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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00100-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00100-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: LEIDI TATIANA TIBOCHA BRICEÑO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335 00820190010001

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora LEIDI TATIANA TIBOCHA BRICEÑO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otros.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 10 de febrero de 2018, frente a la petición presentada el 10

Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otros.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 10 de febrero de 2018, frente a la petición presentada el 10 de noviembre de 2017, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

1 Expediente digital visto a folio 68. Archivo “16SentenciaPrimeraInstancia” 2 En adelante FOMAGExpediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

2 FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses

IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que el día 18 de enero de 2016 , la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No. 3440 de 15 de junio de 2016.

Consignadas el 25 de agosto de 2016, según comprobante de consignación del Banco BBVA.3

El dinero fue cancelado el 26 de agosto de 2016.

Señala la accionante que los 70 días para el reconocimiento y pago de las cesantías vencieron el 28 de abril de 2016 , sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual, se pagó efectivamente el 26 de agosto de 2016, por lo que transcurrieron 117 días de mora.

En consecuencia, el día 10 de noviembre de 2017 la demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente de forma ficta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

por pago tardío de cesantías, petición que fue resuelta negativamente de forma ficta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

3 Folio 27 CPExpediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

3 Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (08) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada4 accedió a las pretensiones de la demanda, así:

Por medio de la Resolución N o. 3440 del 15 de junio de 2016 se reconoció en favor de la demandante el valor allí indicado por concepto de cesantía definitiva. En dicho acto administrativo se dejó consignado que la petición para el reconocimiento del auxilio fue presentada el día 18 de enero de 2016. El plazo de 70 días hábiles con que contaba la admini stración para efectuar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, venció el 28 de abril de 2016.

El pago de la cesantía definitiva quedó a disposición de la parte actora el 26 de agosto de 2016, a partir de lo cual se desprende que incurrió en mora de

prestación social, venció el 28 de abril de 2016.

El pago de la cesantía definitiva quedó a disposición de la parte actora el 26 de agosto de 2016, a partir de lo cual se desprende que incurrió en mora de 119 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido desde el 29 de abril al 25 de agosto de 2016.

Para calcular la mora la misma se cuenta en días calendario, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su jurisprudencia.

Teniendo en cuenta que la p etición de sanción moratoria fue presentada el 10 de noviembre de 2017, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva se hizo exigible a partir del 29 de abril de 2016, es claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción ya que no transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria, hasta el momento en que se elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.

En ese orden de ideas, la actora tiene derecho al pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía definitiva, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de abril de 2016 (70 días después de presentada la solicitud de liquidación de la cesantía parcial) hasta el 25 de agosto de 2016 la cual deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la accionante al momento del retiro del servicio que fue tenido en cuenta por la Resolución No. 3440 de 2016 para efectuar el reconocimiento de cesantía, es decir, el 03 de agosto de 2015.

por la accionante al momento del retiro del servicio que fue tenido en cuenta por la Resolución No. 3440 de 2016 para efectuar el reconocimiento de cesantía, es decir, el 03 de agosto de 2015.

4 IbídemExpediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

4 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 29 de abril de 2016 y el 25 de agosto de 2016.

Acogiendo el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre la materia, no se accede a la indexación de la sanción moratoria, sin embargo , procede ajustar el valor total generado tomando como base el í ndice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., desde el día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada 5, inconforme con la indexación reconocida en el fallo de primer grado , acudió a este Tribunal en recurso de apelación, por medio del cual adu jo que es improcedente la actualización monetaria a valor presente de la sanción moratoria, como quiera que así lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida dentro del Radicado No.2014-00580-0 1.

Respecto de l o anterior, remarcó el deber de las autoridades judiciales de

dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida dentro del Radicado No.2014-00580-0 1.

Respecto de l o anterior, remarcó el deber de las autoridades judiciales de acatar el precedente judicial de las Altas Cortes.

