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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00152-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00152-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio FNPSM y Fiduciaria La Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional, no hay lugar a incluir la prima especial y la prima de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985 / REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS – Los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema / PRIMA DE MITAD DE AÑO – No hay lugar a reconocer a la accionante la prima de mitad de año, que es equivalente a la mesada adicional de junio, pues se verifica que su mesada pensional al momento del reconocimiento superó los 3 SMLMV.

Problema jurídico: Determinar si, 1 ¿la señora (…), al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación

Problema jurídico: Determinar si, 1 ¿la señora (…), al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 2. ¿la señora (…) tiene derecho al reintegro de los descuentos e fectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas adicionales, y a que a futuro no se realicen, o si, por el contrario, tal deducción resulta ajustada a derecho? 3 ¿la señora (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ser diferente de la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

Tesis: “(…) el día 11 de enero de 2019 la demandante solicitó al FNPSM la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, y el reconocimiento de la prima de mitad de año. (…) 29 de marzo de 2019 el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la accionante, y el reintegro de los descuentos en salud. (…) se abstuvo de pronunciarse respecto del reconocimiento de la prima de mitad de año. (…) el 16 de noviembre de 2018 la accionante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro de las sumas descontadas por concepto de

respecto del reconocimiento de la prima de mitad de año. (…) el 16 de noviembre de 2018 la accionante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre la mesada adicional de diciembre y la suspensión de estos a futuro, sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición. (…) se deberá adicionar la decisión de primera instancia para declarar la existencia de los actos presuntos en relación con las solicitudes elevadas por la accionante ante el FNPSM y la Fiduprevisora, a través de las cuales pretendía el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año y el reintegro de los descuentos en salud sobre la mesada adicional de diciembre, así como la suspensión de estos. (…) la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la prima de navidad y la prima especial. (…) no hay lugar a incluir la prima de navidad y la prima especial, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985, aunado a que respecto a ellas no efectuó aportes a pensión. (…) le fue reconocida la pensión mensual de jubilación a través de la Resolución No. 1984 de 11 de mayo de 2010, a partir del 21 de agosto de 2009, y se ordenó en la misma los descuentos para salud, pensión que ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º

para salud, pensión que ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) tales deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989, que impuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (…) dicha sentencia era vinculante para los casos pendiente de resolución en la vía judicial, por tal motivo, la sentencia apelada será confirmada, en cuanto negó el reintegro de los descuentos en salud en las mesadas adicionales. (…) la demandante cumple con la primera de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consolidó el derecho pensional con posterioridad al 25 de julio de 2005 pero con antelación al 31 de julio de 2011. (…) se requiere que la pensión de jubilación de la accionante al momento del reconocimiento sea igual o inferior a 3 SMLMV, requisito que no se satisface, puesto que en el a ño 2009, época para la que se le reconoció la prestación pensional a la demandante, el salario mínimo mensual era equivalente a $496.900.00, el que multiplicado por tres nos da la suma de $1.490.700, límite a efectos de reconocer la mesadaadicional de junio. (…) la pensión de jubilación de la demandante superó dicho limite, pues para el año 2009, época de reconocimiento, ascendía a la suma de $1.751.156 (...) la accionante no es acreedora de la mesada pensional que reclama. (…) ante la eventual

para el año 2009, época de reconocimiento, ascendía a la suma de $1.751.156 (...) la accionante no es acreedora de la mesada pensional que reclama. (…) ante la eventual incompatibilidad entre el artículo 48 superior y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe aplicar la primera de las disposiciones mencionadas, por ser la constitución norma de normas (…) la ley posterior prevalece sobre la anterior, y dado que el Acto Legislativo 0 01 de 2005 es posterior a la Ley 91 de 1989 sería aquella normativa la aplicable a efectos de definir la situación pensional de la demandante. (…) la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual, aunado a que los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos, por lo que lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005 en relación de la extinción de ese beneficio a partir del 31 de julio de 2011, y su reconocimiento con antelación siempre que el pensionado perciba una mesada pensional inferior a 3SMLMV, resulta aplicable a los docentes del magisterio oficial vinculados al mencionado fondo. (…) al verificar que la prestación pensional de la accionante supera los tres (3) SMLMV (…) no cumple cabalmente con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo

