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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00137-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00137-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Reliquidación de cesantías. Prima de vuelo.

Síntesis del caso: Solicitó la reliquidación del valor de las cesantías definitivas, incluyendo la prima de vuelo a partir del mes de diciembre de 2005; reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Efectivamente el Ejército Nacional incluyó la prima de vuelo en el año 2018, por ser el último año en el que prestó servicio y a partir del cual, completó los requisitos previstos en el artículo 168 del Decreto 1211 de 1990 / PRIMA DE VUELO – Dado que los requisitos fueron cumplidos en el 2018 por el señor (…), es a partir de ese año que la prima de vuelo afectaría sus prestaciones sociales, ya que se retiró del servicio en el mismo año que alcanzó los requisitos, a la entidad demandada le correspondía efectuar la liquidación de las c esantías definitivas con ese emolumento, únicamente para ese año 2018 tal y como aconteció, razón por la cual, se torna forzoso concluir que los actos administrativos acusados fueron expedidos con base en las normas en que debían fundarse.

Problema jurídico: Deben reliquidarse las cesantías definitivas del señor (…) con la inclusión de la prima de vuelo desde el año 2005 o, por el contrario, la liquidación efectuada por la entidad demandada, está ajustada a derecho.

Tesis: “(…) las cesantías que se causan con el retiro del servicio del oficial o suboficial

inclusión de la prima de vuelo desde el año 2005 o, por el contrario, la liquidación efectuada por la entidad demandada, está ajustada a derecho.

Tesis: “(…) las cesantías que se causan con el retiro del servicio del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, se paga por una sola vez equivale “[…] a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más […]”, es decir, que son liquidadas con el último grado y sus correspondientes haberes, multiplicados por el tiempo de servicio. (…) al personal que le aplique el régimen de las cesantías retroactivas este beneficio equivale a un mes de haberes correspondientes al grado por cada año de servicio o fracción de seis meses. (…) todos los miembros de la fuerza pública tendrían derecho al régimen de cesantías anualizado en virtud de la Ley 50 de 1990, norma que se aplicaría aún en el evento en que en la entidad exista un régimen especial que regule las cesantías (…) el personal que ingresó al escalafón después del 25 de mayo de 2000 le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, es decir, s on liquidadas con base a los haberes de cada grado por cada año cotizado. (…) dado que, ya no es aplicable el Decreto 1211 de 1990, sino la Ley 50 de 1990, esta última prevé en el artículo 253 la forma en que deben liquidarse las cesantías (…) En síntesis, existen dos regímenes de cesantías aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, esto es, i) el retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 1990 que aplica al personal que ingresó al escalafón antes del 25 de mayo de 2000 el cual se liquida teniendo en cuenta los haberes

retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 1990 que aplica al personal que ingresó al escalafón antes del 25 de mayo de 2000 el cual se liquida teniendo en cuenta los haberes correspondientes al último grado desempeñado los cuales se multiplicaran por cada año de servicio, y ii) el anualizado regulado en el Decreto 1252 de 2000 que le es aplicable al personal escalafonado con posterioridad al 25 de mayo de 2000, el cual se calcula con los haberes de cada grado año por año mientras duró la relación laboral. (…) La prima de vuelo es una prestación concedida a los aviadores miembros de la Fuerza Pública, que tiene como fin compensar el riesgo que representa la actividad del v uelo en aviones militares. (…) El legislador, a través del Decreto 1211 de 1990 reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuyo título III reguló las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones, de los mismos. Dentro de este grupo de emolumentos se estableció la prima de vuelo a través del artículo 103 (…) para que dicha prestación pueda ser computada en las prestaciones sociales, entre las que se encuentra las cesantías, es necesario que el personal cumpla con los requisitos previstos en el artículo 168 ibidem (…) En consecuencia, la prima de vuelo será computable en las prestaciones sociales del personal uniformado desde el momento en que este tenga veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo. (…) empezó como soldado bachiller el 1º de enero de 1996 hasta

momento en que este tenga veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo. (…) empezó como soldado bachiller el 1º de enero de 1996 hasta el 25 de enero de 1997, inició como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “José MaríaCordova” el 9 de enero de 1998 hasta el 31 de mayo de 2001 e ingresó al escalafón de Oficiales el 1º de junio de 2001 hasta el 19 de abril de 2018, en los grados de subteniente, teniente, capitán y mayor. (…) prestó sus servicios, al Ejército Nacional durante 20 años, 1 mes y 25 días y que devengaba la prima de vuelo (...) el demandante fue cambiado al arma de aviación del Ejército Nacional. (…) el demandante, para el periodo comprendido entre los años 2005 a 2018, acreditó 3744,4 horas de vuelo (…) el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 103, concede a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación del Ejército por el desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares la prima de vuelo siempre que comprueben haber volado durante un mínimo de cuatro (4) horas mensuales. (…) No obstante, el artículo 168 ídem establece que dicha prima de vuelo, no hará parte de las prestaciones sociales -cesantíassino desde el momento en que se completen los requisitos allí previstos que son: i) 3.000 horas de vuelo y ii) 20 años de servicio. (…) completó las 3.000 horas de vuelo en agosto de 2015 y los 20 años de servicio fueron

