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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00161-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00161-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalMENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FNPSM y fiduciaria La

Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Mariela Espinosa de Muñoz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de car ácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 8327 de 22 de agosto de 2018, mediante la cual el FNPSM reliquidó la pensión con el promedio de los factores

2.1 La declaración de nulidad parcial de la Resolución No. 8327 de 22 de agosto de 2018, mediante la cual el FNPSM reliquidó la pensión con el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, pero excluyó la prima de navidad y no contempló la prima de servicios.

2.2 La declaración de nulidad de la Resolución No. 12661 de 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el FNPSM le ne gó la reliquidación de la pensión de jubilación y e l reintegro y devolución de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reliquidar, ajustar y pagar la pensión de jubilación con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima de servicios y la prima de navidad.

1 Fls. 1-12Expediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

2.4 Reintegrar los valores descontados para salud, en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.

2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional

2.4 Reintegrar los valores descontados para salud, en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.

2.5 Suspender los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre2 de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.

2.6 Reconocer y pagar el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores, debidamente actualizados, desde la causación del derecho, descontando lo ya pagado.

2.7 Dar cumplimiento a la senten cia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con el art. 188 ibídem.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:

3.1 La demandante prestó sus servicios como docente al servicio del Estado desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 4 de julio de 2017.

3.2 Mediante la Resolución No. 6707 del 3 de diciembre de 20 07, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora, momento desde el cual se le han venido efectuando descuentos para salud en las mesadas adicionales.

3.3 Posteriormente, a través de la Resolución No. 4263 del 30 de julio de 2012 se dio cumplimiento a un fallo judicial que ajusta la pensión de jubilación de la demandante incluyendo los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

cumplimiento a un fallo judicial que ajusta la pensión de jubilación de la demandante incluyendo los factores salariales de asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

3.4 Mediante la Resolución No. 8327 del 22 de agosto de 2018 el FNPSM reliquidó la prestación pensional por retiro definitivo del servicio. Sin embargo, en este acto se excluyó la prima de navidad y no se tuvo en cuenta la de servicios.

3.5 Desde que adquirió el estatus pensional, se le han efectuado descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales pagadas en los meses de junio y diciembre de cada año, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

4.1 Aduce que se infringieron sus derechos a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, garantías fundamentales de los trabajadores, in dubio pro operario y especial protección por parte del Estado a las personas de la tercera edad, al no haberse dado aplicación a la Ley 91 de 1989 que ordena el reconocimiento de la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, tal como se les ha reliquidado a muchos docentes.

2 Fls. 1-12 3 Se extrae del escrito de demandaExpediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 3 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

3 Se extrae del escrito de demandaExpediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 3 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

4.2 Así mismo, considera que el FNPSM incurrió en un error al dejar de aplicar lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 238 de 1995, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación de los docentes del magisterio oficial, la cual goza de un régimen especial que es más favorable al pensionado.

4.3 Por otra parte, frente a la procedencia de los descuentos pa ra salud de las mesadas adicionales, aduce que ello contraviene el Decreto 1073 de 2002 que establece expresamente la prohibición de realizar descuentos sobre las mismas.

4.4 Señaló que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento para aportes a seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales, en la medida que remitió la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Agregó que la demandante recibe catorce (14) mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud del 12%, cuando solamente se prestan doce (12) meses de servicio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó oportunamente 4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó oportunamente 4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En su defensa, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de lo cual concluyó que en el acto administrativo de reconocimiento pensional no solo se incluyeron los factores a los que tenía derecho, sino que tuvo en cuenta la bonificación decreto, el sobresueldo y la prima de vacaciones, que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que en principio no debieron ser reconocidos, pero que en el presente caso no se está discutiendo. En ese orden de ideas, al pretender un reajuste pensional con la inclusión de la prima de servicios y de navidad, se estaría desconociendo la jurisprudencia vigente, pues sobre ellos no se efectuaron aportes, así como tampoco se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, sostuvo que los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, se han aplicado correctamente conforme lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 que remite al porcentaje indicado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia inicial el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

dictada en audiencia inicial el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)5, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