mencionado fondo. (…) al verificar que la prestación pensional de la accionante supera los tres (3) SMLMV (…) no cumple cabalmente con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedora de la mesada 14, la sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de mitad de año. (…) Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda (…) La demandante es docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (...) su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme a los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional. (…) no hay lugar a incluir la prima especial y la prima de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) Los descuentos realizados por la Fiduprevisora s obre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación

aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema, conforme lo indicó la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021 (…) No hay lugar a reconocer a la accionante la prima de mitad de año, que es equivalente a la mesada adicional de junio, pues se verifica que su mesada pensional al momento del reconocimiento superó los tres (3) SMLMV. (…) La sala adicionará y confirmará en lo restante la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-430 de 2009; C-1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; C-409 de 1994; Sent. 133, abr. 24/2020; Sent. 767, oct. 16/2017; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001 -23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01.

00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sec. Segunda. Sent 2002-0016301(3166-02), feb. 3/2005. M.P. Ana Margarita Olaya Forero (E); Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P., Augusto Trejos Jaramillo, Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Secc.

Segunda. Sent. 2014-00994-01 (4847-15). Feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; Secc. Segunda. Sent. 2014-00476-01(0674-16). Abr. 6/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Secc. Segunda. Sent. 2003-00650-01(2401-11). Marz. 7/2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1154 de 1994; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848

de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-008-2019-00152-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Eugenia Jaime Vega

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio –FNPSMy Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pr etensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Martha Eugenia Jaime Vega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones

La señora Martha Eugenia Jaime Vega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la Fiduciaria la Previsora S.A, en adelante Fiduprevisora, con el fin de que se declare1:

2.1 La nulidad de la Resolución No. 2348 de 29 de marzo de 2019, que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y el reintegro de los descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.

2.2 La existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada el 11 de enero de 2019, respecto al reconocimiento y pago de la prima de medio año.

2.3 La existencia y nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada el 16 de noviembre de 2018, respecto al reintegro de los descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.4 Reliquidarle la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales por ella devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, de 21 de agosto de 2008 al 20 de agosto de 2009, además de los ya reconocidos se le debe incluir la prima especial y la prima de navidad.

devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, de 21 de agosto de 2008 al 20 de agosto de 2009, además de los ya reconocidos se le debe incluir la prima especial y la prima de navidad.

2.5 Reintegrarle los descuentos efectuados en las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud y dejar de realizarlos en el futuro.

1 Fls. 2-3.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00152-01 Página 2 de 31

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Eugenia Jaime Vega Demandado: FNPSM y Fiduprevisora 2.6 Reconocer y pagarle la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.7 Indexar las sumas a pagar a su favor, cancelar las costas procesales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La señora Martha Eugenia Jaime Vega nació el 20 de agosto de 1954 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al FNPSM desde el 25 de febrero de 1987.

3.2 Mediante la Resolución No. 1984 de 11 de mayo de 2010 proferida por el FNPSM , se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Martha Eugenia Jaime Vega, efectiva a partir del 21 de agosto de 2009, incluyendo únicamen te los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones.

le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Martha Eugenia Jaime Vega, efectiva a partir del 21 de agosto de 2009, incluyendo únicamen te los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones.

3.3 Desde el reconocimiento pensional a la demandante se le vienen efectuando descuentos en salud respecto a las mesadas adicionales.

3.4 El 11 de enero de 2019 la accionante solicit ó al FNPSM : (i) la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales por ella devengados ; (ii) el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales y, (iii) el reconocimiento de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.5 Con la Resolución No. 2348 de 29 de marzo de 2019 el FNPSM le negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y el reintegro de los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales, sin pronunciarse en relación con el reconocimiento de la prima de medio año.

