superiores, y se limita a ejecutar lo que disponen sus jefes inmediatos . También se demostró que estaba sujeta al cumplimiento de horarios fijados unilateralmente por la entidad, esto es, sometida al cumplimiento de una jornada laboral; debía solicitar permiso a su jefe inmediato o coordinador para poder ausentarse de su lugar de trabajo o solicitar autorización al jefe de Departamento para poder ca mbiar sus turnos en el Hospital; de las citaciones a reuniones aportadas, en ellas se precisa el horario y se destaca el cumplimiento y la puntualidad, lo que denota que la actora no era autónoma en el manejo de sus horarios . Circunstancias, que llevan a establecer que la señora Dora Ilma Triana Pereira , estaba subordinada y no se deduce, como lo manifiesta la entidad, una relación de coordinación.
Agrega que entre los contratos 5-316 (30-12-2009) y 5-350 (17-02-2010), se presenta una interrupción superior a 30 días hábiles , lo cual da lugar a que haya solución de continuidad y, cómo la reclamación en sede administrativa fue radicada el 2 de noviembre de 2018 , esta dejó transcurrir un perí odo superior a los tres años , lo que afecta el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas durante dichos contratos por tratarse de vinculaciones interrumpidas; sin que afecte los aportes en pensión.
superior a los tres años , lo que afecta el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas durante dichos contratos por tratarse de vinculaciones interrumpidas; sin que afecte los aportes en pensión.
Concluye que se entiende desvirtuado el vínculo contractual, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad y, por ello declaró la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer la totalidad de las prestaciones sociales y de primas, bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial devengados por un auxiliar de enfermería del Hospital Meissen II Ni vel E.S. E. –hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. o equivalente, desde el 17 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2018, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato; así como las vacaciones en dinero, los aportes a pensión por el período trabajado entre el 24 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2018 y si existiese diferencias a favor de la demandante estos dineros deberán serle devueltos y, pagar los dineros que debió sufraga r como cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar correspondientes entre el 17 de febrero de 2010 y el 30 de septiembre de 2018.
Agregó que, como no fue allegada ninguna prueba que contenga el valor de la asignación mensual que devenga un auxiliar de enfermería para hacer la comparación frente a los honorarios recibidos por la demandante, y establecerRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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comparación frente a los honorarios recibidos por la demandante, y establecerRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 la diferencia, consideró que no había lugar a reconocer en su favor diferencia salarial alguna. Tampoco ordenó la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud y de las cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales , ya que estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico; dijo que igual suerte corren los Intereses a las cesantías y sanción moratoria, comoquiera que sólo con la declaratoria de la relación laboral surge la obligación de la entidad demandada a su reconocimiento. Menciona que es improcedente ordenar la devolución a los descuentos por concepto de retención en la fuente, pues es un concepto tributario, que desborda el objeto de esta controversia laboral , asimismo, niega la dotación, los perjuicios morales y la indemnización por despido injusto, por cuanto no se probó su causación y se abstuvo de condenar en costas (archivo 30 del E.D.)
4. De los recursos de apelación
4.1. Parte demandante
El apoderado de la demandante, mediante memorial visible en el archivo 40.ApelaciónSentencia del expediente digital, expresa su inconformidad parcial con la decisión proferida por el a quo, y solicita modificar el ordinal primero y, en su lugar, declarar NO probada la prescripción de los derechos
40.ApelaciónSentencia del expediente digital, expresa su inconformidad parcial con la decisión proferida por el a quo, y solicita modificar el ordinal primero y, en su lugar, declarar NO probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 17 de febrero de 2010 y reconocerlo por todo el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad , esto es desde el 24 de julio de 2006 hasta 16 de febrero de 2010, período que el despacho no tuvo en cuenta.
Solicita que la liquidación de las prestaciones sociales, se realice con base al salario devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerce las mismas actividades o similares cumplidas por la demandante , así como e l reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. Se condene a la entidad demandada en costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias
Explica que la señora Dora Ilma Triana, tuvo una interrupción determinante, la cual fue entre el 21 de octubre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010 (84 días), por cuanto se encontraba en licencia de maternidad, como se evidencia en la incapacidad emitida por la clínica Partenón; sin embargo, el despacho dio por no demostrada la relación laboral entre las partes.
Expone que al existir Auxiliares de enfermería de planta se debe aplicar el principio igual trabajo igual salario, reconociéndosele a la demandante a título indemnizatorio las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales tales como prestacionales auxilios de alimentación, transporte, caja de
principio igual trabajo igual salario, reconociéndosele a la demandante a título indemnizatorio las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales tales como prestacionales auxilios de alimentación, transporte, caja de compensación familiar y todos los demás emolumentos conforme a losRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 salarios que devengan los trabajadores de planta de la entidad que ejecutan las mismas actividades o similar es, siendo este más ben eficioso a la demandante y justo.
Señala que de conformidad con el artículo 188 del CPACA se condene en costas a la parte vencida toda vez que dicha disposición contiene un imperativo categórico, no establece excepciones a favor de los entes públicos y a la fecha no ha sido declarada inconstitucional o condicionada su interpretación; en consecuencia, las costas deben fijarse como agencias en derecho al 3% de las pretensiones reconocidas en la presente sentencia.