requisitos allí previstos que son: i) 3.000 horas de vuelo y ii) 20 años de servicio. (…) completó las 3.000 horas de vuelo en agosto de 2015 y los 20 años de servicio fueron cumplidos una vez se retiró del servicio en el 2018 con la sumatoria de los 3 meses de alta y la “diferencia año laboral” (…) t al como se observa en la hoja de servicios (…) la prima de vuelo como factor salarial para liquidar las cesantías solo podía tenerse en cuenta una vez cumpliera con los requisitos del artículo 168 del Decreto 1211 de 1990, los cuales alcanzó con el retiro del servicio al c omputar todo el tiempo laborado, de formación y servicio militar, es decir, que la prima de vuelo debe ser incluida como factor salarial solo a partir de 2018 que fue el último año de servicios. (…) efectivamente el Ejército Nacional incluyó la prima de vuelo en el año 2018, por ser el último año en el que prestó servicio y a partir del cual, completó los requisitos previstos en el artículo 168 del Decreto 1211 de 1990. (…) le asiste razón al recurrente al afirmar que la fórmula empleada por el a-quo solo sirve para determinar el porcentaje al que tiene derecho por la prima de vuelo, más no en el aspecto tendiente a determinar desde cuanto debe reconocerse, que es el objeto del proceso, no obstante, no está llamado a prosperar el argumento de que la prima de vuelo debe ser liquidada desde 2005 por el mero hecho de que en ese año e mpezó a devengarla, por cuanto, el legislador estableció unos requisitos específicos que debían cumplirse para que sea incluida en las prestaciones

argumento de que la prima de vuelo debe ser liquidada desde 2005 por el mero hecho de que en ese año e mpezó a devengarla, por cuanto, el legislador estableció unos requisitos específicos que debían cumplirse para que sea incluida en las prestaciones sociales, mismos que solo fueron satisfechos por el señor Ruiz Villada en el año 2018 al momento del retiro del servicio. (…) dado que los requisitos del artículo 168 del Decreto 1211 de 1990 fueron cumplidos en el 2018 por el señor (…) es a partir de ese año que la prima de vuelo afectaría sus prestaciones sociales, por esta razón, ya que se retiró del servicio en el mismo año que alcanzó los requisitos, a la entidad demandada le correspondía efectuar la liquidación de las cesantías definitivas con ese emolumento, únicamente para ese año 2018 tal y como aconteció, razón por la cual, se torna forzoso concluir que los actos administrativos acusados fueron expedidos con base en las normas en que debían fundarse, siendo pertinente confirmar la sentencia apelada. (…) la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto, además, en concordancia con el numeral 8º10 del artículo 365 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2098-2023 del 31 de julio de 2023; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez,

SL2098-2023 del 31 de julio de 2023; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)., 25000-23-25-000-2005-05502-01(162907).

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1252 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: JUAN CAMILO RUIZ VILLADA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: Reliquidación de cesantías – prima de vuelo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0011

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

NACIONAL

Tema: Reliquidación de cesantías – prima de vuelo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0011

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (01 1-7)

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“[…] PRIMERA.- Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en: 1) Resolución No. 249184 del 8 de junio de 2018, mediante la cual se liquidan las cesantías definitivas al Sr. MY. ® JUAN CAMILO RUIZ VILLADA. 2) Resolución No. 256538 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual se confirma la anterior resolución y 3) Oficio con radicado No. 20183662345631 : MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 de fecha 6 de Diciembre de 2018, mediante la cual niega la solicitud de reliquidar las cesantías incluyendo la prima de vuelo a partir del mes de diciembre de 2005 y niega elRadicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 pago de la indexación moratoria por el tiempo que demoró el pago de las cesantías del MY. ® JUAN CAMILO RUIZ VILLADA.

SEGUNDA.- Que consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación del valor de las cesantías definitivas del MY. ® JUAN CAMILO RUIZ VILLADA, incluyendo la prima de vuelo a partir del mes de diciembre de 2005.

TERCERA.- Así mismo, a título de restablecimiento del derecho la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías.

CUARTA.- Que las condenas respectivas sean actualizadas en la forma prevista en el Art. 187 y 192 del C.P.A.C.A. […]”

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló el apoderado actor que, el señor Juan Camilo Ruiz Villada prestó sus servicios al Ejército desde el 27 de enero de 1996 y hasta el 19 de abril de 2018

Indicó que, el señor Ruiz Villada desde el año 2005 hasta la fecha de su retiro devengó la prima de vuelo.