3.6 El 16 de noviembre de 2018 la demandante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales, petición que no fue resuelta por dicha entidad.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1 Reliquidación de la pensión de jubilación: aseguró que la pensión de jubilación le fue reconocida de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual dicha

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1 Reliquidación de la pensión de jubilación: aseguró que la pensión de jubilación le fue reconocida de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual dicha prestación debe ser liquidada en el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

4.2 Prima de medio año : indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

2 Fls. 3-4.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00152-01 Página 3 de 31

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Eugenia Jaime Vega Demandado: FNPSM y Fiduprevisora 4.3 Descuentos en salud : sostuvo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes ofic iales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichas deducciones en esas mesadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 FNPSM

Contestó oportunamente la demanda 3 a través de escrito , en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. Para el efecto, se pronunció

5.1 FNPSM

Contestó oportunamente la demanda 3 a través de escrito , en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. Para el efecto, se pronunció exclusivamente respecto a la reliquidación pensional y los descuentos en salud, en los siguientes términos:

5.1.1 Reliquidación pensional: expuso que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Respecto a los factores a considerar para liquidar la misma, indicó que resultaba aplicable la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual, el IBL está conformado por aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.

Descendiendo al caso de la accionante, aseguró que no se pueden incluir la prima especial, la prima de navidad, ni los demás factores devengados en el año anterior a cumplir el estatus pensional, pues sobre ellos no realizó aporte alguno, al igual que no están enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

5.1.2 Descuentos en salud: afirmó que la Ley 91 de 1989 estableció que el FNPSM estaría constituido por, entre otros recursos, el 5% de cada mesada pensional que pague, incluidas las mesadas adicionales, como aporte del pensionado.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 previó que el régimen de cotizaciones de los docentes

constituido por, entre otros recursos, el 5% de cada mesada pensional que pague, incluidas las mesadas adicionales, como aporte del pensionado.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 previó que el régimen de cotizaciones de los docentes que se encuentran afiliados al FNPSM sería el contenido en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, un aporte del 12%.

De la interpretación conjunta de dichas disposiciones, concluyó que la demandante en su calidad de docente debe efectuar aportes en salud del 12% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda.

5.2 Fiduprevisora S.A.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Fls. 48-54.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00152-01 Página 4 de 31

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Eugenia Jaime Vega Demandado: FNPSM y Fiduprevisora El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones formuladas por la demandante contra el FNPSM4. En relación con cada una de las súplicas

de la activa, sostuvo:

6.1 Reliquidación pensional: sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación

formuladas por la demandante contra el FNPSM4. En relación con cada una de las súplicas de la activa, sostuvo:

6.1 Reliquidación pensional: sostuvo que, de conformidad con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el IBL de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, se integra por los factores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema, sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los enunciados en la Ley 62 de 1985.

En relación con el caso de la parte actora, afirmó que le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 1984 de 11 de mayo de 2010, teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, con la inclusión de los factores de asignación básica y prima de vacaciones

Seguidamente, relató que, en el último año de servicios comprendido entre el 21 de agosto de 2008 al 20 de agosto de 2009, la demandante devengó la asignación básica, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.

En consecuencia, concluyó que no resulta procedente incluir los factores solicitados en la demanda en la medida que no se encuentra acreditado que en ese periodo la parte actora hubiese efectuado aportes respecto de estos, aunado a que no se trata de factores consagrados en la Ley 62 de 1985.

6.2 Prima de medio año: en relación con esta súplica, expuso que los docentes afiliados al FNPSM, cuya vinculación se haya producido antes o después del 1.º de enero de 1981 y

6.2 Prima de medio año: en relación con esta súplica, expuso que los docentes afiliados al FNPSM, cuya vinculación se haya producido antes o después del 1.º de enero de 1981 y que no sean beneficiarios de la pensión gracia, tienen derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15, numeral 2.º literal b ) de la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, que dicha prima se asimila a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues en ambas su finalidad es compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación y el monto entre una y otra resulta equivalente.

