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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00124-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00124-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE – Precedente Jurisprudencial Aplicable / INDEXACIÓN -Si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Problema jurídico: ¿Se debe hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la propuesta de conciliación presentada por la entidad demandada. Adicionalmente, se determinará si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada, o si es incompatible con la sanción moratoria?

Extracto: “(…) Así las cosas, puede concluir que la propuesta de conciliación no se refiere a este proceso, porque no está relacionada con las partes que conf orman el sub-judice, , toda vez que hace referencia a la demandante (…) cuando en el presente proceso actúa como parte actora la señora (…) Adicionalmente, se indica que el acto administrativo, a través del cual se le reconoció el pago de las cesantía a la actora, fue la Resolución No. 4443 del 08 de julio de 2016, cuand o se encuentra probado que se realizó el citado reconocimiento mediante la Resolución No. 8837 de 7 de diciembre de 2018, y por último, manifiesta como “Fecha de la solicitud de las cesantías: 07/04/2016 Fecha de pago: 28/09/2016”, cuando, se demostró que la

de 7 de diciembre de 2018, y por último, manifiesta como “Fecha de la solicitud de las cesantías: 07/04/2016 Fecha de pago: 28/09/2016”, cuando, se demostró que la fecha de solicitud de cesantías fue el 22 de junio de 2016 y que el pago por este concepto se realizó el 27 de febrero de 2017. (…) Por lo anterior, no es viable hacer analisis distintos y de fondo frente a la propuesta de conciliación. (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a si se de be ordenar la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentenci a, no se hará el estudio del derecho en sí a la indemnización, lo cual no está en discusión. (…) Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a la que se le condenó conforme al IPC, a partir del día en que cesó la mora, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta condena es improcedente, de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, porque la sanción moratoria y la indexación, son incompatibles, y además, que no se puede acudir a la sentencia de tutela invocada relacionada con la materia, porque la decisión es inter partes. (…) Asimismo, manifiesta que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente

es inter partes. (…) Asimismo, manifiesta que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33-0002016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, toda vez que no es un fallo de unificación, y por lo tanto no es vinculante para el fallador. (…) Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018 (…) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria ”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA”. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, en la cual indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que

sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez qued a ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los interesessegún lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” (…) este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamen te desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no obstante lo cual, en fallo de tutela d e 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) Las decisiones mencionadas constituyen la jurisprudencia vigente sobre el tema, y a pesar de que decisiones como la tutela, sean inter partes, constituyen referentes interpretativos que la Sala considera ajustados a la normatividad, razón por la cual comparte sus conclusiones y las aplicará al caso que se examina. (…) En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, pues, si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a

aplicará al caso que se examina. (…) En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, pues, si bien no es procedente ordenar la indexación de la sanción durante el día a día de su causación, ello no es óbice para ajustar su valor total desde el día siguiente a la fecha en la cual cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPA CA. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida. (…) el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte demandad a, a pesar de ser la vencida en este asunto, toda vez que, actuó en las etapas procesa les, sin que se observe una actitud dilatoria o temeraria, por lo cual, no hab rá condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 26 de agosto de 2019, expe diente No. 68001-23-33-0002016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018 . Rad.

000 2019 05182 01. CP Hernando Sánchez Sánchez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 7 de septiembre del 2018 . Rad. No. 08001-23-31-000-2005-03027-01(0036-13). CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., tres (03) de junio dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

Demandante: YORLENY CAROLINA MARÍN SANTAMARÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Docente.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (19ApelaciónDemanda cd.62), contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020,

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (19ApelaciónDemanda cd.62), contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá (11SentenciaPrimeraInstancia

cd.62), QUE ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (fls. 15). La accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 6 de junio de 2018 (fl. 12-14) ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía definitiva establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles sigu ientes a laExpediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

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presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago, (ii) se dé cumplimiento al fallo, como lo dispone el artículo 192 del CPACA, (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día

presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago, (ii) se dé cumplimiento al fallo, como lo dispone el artículo 192 del CPACA, (iii) se paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condene en costas.

HECHOS. Sostiene la actora que labora como docente, por lo que solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 22 de junio de 2016 (fl. 10), el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, la cual, fue reconocida mediante Resolución No. 8837 de 7 de diciembre de 2018 (fl. 10), y el 27 de febrero de 2017 (fl. 11).

Que, el 6 de junio de 2018 (fl. 12 - 14), elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía ante el Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 36 a 41): Manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda, en razón a que la Secretaria de Ed ucación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, reconoció las cesantías definitivas solicitadas, atendiendo el turno de la radicación y la disponibilid ad presupuestal. Asimismo, agregó que se acoge a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

presupuestal. Asimismo, agregó que se acoge a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), en la que se determinó que la sanción moratoria y la indexación son incompatibles entre sí, porque si se reconocieran ambas, se constituiría en una doble sanción para la administración , haciendo más gravosa la situación de la entidad.