Relató que, una vez retirado del servicio, le fueron liquidadas las cesantías sin tener en cuenta la prima de vuelo devengada desde el año 2005 a 2018,

retiro devengó la prima de vuelo.

Relató que, una vez retirado del servicio, le fueron liquidadas las cesantías sin tener en cuenta la prima de vuelo devengada desde el año 2005 a 2018, sino que únicamente le tuvo en cuenta el año 2018.

Contó que, presentó derecho de petición solicitando el reajuste de las cesantías y pago de la indemnización moratoria, la cual fue contestada negativamente mediante Resolución N.º 256538 del 26 de octubre de 2018

Refirió que, contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado a través del Oficio N.º 20183662345631 del 6 de diciembre de 2018

3. La sentencia apelada (69 1-15)

El Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Indicó que, la prima de vuelo está llamada a ser reconocida como factor en las prestaciones sociales, sin embargo, dicha normativa no señala que, para la liquidación prestacional, específicamente para la liquidación de las cesantías definitivas que se causan con el retiro del servicio del miembro de las Fuerzas Militares, y que constituyen un único pago, dicha prima deba ser liquidada de manera mensual para cada año laborado.

cesantías definitivas que se causan con el retiro del servicio del miembro de las Fuerzas Militares, y que constituyen un único pago, dicha prima deba ser liquidada de manera mensual para cada año laborado.

Señaló que, “[…] si bien en el artículo 103 del Decreto 1211 de 1990, se otorga la posibilidad del reconocimiento de la prima de vuelo en actividad, cuando el oficial o suboficial compruebe haber volado mínimo 4 horas mensuales, lo cierto es que, de la manera en que se encuentra redactada la norma, no se advierte que dicha prima deba ser liquidada de manera mensual por cada año de liquidación de las cesantías definitivas, pues por el contrario, en el citado artículo, se otorga la posibilidad que el porcentaje reconocido por dicha prima, sea aumentado inicialmente en un 1% cuando el beneficiario demuestre haber volado hasta 3.000 o más horas; de manera que, si se tiene en cuenta que un mes está conformado solo por 720 horas, se colige que para su cómputo se pueden sumar la totalidad de horas voladas. […]”

Consideró que, el demandante durante los años de actividad completó un total de 3.744,4 horas de vuelo; entonces, conforme a lo contenido en el artículo 103 del Decreto 1211 de 1990, por dichas horas de vuelo, le correspondía por concepto de prima de vuelo el 53.5%, esto es 1.457.091,76 pesos.

Refirió que, en la liquidación efectuada en Resolución No. 249184 del 08 de junio de 201845, a través de la cual la demandada reconoció las cesantías definitivas a favor del actor, se evidencia que la prima de vuelo fue tenida

Refirió que, en la liquidación efectuada en Resolución No. 249184 del 08 de junio de 201845, a través de la cual la demandada reconoció las cesantías definitivas a favor del actor, se evidencia que la prima de vuelo fue tenida en cuenta para liquidar dicha prestación, con el 54,5%, del salario básico devengado en el año 2018, lo cual arrojó como resultado la suma de $1’484.327.

En consecuencia, la entidad liquidó un porcentaje incluso superior al que le correspondería al actor por concepto de prima de vuelo, por ello, no le asiste razón a la parte actora en el planteamiento de su demanda conforme al cual sus cesantías definitivas debieron liquidarse incluyendo el porcentaje de 54.5% para cada año desde diciembre de 2005, pues ello no se desprende de las disposiciones que regulan la liquidación de este auxilio, conforme lo expuesto.Radicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

4. Del recurso de apelación (79 1-5)

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, de conformidad con lo previsto en el Art. 162 del Decreto 1211 de 1990, el Oficial tiene derecho a que en el momento de su retiro le sea pagado un auxi lio de cesantía igual a un mes de haberes

Manifestó que, de conformidad con lo previsto en el Art. 162 del Decreto 1211 de 1990, el Oficial tiene derecho a que en el momento de su retiro le sea pagado un auxi lio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158.