También que, a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 la mesada adicional de junio, respecto a las personas que causaron su dere cho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV y, siempre y cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011.

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 2009, día siguiente a la consolidación del derecho pensional, en cuantía de $1.751.156.

Seguidamente, aseguró que, si bien la accionante adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que el valor de la pensión de jubilación reconocida fue superior a los 3 SMLMV, debido a que para el año 2009 el salario mínimo era de $496.900, que

de julio de 2011, lo cierto es que el valor de la pensión de jubilación reconocida fue superior a los 3 SMLMV, debido a que para el año 2009 el salario mínimo era de $496.900, que multiplicado por 3 da un monto de $1.490.700, lo cual indica que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14.

4 Fls. 74-85.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00152-01 Página 5 de 31

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Eugenia Jaime Vega Demandado: FNPSM y Fiduprevisora 6.3 Descuentos en salud : respecto a esta pretensión, señaló que la remisión que el inciso 4.º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 hace a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es exclusivamente para establecer la tasa o porcentaje de cotización de los servicios de salud por parte de los pensionados , que en el régimen de los docentes era del 5%, monto sustancialmente inferior al que correspondía financiar a los afiliados al régimen general, cuya diferencia representaba un riesgo para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud.

Así las cosas, consideró que los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes se encuentran ajustadas a derecho, ya que están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM y este criterio r espeta los cometidos estatales respecto a la seguridad social que se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad fiscal.

están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM y este criterio r espeta los cometidos estatales respecto a la seguridad social que se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad fiscal.

Concluyó que, es claro que el porcentaje de cotización a financiar por parte de los docentes pensionados por el FNPSM corresponde al porcentaje del valor de la respectiva mesada pensional, ordinaria o adicional, determinado en armonía con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.

En consecuencia, como la dem andante es beneficiaria del régimen prestacional de los docentes oficiales contemplado en la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales.

En atención al anterior panorama legal, jurisprudencial y fáctico, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación5 para que sea revocada y, en su lugar se acceda a todas las súplicas de la demanda, para lo cual expuso:

7.1 Reliquidación pensional: aseguró que para darle cabal aplicación al artículo 48 de la Constitución Política no se puede concluir automáticamente que los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deben ser excluidos del IBL de la prestación pensional, pues siempre es posible ordenar los descuentos que por dicho concepto haya lugar.

Constitución Política no se puede concluir automáticamente que los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deben ser excluidos del IBL de la prestación pensional, pues siempre es posible ordenar los descuentos que por dicho concepto haya lugar.

Siguiendo la misma línea argumentativa, señaló que su empleador omitió efectuar los descuentos por aportes a pensión sobre todos los factores salariales que devengó, lo que no puede afectar la liquidación de su derecho pensional con la inclusión de todo lo que percibió habitualmente.

Finalmente, afirmó que una interpretación de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales,es aquella según la cual la citada norma no enlista en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que simplemente los enuncia y, por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el año inmediatamente anterior a la adquisición de l estatus pensional, independiente que sobre

5 Fls. 87-91.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00152-01 Página 6 de 31

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Eugenia Jaime Vega Demandado: FNPSM y Fiduprevisora estos se hayan o no efectuado los aportes correspondientes , pues tales deducciones se podrán hacer cuando se realice la reliquidación pensional.

7.2 Descuentos en salud : en síntesis, sostuvo que el artículo 4.º de la Ley 812 de 2003, dispuso que los pensionados del FNPSM deberían efectuar aportes a salud en los términos

7.2 Descuentos en salud : en síntesis, sostuvo que el artículo 4.º de la Ley 812 de 2003, dispuso que los pensionados del FNPSM deberían efectuar aportes a salud en los términos de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposiciones que no contemplan los descuentos en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

7.3 Prima de medio año: reiteró que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes vinculados del 1.º de enero de 1981 al

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