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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00132-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00132-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Nubia Esperanza Sarmiento Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Expediente: 110013335008-2019-00132-01

Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada (f. 67 medio magnético “20RecursoApelaciónDemandada”), contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 67 medio magnético “12SentenciaPrimeraInstancia”), mediante la cu al accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nubia Esperanza Sarmiento Parra , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 750 de 24 de marzo de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación y de Cultura de Soacha - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez.

A título de restable cimiento del derecho, solicita se incluya como base de liquidación de la prestación, el promedio de todos los factores salariales

Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de invalidez.

A título de restable cimiento del derecho, solicita se incluya como base de liquidación de la prestación, el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de la invalidez, como auxilio de movilización, prima de alimentación, prima d e grado, prima rural, prima de servicios del 20%, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección y las que se encuentren certificadas. Así mismo, pideNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 2

se reconozca las diferencias de las mesadas causadas y dar cumplimiento a los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; e igualmente, se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora sostiene que la señora Nubia Esperanza Sarmiento Parra se desempeñó como docente del servicio público de educación y el último lugar de prestación de servicios fue la Institución Educativa León XIII del Municipio de Soacha (Cundinamarca).

Refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación y Cult ura de Soacha le reconoció pensión de invalidez, mediante la Resolución No. 750 del 24 de marzo de 2015, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, las que en su criterio, deben tenerse en cuenta

la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, las que en su criterio, deben tenerse en cuenta al momento de calcular el valor de la mesada pensional reconocida.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 29, 85 y 229 de la Constitución Política; Leyes 91 de 1989, 715 de 2001, 33 de 1985 y el Decreto 1743 de 1966.

Señala que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que ingresen a partir de su expedición se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que a partir del 27 de junio de 2003 existen dos regímenes pensionales, por lo tanto, para determinar el régimen aplicable al servidor se debe tener en cuenta la fecha de ingreso al servicio educativo.

Agrega que la demandante se vinculó como docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de modo que su situación pensional se rige por la Ley 91 de 1989; y en consecuencia, para liquidar la prestación se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 del mismo año, esto es, tomar el 75% “del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 3

Afirma que el salario comprende lo devengado por el trabajador como

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Afirma que el salario comprende lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, por lo que insiste que a la docente le asiste el derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada con la totalidad de los factores que percibió en el último año de servicios.

4. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (f.50 s), precisando que frente a las pensiones de los docentes, se debe dar aplicación a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la cual se fijó la regla para su cálculo, en el sentido que en “la liquidación de la pensión ordi naria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deb en tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (f. 53 vto).

Afirma que la actora en el último año de prestación de servicios devengó asignación básica y las primas especial, de vacaciones y navidad, efectuando aportes pensionales sobre la asignación básica y la prima de vacaciones,

Afirma que la actora en el último año de prestación de servicios devengó asignación básica y las primas especial, de vacaciones y navidad, efectuando aportes pensionales sobre la asignación básica y la prima de vacaciones, emolumento este último qu e no se tuvo en cuenta al momento de liquidar la prestación, debido a que no se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985.

Propuso las excepciones de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 26 de marzo de 202 1 (f. 67 medio magnético “12SentenciaPrimeraInstancia”), en la cual ordenó reliquidar la pensión con la doceava parte de la prima de servicios y la bonificación mensua l; así mismo , dispuso realizar los descuentos por aportes al sistema de seguridad social, porNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 4

toda la relación laboral, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 2 de abril de 2016 y decidió no condenar en costas.

Luego de exponer la normatividad pensional que rige a los educadores al servicio del Estado, manifestó que los docentes que se vincularon con antelación al 27 de junio de 2003, se someten a las disposiciones generales, en virtud de la remisión efectuada por la Ley 91 de 1989.

servicio del Estado, manifestó que los docentes que se vincularon con antelación al 27 de junio de 2003, se someten a las disposiciones generales, en virtud de la remisión efectuada por la Ley 91 de 1989.

Manifiesta que la pensión de invalidez debe observar el Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, normas que no establecen los “factores salariales que se deben incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación pensional", tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, de forma que se debe dar aplicación a lo contenido en el Decreto 1848 de 1969; y en ese sentido, la “liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año de servicios, entendiendo por salario no solo lo percibido por concepto de asignación básica, sino todas aquel las sumas que se reciben en forma habitual y periódica como contraprestación de servicios”.

Sostiene que el sub examine no son aplicables los postulados de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y no resulta aplicable la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la aludida Corporación Judicial, ya que su análisis se circunsc ribió a la forma como deben liquidarse las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985; y lo que aquí se discute es el reajuste de una pensión de invalidez, otorgada con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

de 1985; y lo que aquí se discute es el reajuste de una pensión de invalidez, otorgada con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

El a quo indica que “teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente municipal el 10 de febrero de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto (sic) 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y respecto al monto y los factores de liquidación lo contenido en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 ”; y por ende, la pensión de invalidez que le fue reconocida por la Entidad demandada debió liquidarse con los factores devengados en el último año de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 5

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación (f. 67 medio magnético “20RecursoApelaciónDemandada”), en donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que la Entidad liquidó la pensión con los factores sobre los cuales cotizó la demandante.