3. FALLO RECURRIDO (11SentenciaPrimeraInstancia cd. 62) . El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el plazo de 70 días hábiles con que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías reclam adas por la actora, que comprende quince (15) días para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, (10) días de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días, todos hábiles para efectuar el pago de la prestación social, venció el 03 de octubre de 2016.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

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Sin embargo, el pago de la cesantía definitiva, quedó a disposición de la parte actora el 27 de febrero de 2017 , incurriendo en mora de 146 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido del 04 de octubre de 2016 al 26 de febrero de 2017.

Sostuvo que, de conformidad con el planteamiento expuesto por H. el Consejo de

correspondientes al periodo transcurrido del 04 de octubre de 2016 al 26 de febrero de 2017.

Sostuvo que, de conformidad con el planteamiento expuesto por H. el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 26 de agosto de 2019, se debe ajustar el valor total generado, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A ., desde el día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

I. APELACIÓN

La entidad demandada . (19ApelaciónDemanda cd.62), Presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera ins tancia en lo que respecta a actualizar la suma a la que se condena conforme al IPC, a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta condena es improcedente, de conformidad con la sentencia de unificación prof erida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), dada la naturaleza de l a sanción moratoria y de la indexación, las cuales son incompatibles , so pena de incurrir en una doble sanción, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

Aduce, que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de

sanción moratoria y de la indexación, las cuales son incompatibles , so pena de incurrir en una doble sanción, haciendo más gravosa la situación de la entidad.

Aduce, que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, toda vez que tiene efectos interpa rtes, y existe un fallo de unificación donde se indica la prohibición de la indexación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (fl. 119 –121), reiteró en esencia lo expuesto en la demanda, y manifestó que se debe dar aplicación a lo dispuesto por el Consejo d e Estado en Sentencia de Unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que indica que si bien, es improcedente indexar la sanción moratoria, si se debe ordenar ajustar la condena conforme al IPC, en aplicación del artículo 187 del C.P.C.AExpediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

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La entidad demandada (fl. 70 a 72), insistió en lo expuesto en el recurso de alzada , y adicionalmente, allegó propuesta conciliatoria, la cual va dirigida a la demanda “promovida por LUZ HELENA ROJAS ROMERO con cédula de ciudadanía No. 52.376.242 en contra de la Nación” (sic) , a quien se le reconoció el pago de la cesantía parcial “ mediante Resoluci ón No. 4443 del 08/07/2016”, Fecha de la

52.376.242 en contra de la Nación” (sic) , a quien se le reconoció el pago de la cesantía parcial “ mediante Resoluci ón No. 4443 del 08/07/2016”, Fecha de la solicitud de las cesantías: 07/04/2016 Fecha de pago: 28/09/2016” (sic).

El Ministerio Público no conceptuó (fl. 126), a pesar de haber sido notificado en debida forma (fl. 117).

IV. CONSIDERACIONES.

1. Problemas jurídicos: Se analizará en primer lugar, se debe hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la propuesta de conciliación presentada por la entidad demandada.

Adicionalmente, se determinará si es procedente la indexación de la condena impuesta a la entidad demandada, o si es incompatible con la sanción moratoria.

2. La propuesta de conciliación no está relacionada con tremos de esta litis.

Advierte la Sala, que la entidad demanda, con los alegatos de conclusión, presentó una fórmula conciliatoria, en los siguientes términos:

“ De conformidad con las directrices aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en sesión No. 55 de 13 de septiembre de 2019, y conforme al estudio técnico presentado por la Fiduprevisora S.A. – sociedad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (FOMAG)-, la posición del Ministerio es CONCILIAR en la audiencia programada por ese Despacho, con ocasión a la demanda a conciliar promovida por LUZ HELENA ROJAS ROMERO con cédula de ciudadanía No. 52.376.242 en contra de la Nación”

ocasión a la demanda a conciliar promovida por LUZ HELENA ROJAS ROMERO con cédula de ciudadanía No. 52.376.242 en contra de la Nación”

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAG, cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías (CESANTÍAS PARCIAL POR REPARACIÓN – PRESUPUESTO ORDINARIO) re conocidas mediante Resolución No. 4443 del 08/07/2016. Los parámetros de la propuesta, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha en la cual Fiduprevisora S.A. puso los recursos a disposición del docente, son los siguientes: - Fecha de la solicitud de las cesantías: 07/04/2016 Fecha de pago: 28/09/2016 - No. de días de mora: 87 - Asignación básica aplicable: $2.739.788 - Valor de la mora: $7.945.385. - Propuesta de acuerdo conciliatorio: $7.150.847 (90%) -Expediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

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Tiempo de pago después de la aprobación judicial de la conciliación: 1 MES (DESPUÉS DE COMUNICADO EL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL). No se reconoce valor alguno por indexación.