6.1 Reliquidación pensión

Sobre esta primera pretensión, analizó la normatividad aplicable a la accionante concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , el régimen pensional aplicable es el previsto Ley 91 de 1989, y conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 los factores a tener en cuenta

4 Fls. 48-54 5 Fls. 65-76Expediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 4 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

para la liquidación pensional son los taxativamente enlistados en la Ley 62 de 1985 , tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 00607 del 3 de diciembre de 2007 la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante , liquidada sobre los factores salariales d e: asignación básica y sobresueldo; posteriormente, al realizar la reliquidación de la pensión mediante la Resolución No. 4263 del 30 de julio de 2012, en cumplimiento del fallo de 27 de enero de

sobresueldo; posteriormente, al realizar la reliquidación de la pensión mediante la Resolución No. 4263 del 30 de julio de 2012, en cumplimiento del fallo de 27 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le incluyeron los factores de: prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Más adelante, a través de la Resolución No. 8327 del 22 de agosto de 2018 se reliquidó nuevamente la pensión de jubilación de la actora con ocasión del retiro del servicio, incluyendo factores en la base de liquidación, respecto de los cuales no existe prueba en el expediente que hubiere cotizado a seguridad social, tal como la prima especial.

Respecto de la prima de servicios y la prima de navidad, señaló que no es procedente incluirlos dentro de la base de liquidación pensional , en la medida que no se encuentra acreditado que en el último año de servicio la parte actora hubiera efectuado aportes respecto de los mismos, y adicionalmente, no se trata de factores consagrados en la Ley 33 de 1985, ni tampoco enlistados en el art. 1.º de la Ley 62 de 1985 , por lo que negó las pretensiones de la demanda elevadas sobre este aspecto.

Precisó que , si bien a través de la Resolución No.4263 del 30 de julio de 2012 se dio cumplimiento a un fallo judicial, el período tomado en cuenta para la reliquidación ordenada fue el año anterior al estatus pensional, en tanto que las pretensiones de la presente demandan están encaminadas a obtener la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior del servicio por consiguiente no opera la cosa juzgada.

ordenada fue el año anterior al estatus pensional, en tanto que las pretensiones de la presente demandan están encaminadas a obtener la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior del servicio por consiguiente no opera la cosa juzgada.

6.2 Descuentos en salud

Señaló que, en el caso de los docentes, el numeral 5.º del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 consagró una deducción del 5% de cada mesada pensional como parte integrante de los recursos del FNPSM, sin embargo, la tasa de cotización en salud, en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 se sujeta a lo regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el 12%.

En este sentido, sostuvo que las mesadas adicionales de diciembre no deben ser objeto del descuento para salud, toda vez que durante los 12 meses del año —lapso en el que se reciben las mesadas ordinarias— al pensionado se le ha efectuado el descuento respectivo. Además, que al no existir fundamento legal para que se efectúen descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, concluye de conformidad con el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior, que el descuento sobre tales mesadas adicionales tampoco es procedente.

En atención a lo anterior, accedió a las pretensiones relativas a la suspensión y reintegro de los dineros descontados para aportes en salud de las mesadas adicionale s, declaró la nulidad parcial de la Resol ución No. 12661 del 19 de diciembre de 2018 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó al FNPSM reintegrar y pagar de manera indexada a la

nulidad parcial de la Resol ución No. 12661 del 19 de diciembre de 2018 , y a título de restablecimiento del derecho ordenó al FNPSM reintegrar y pagar de manera indexada a la demandante, los valores correspondientes a los descuentos que por concepto de aportes enExpediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 5 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

salud efectuó sobre las mesadas adicionales, y abstenerse de seguir efectuando tales deducciones.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Se observa en el acta de audiencia inicial que ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior decisión, no obstante, a través de auto de trece (13) de diciembre de 20196 se declaró desierto el presentado por la parte demandada.

La parte demandante in stauró el recurso de apelación oportunamente 7, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la resolución que excluyó el factor salarial prima de navidad.