Arguye que en el caso bajo estudio se debe tener en cuen ta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dado que “en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de

Arguye que en el caso bajo estudio se debe tener en cuen ta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dado que “en aplicación del principio de solidaridad y de sostenibilidad del sistema de seguridad social, la segunda sub regla resulta aplicable a los docente s beneficiarios de la Ley 33 de 1985, por lo que debe entenderse que los factores salariales que se deben incluir en el IBL de la pensión, son únicamente aquellos sobre los cuales efectivamente se hayan efectuados aportes o cotizaciones al sistema de segur idad social, lo anterior, teniendo en cuenta que es la interpretación que más se ajusta al artículo 48 de la constitución política de Colombia”.

Indica que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , fijó la regla interpreta tiva para la liquidación de la pensión de los docentes, en donde se estableció que “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Advierte que en el caso concreto de la demandante la base de liquidación de la prestación que le fue reconocida comprende los factores enlis tados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social,

Advierte que en el caso concreto de la demandante la base de liquidación de la prestación que le fue reconocida comprende los factores enlis tados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social, lo que conlleva a que no sea procedente acceder a las súplicas de la demanda, dado que sobre los factores que se ordenó reliquidar la prestación no se encuentran incluidos en la norma, ni se realizaron cotizaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 6

7. Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El Director de Defensa Jurídica Nacional manifestó que se debe proferir sentencia que niegue las pretensiones de la demanda, toda vez que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante se deb e tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema pensional, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f. 70s).

Argumentó que el Ó rgano Vértice, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sentó su postura en torno a los factores que conforman en IBL de las pensiones de los docentes, precisando que en cualquiera de los regímenes que deba aplicarse al servidor, solo es proced ente calcular la prestación sobre los emolumentos que fueron determinantes para la cotización al sistema, providencia que tiene carácter vinculante para decidir el fondo del asunto.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo (8) Administrativo

los emolumentos que fueron determinantes para la cotización al sistema, providencia que tiene carácter vinculante para decidir el fondo del asunto.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 104) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Igualmente se indicó que no se requieren pruebas que practicar por lo que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se procede a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la señora Nubia Esperanza Sarmiento Parra, en su calidad de docente, le asiste o no el derecho al reajuste de la pensión de invalide z, incluyendo en la base de liquidación los factores de prima de servicios y bonificación mensual que devengó en el último año de prestación de servicios.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 7

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte demandada en su escrito de impugnación.

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. Régimen pensión de invalidez de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán

cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

En tratándose de la materia pensional, la norma previó, de manera específica, en el numeral 2º del artículo 15 ibidem, únicamente un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, que para el momento estaba regulado por la Ley 33 de 1985.

Como quiera que la citada norma nada dispuso , sobre la pensión de invalidez, es del caso concluir que en lo que hace a esta prestación, debíaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 8

seguirse la regla prevista en el nu meral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que a su vez, remite al Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trab ajadores oficiales”, norma reglamentada por el Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral

Decreto 1848 de 1969.

El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 23 estableció a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%, el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez:

“(…) PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”1

De igual forma, dicho Decreto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 que reiteró en sus artículos 60, 61, 62 y 63 el reconocimiento de una pensión por invalidez:

“Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Artículo 61. Definición. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsi ón, ha

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsi ón, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)

Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual e sté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

1 Tomado de la sentencia del 13 de noviembre de 2014 del Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Leonel Hernández Hernández.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 9

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales q ue no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.

“Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será

calificación a que se refiere este artículo.

“Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”.

Posteriormente, se expidió la Ley 812 de 2003 2 y en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha; y en lo que respecta al

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la norma que le serían aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a esa fecha; y en lo que respecta al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se dispuso que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 19933 y 797 de 20034.

Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

2 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 3 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 10

“2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación

2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente…”

Ahora bien, debe indicarse que de acuerd o con las disposiciones dadas el

H. Consejo de Estado precisó que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el dispuesto para los empleados públicos de l orden

nacional:

“…Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981,

cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)

2. Pensiones:

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional.

Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2019-00132-01 Pág. No. 11

carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional (…).”.5

En sentencia de tutela del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, estudió un caso de reliquidación pensión de invalidez de una docente, en el que señaló que la fecha de vinculación al servicio público es la primera regla que se debe

En sentencia de tutela del 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado, estudió un caso de reliquidación pensión de invalidez de una docente, en el que señaló que la fecha de vinculación al servicio público es la primera regla que se debe atender para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a este tipo de servidores, precisó la providencia:

“Pues bien, es claro que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplic able a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio, de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003.

De forma tal, que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 —el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene entonces que para el personal vinculado a partir del 1° de enero de 1990, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 …6.

De acuerdo con lo anterior y tratándose de la pensión de invalidez a favor

que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 …6.

De acuerdo con lo anterior y tratándose de la pensión de invalidez a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará la Ley 91 de 1989 que remite a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968, su reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978, normas

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