La presente propuesta de conciliación no causara intereses entre la fecha en que quede en firme el auto aprobatorio judicial y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago.

Se paga la indemnización con cargo a los títulos de tesorería de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) y el

que se haga efectivo el pago.

Se paga la indemnización con cargo a los títulos de tesorería de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) y el Decreto 2020 de 2019 y de acuerdo con la adición presupuestal de $440.000.000.000 aprobada por el Consejo Directivo de FOMAG en sesión ordinaria de 9 de diciembre de 2019 (…)” (Los errores ortográficos son de la transcripción).

Así las cosas, puede concluir que la propuesta de conciliación no se refiere a este proceso, porque no está relacionada con las partes que conforman el sub-judice, , toda vez que hace referencia a la demandante “LUZ HELENA ROJAS ROMERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.376.242 ”, cuando en el presente proceso actúa como parte actora la señora YORLENY CAROLINA MARÍN SANTAMARÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.482.422.

Adicionalmente, se indica que el acto administrativo, a través del cual se le reconoció el pago de las cesantía a la actora, fue la Resolución No. 4443 del 08 de julio de 2016, cuando se encuentra probado que se realizó el citado reconocimiento mediante la Resolución No. 8837 de 7 de diciembre de 2018 , y por último, manifiesta como “Fecha de la solicitud de las cesantías: 07/04/2016 Fecha de pago: 28/09/2016”, cuando, se demostró que la fecha de solicitud de cesantías fue el 22 de junio de 2016 y que el pago por este concepto se realizó el 27 de febrero de 2017.

28/09/2016”, cuando, se demostró que la fecha de solicitud de cesantías fue el 22 de junio de 2016 y que el pago por este concepto se realizó el 27 de febrero de 2017.

Por lo anterior, no es viable hacer analisis distintos y de fondo frente a la propuesta de conciliación.

3 Decisión del caso.

3.1. El A quo afirmó, que la administración incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías definitivas a que tenía derecho la demandante, en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización correspondiente y la indexación del valor total generado desde la fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a si se debe ordenar la indexación del valor total generado desde la fecha en queExpediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

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cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, no se hará el estudio del derecho en sí a la indemnización, lo cual no está en discusión.

3.2. La indexación del valor a pagar por indemnización moratoria.

Indica la entidad recurrente, que no es dable ordenar la actualización de la suma a la que se le condenó conforme al IPC, a partir del día en que cesó la mora, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, toda vez que esta co ndena es improcedente, de conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio

conformidad con la decisión de unificación del Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, porque la sanción morato ria y la indexación, son incompatibles, y además, que no se puede acudir a la sentencia de tutela invocada relacionada con la materia, porque la decisión es inter partes..

Asimismo, manifiesta que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el

H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001 -23-33-0002016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, toda vez que no es un fallo de unificación, y por lo tanto no es vinculante para el fallador.

Al respecto, encuentra la Sala que la citada sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, previó:

““[…] 187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por

caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia noExpediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

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reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

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reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (subraya fuera de texto original)

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala, que la sentencia indica, que no es procedente ordenar la indexación del valor a pagar por indemnización moratoria, por cuanto es una sanción que “además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria ”, y que ordenar el pago de ambas constituiría una doble sanción, pero dejó claro, que “ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA”.

Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible

a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del

CPACA”.

Así las cosas, teniendo en cuenta el pronunciamiento unificado, no es posible indexar la sanción moratoria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA que consagra el ajuste de valor de la condena judicial y así lo precisó la misma Corporación que en providencia de 26 de agosto de 2019, a la que también hace referencia la entidad recurrente, en la cual indicó: “De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor tota l sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecuto ria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”1

Es del caso señalar, que este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción, desde le fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs ección A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP.

1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs ección A . Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicado No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). CP. William Hernández GómezExpediente: 11001-33-35-008-2019-00124-01

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obstante lo cual, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 2, se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues, fue la misma sentencia de unificación la que señaló, que aunque no procede la indexación de la sanción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la condena se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, se indicó en sede de tutela:

“58. Resulta necesario recordar que la sentencia objeto de reproche, con fundamento en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 20183, señaló que no era procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, en atención a la naturaleza de dicha indemnización, pero que sí debía ajustarse el valor que resultare de la suma total de la sanción moratoria consolidada, según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado

20114, por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero.

59. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2018, toda vez que en esta decisión la sección especializada precisó que, en raz

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