Criticó la sentencia 2016 -00406-01, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se pretende realizar una aclaración interpretativa respecto de lo dispuesto sobre la indexación en la sentencia de unificación mencionada. Lo anterior, puesto que, a su juicio, en el fallo se pretende realizar una nueva interpretación en cuanto al ajuste como base del IPC y del artículo 187 del CPACA, dánd ole amplitud, cuando la norma no indica extremos temporales sobre los cuales se debe realizar la indexación de las condenas en un proceso.

Consideró que la sostenibilidad fiscal del Estado es un derecho importante para sus fines, por lo que la demora de la administración debe ser castigada, pero la indexación no solo depende del Gobierno. Siendo así, la interpretación aclaratoria del Consejo de Estado crea un detrimento patrimonial, sobre todo si se atiende a que esta depende de la resolución del trámite administrativo y judicial.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

5 Expediente digital visto a folio 68. Archivo “23ApelaciónMinEducación”Expediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

5 que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

5 que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia6.

La parte demandada alegó de conclusión en tiempo reiterando los argumentos esbozados a lo largo del proceso7.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la condena impuesta por parte del Juzgado de primera instancia debe ser indexada en los términos allí dispuestos.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discut e en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de

a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día en que cesó la mora (25 de agosto de 2016) y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, aspecto este que fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995.

6 Folios 73 a 74 7 Folios 76 a 80Expediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

6 En efecto, la jurisprudencia Consejo de Estado ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria . Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:

« ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19968, la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Le y 244 de 1995 […]”10 (Subraya de la Subsección).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»11.

El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la

entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»11.

El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la

8 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y allí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 9 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón.

10 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, radicado interno 15212010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Radicación No. 66001-23-33-000-2013-00190-01.Expediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

7 Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria , sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que deb e cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renova r la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tari fa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable12.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría

frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable12.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

(…)

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo pro pósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia

12 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

8 no reivindica ning ún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

8 no reivindica ning ún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .”. (Resalta el

Tribunal).

La postura fijada en sede de unificación por el Consejo de Estado sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria , ha sido sostenida también por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-041 de 2020, en la que se refirió al pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de las cesantías a los docentes públicos, indicando que dispone un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020 para superar las dificultades de las entidades en el pago de dicha amonestación, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pues dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. Así lo sentenció:

no es compatible con la sanción, por tratarse de doble penalidad, donde el valor de esta es superior al pago de intereses o actualización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor adeudado. Así lo sentenció:

“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU -336 d e 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado[279], sin afectar los derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mora que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.

Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado[280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las

naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado[280], la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una pe nalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determineExpediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

9 el gobierno, según sea el caso[281]; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediat amente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso. “(Se resalta extratexto)

Se aclara que las anteriores sentencias al emanar de organos de cierre de Jurisdicción, y al ser de unificación jurisprudencial, son de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición dispar que no tenga la

“(Se resalta extratexto)

Se aclara que las anteriores sentencias al emanar de organos de cierre de Jurisdicción, y al ser de unificación jurisprudencial, son de obligatoria observancia para este Tribunal, sin que otra posición dispar que no tenga la misa categoría jerárquica dentro de nuestro sistema de fuentes pueda soslayar lo dispuesto por estas Altas Cortes.

Por lo anterior, no encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 25 de agosto de 2016, fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia , de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado. Por consiguiente, le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra del fallo, de manera que será revocado en el anterior sentido.

De conformidad con el poder de sustitución obrante a folio 81 del expediente se reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderada de la parte demandada a la Dra. Jenny Katherine Ramírez Rubio identificada con C.C.1.030.570.557 y T.P. No.310.344 del C. S. de la J.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-2013Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-201300493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en audiencia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensio nes de laExpediente: 2019-00100-01

Actor: Leidi Tatiana Tibocha Briceño

10 demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora LEIDI TATIANA TIBOCHA BRICEÑO contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVÓQUESE la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 25 de agosto de

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVÓQUESE la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde el 25 de agosto de 2016, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia , por lo señalado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO.- RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderada de la parte demandada a la Dra. Jenny Katherine Ramírez Rubio identificada con C.C.1.030.570.557 y T.P. No.310.344 del C. S. de la J.

CUARTO.- Sin condena en costas.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE13 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.131

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los

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