Señaló que, tiene derecho a que se le cancelen las cesantías equivalentes a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio, sin que sea de recibo que solo le liquiden la prima de vuelo para el último año de servicio

Indicó que, “[…] (SIC) No es lógico que los demás factores salariales sean tenidos en cuenta en el valor que corresponde durante todos los años que estuvo en servicio activo y para la prima de vuelo se de otra interpretación de manera subjetiva para liquidar las cesantías y que ésta solo se incluya en el último último año, puesto que la prima de vuelo fue devengada a partir del mes de Enero de 2005, y si bien el porcentaje fue aumentando, esto no quiere decir que no deba ser tenida en cuenta durante todo el tiempo que fue devengada. […]”

Refirió que, “[…] en el momento del retiro del oficial debe pagarse un auxilio de cesantías equivalente a un mes de haberes correspondientes al grado por cada año o fracción, cuya liquidación está conformada por todas las partidas computables que devengaba en servicio activo, incluyendo la prima de vuelo, a partir del año 2005, no solo para el año 2018 como se hizo por parte de la entidad demandada y que la Juez A-quo ahora avala en la sentencia recurrida. […]”

5. Alegatos de conclusión

partir del año 2005, no solo para el año 2018 como se hizo por parte de la entidad demandada y que la Juez A-quo ahora avala en la sentencia recurrida. […]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 21 de noviembre 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67Radicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas jurídicos

Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa los problemas jurídicos de la siguiente manera, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación:

  • ¿Deben reliquidarse las cesantías definitivas del señor Juan Camilo Ruiz Villada con la inclusión de la prima de vuelo desde el año 2005 o, por el contrario, la liquidación efectuada por la entidad demandada, está ajustada a derecho?

3. Fundamento jurídico

3.1. Régimen de cesantías para el personal de las Fuerzas Militares

Frente a la liquidación de las cesantías, el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, establece el régimen retroactivo:

“[…] ARTÍCULO 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, u n auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base lasRadicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base lasRadicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado. […]”

En este sentido, las cesantías que se causan con el retiro del servicio del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, se paga por una sola vez equivale “[…] a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más […]”, es decir, que son liquidadas con el último grado y sus correspondientes haberes, multiplicados por el tiempo de servicio.

De igual manera, la base de liquidación está conformada por los emolumentos enlistados en el artículo 158 ídem que cita:

“[…] ARTÍCULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico.
  • Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
  • Prima de antigüedad.
  • Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
  • Duodécima parte de la prima de Navidad.

estatuto.

  • Prima de antigüedad.
  • Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
  • Duodécima parte de la prima de Navidad.
  • Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este

Decreto.

  • Gastos de representación para Oficiales Generales o de

Insignia.

  • Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, su stituciones pensionales y demás prestaciones sociales. […]”Radicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 En otras palabras, al personal que le aplique el régimen de las cesantías retroactivas este beneficio equivale a un mes de haberes correspondientes al grado por cada año de servicio o fracción de seis meses.

Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.”,

Posteriormente, el gobierno nacional expidió el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.”, estableciendo que todos los miembros de la fuerza pública tendrían derecho al régimen de cesantías anualizado en virtud de la Ley 50 de 1990, norma que se aplicaría aún en el evento en que en la entidad exista un régimen especial que regule las cesantías:

“[…] ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. […]”

En consecuencia, el personal que ingresó al escalafón después del 25 de mayo de 2000 le es aplicable el régimen de cesantías anualizadas, es decir, son liquidadas con base a los haberes de cada grado por cada año cotizado.

Ahora bien, dado que, ya no es aplicable el Decreto 1211 de 1990 , sino la

son liquidadas con base a los haberes de cada grado por cada año cotizado.

Ahora bien, dado que, ya no es aplicable el Decreto 1211 de 1990 , sino la Ley 50 de 1990, esta última prevé en el artículo 253 la forma en que deben liquidarse las cesantías, se cita:

“[…] ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. 1. Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año. […]”

Sobre la expresión “ el último salario mensual devengado por el trabajador ” la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2098-2023 del 31 de julio de 2023, indicó:

“[…] en la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principioRadicación: 11001-33-35-008-2019-00137-01

Demandante: Juan Camilo Ruiz Villada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la CP, de modo que lo relevante es veri ficar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que

que lo relevante es veri ficar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL122202017, CSJ SL28522018, CSJ S L1437-2018 y CSJ SL19932019).

4. Que si bien el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL122202017,

CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL17982018, CSJ

SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). […]”

En consecuencia, deberá examinarse cada prestación en particular y determinar si por su esencia tiene la calidad de ser considerada salario e incluso estudiar si desde su creación el legislador le atribuyó tal naturaleza.

En síntesis, existen dos regímenes de cesantías aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, esto es, i) el retroactivo previsto en el Decreto 1211

En síntesis, existen dos regímenes de cesantías aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, esto es, i) el retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 1990 que aplica al personal que ingresó al escalafón antes del 25 de mayo de 2000 el cual se liquida teniendo en cuenta los haberes correspondientes al último grado desempeñado los cuales se multiplicaran por cada año de servicio, y ii) el anualizado regulado en el Decreto 1252 de 2000 que le es aplicable al personal escalafonado con posteri oridad al 25 de mayo de 2000, el cual se calcula con los haberes de cada grado año por año mientras duró la relación laboral.

3.2. De

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