4.2. Parte demandada
El apoderado de la entidad demandada , mediante memorial visible en el archivo 42.RecursodeApelaciónSubred del expediente digital, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Refiere que el A quo, i) no analizó de fondo las tachas propuestas frente a los testigos, por lo tanto, pide que se atienda lo referido frente a ellas; ii) agrega que no se fundamenta la configuración del elemento “prestación personal del
Refiere que el A quo, i) no analizó de fondo las tachas propuestas frente a los testigos, por lo tanto, pide que se atienda lo referido frente a ellas; ii) agrega que no se fundamenta la configuración del elemento “prestación personal del servicio”; iii) afirma que tampoco se configura el elemento de “subordinación” por cuanto, los testimonios no logran demostrar la configuración del mismo, ni dan cuenta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la demandante realiza ba sus actividades, es decir, las pruebas para la configuración del contrato realidad no son suficientes; iv) dijo que el juez no realizó el equiparamiento de las actividades de la demandante con las funciones del personal de planta, lo que desvirtúa totalmente la supuesta configuración del contr ato realidad y, v) afirmó que se debe analizar nuevamente el fenómeno de la prescripción.
Considera que no se configuran los elementos para la declaratoria del contrato realidad, por cuanto: la testigo Luz Myriam Parrado Martínez, carece de precisión frente al ingreso de la demandante a la Entidad, pues, dijo ser en el 2007, estando demostrado que su ingreso fue en el 200 6. Por otro lado, la testigo no es clara ni contundente en informar el tiempo que compartió con la demandante, pues, inicialmente indica que fueron 4 años para posteriormente asegurar que fueron 2 años, del 2014 a 2016, situación que indiscutiblemente deja en evidencia que no es posible determinar con precisión i) el tiempo en el cual la testigo compartió con la demandante y ii) si realmente le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la contratista ejecutó sus actividades.
deja en evidencia que no es posible determinar con precisión i) el tiempo en el cual la testigo compartió con la demandante y ii) si realmente le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la contratista ejecutó sus actividades.
También el señor Gustavo Alejandro Herrera Ávila, es un testigo de oídas al cual no le consta ninguna de sus afirmaciones de manera directa. Adicional a ello, el único contacto que él tenía con la demandante era en la entrega deRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 medicamentos, entonces se pregunta, cómo es posible que le consten tantas circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la contratista prestaba sus actividades, si como lo citó el Despacho estaba asignado a todos los auxiliares de enfermería en el hospital, por piso o por ala norte o ala sur. Y finalmente, la señora Celmira Monrroy Gil, es una testigo imprecisa que no tiene claridad sobre los hechos materia de demanda, tuvo muchas inconsistencias en su versión y no da precisión del tiempo en el cual prestó las actividades con la demandante; por ello, insiste en la prosperidad de la tacha y pide analizar de manera minuciosa los testimonios rendidos dentro del proceso.
Argumenta que e l Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de
Argumenta que e l Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contratista y contratante . Es claro que el fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por los testimonios que mencionaron qu e la demandante cumplía horario y recibía órdenes; sin embargo, no se establece en la documental ni mediante las declaraciones rendidas, que la entidad contratante e xigiera por escrito dicho cumplimiento de horario, ni que el mismo fuera impuesto.
Recuerda que estos procesos son de carácter declarativo y el juzgador se debe ceñir a lo que se logre demostrar en cada uno de ellos por cuanto la carga de la prueba está en cabeza del demandante, y en el presente caso no logró demostrar lo pretendido.
Aduce que el A quo, no realizó un análisis de las pruebas para determinar el elemento de prestación personal del servicio se cumpla, pues el solo hecho de asistir a su lugar de trabajo , no configura el presente elemento. Ahora el pago que realizó la Entidad, nunca fue por concepto de salario, únicamente correspondió al cumplimiento de lo pactado voluntariamente por las partes, y lo establecido en los contratos de prestación de servicios, que no contaron todo el tiempo con las mismas cláusulas ni objeto contractual.
Destaca que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Empresa Social del Estado, no es receptora de recursos provenientes de impuestos, contribuciones, tasas, multas. Sus ingresos, como empresa social del estado, provienen de la venta de servicios de salud , por ende, la adquisición de
del Estado, no es receptora de recursos provenientes de impuestos, contribuciones, tasas, multas. Sus ingresos, como empresa social del estado, provienen de la venta de servicios de salud , por ende, la adquisición de obligaciones por parte de la misma, sólo puede realizarse en la medida en que ocurran los referidos eventos de atención.
Indica que en el caso sub examine , no es posible acceder a la pretensión SEGUNDA de la demanda con todos sus literales, por cuanto son contrarios a la Ley y, finalmente, se declare la prescripción de los derechos laborales , pues en todo caso sólo se podrán reconocer derechos laborales de los últimosRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 tres años teniendo en cuenta la fecha de la causación o existencia del derecho, sin que ello signifique que se acepta la relación laboral, pues, como se señaló los elementos propios de una relación laboral en el presente caso no se probaron.
5. Alegatos de conclusión
Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la señora Dora Ilma Triana Pereira y el Hospital Meissen II Nivel , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas.
De ser así deberá establecerse, además, si hay lugar a declarar la prescripción respecto de los emolumentos solicitados derivados de la relación laboral, frente alguno o todos los períodos de vinculación.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contrat ada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a suRadicación: 11001-33-35-008-2019-00096-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en
Bogotá D.C. – Colombia 10 naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del
prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del
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