Señaló que la prima de navidad ya había sido reconocida judicialmente para el cálculo del ingreso base de liquidación y se tuvo en cuenta para reliquidar la pensión a partir del estatus pensional, hasta que de manera ilegal mediante la Resolución No. 8327 del 22 de agosto de 2018 se reliquidó la pensió n con los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y se excluy ó el precitado factor salarial. En ese sentido, argumentó que se

2018 se reliquidó la pensió n con los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y se excluy ó el precitado factor salarial. En ese sentido, argumentó que se quebranta el principio de la cosa juzgada, institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervienen en un litigio anterior.

Finalmente mencionó que la no inclusión del factor salarial prima de servicio no es objeto del recurso de alzada.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1 La presente acción fue radicada en esta corporación el día 13 de febrero de 20208, y mediante providencia del 26 de febrero del mismo año9 se admitió el recurso de apelación impetrado.

8.2 Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

8. 3 Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

6 Fl. 93 7 Fls. 83-86 8 Fl. 99 9 Fl.101

demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

6 Fl. 93 7 Fls. 83-86 8 Fl. 99 9 Fl.101 10 Fl. 106Expediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 6 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

9.2 Cuestión previa

De entrada se advierte que esta providencia acogerá el criterio mayoritario de esta sala decisión del cual se aparta el suscrito magistrado sustanciador, quien considera que el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-024CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021 resulta vinculante y obligatorio, pues en la mencionada providencia se estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger , “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”.

Dicha providencia dispuso que los descuentos de aportes en salud realizados por la Fiduprevisora en las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes pensionados del FNPSM al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 que impuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje

del artículo 8.º de la Ley 91 de 1989 que impuso el deber de aportar incluso sobre las mesadas adicionales, y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que incrementó el porcentaje de cotización de acuerdo con lo establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, la regla jurisprudencial fijada en dicha providencia debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución , por lo cual la orden de devolución y suspensión de las cotizaciones realizadas a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la accionante no es procedente, y en consecuencia, la sentencia apelada debería ser revocada para negar las pretensiones de la demanda, pese a que el único apelante sea la parte actora.

9.3 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Mariela Espinosa de Muñoz, al ser docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio , incluyendo la prima de navidad?

9.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.4.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho a que en su pensión de jubilación se incluya el factor salarial prima de navidad, pues ya había sido reconocido judicialmente y se tuvo en cuenta para reliquidar la pensión a partir del estatus pensional , hasta que mediante la Resolución No. 8327 del 22 de agosto de 2018 con la reliquidación por retiro del servicio, se excluyó.

reliquidar la pensión a partir del estatus pensional , hasta que mediante la Resolución No. 8327 del 22 de agosto de 2018 con la reliquidación por retiro del servicio, se excluyó.

9.4.2 Tesis de la parte demandada

Sostiene que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , por la cual Consejo de Estado dirimió la controversia correspondiente a la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional del r égimen exceptuado al cual pertenecen los docentes, fijando la subregla segunda en la cual se indicó que: “no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes”Expediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 7 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

9.4.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó l a solicitud de reliquidación pensional, al considerar que no había factores salariales por incluir en la pensión de jubilación de la demandante, como quiera que no existe prueba en el expediente que hubiere cotizado a seguridad social sobre la prima de servicios y la prima de navidad y, adicionalmente, no se encuentran consagrados en la Ley 33 de 1985.

9.4.4 Tesis de la sala

Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de la demandante, en la

33 de 1985.

9.4.4 Tesis de la sala

Se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de la demandante, en la medida que, si bien el derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, lo cierto es que ordenar la reliquidación de tal manera le resultaría desfavorable y afectaría el monto de la mesada pensional, pues necesariamente tendría que disminuirse la misma con los únicos factores computables para pensi ón correspondientes a la asignación básica y la bonificación decreto; de manera que para no desmejorar la prestación pensional de la actora se deben negar las pretensiones de la demanda.

En tal entendido, no hay lugar a incluir la prima de navidad en la mesada pensional de la demandante, pues no fue enlistada en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985, adicionalmente, en el presente asunto quedó demostrado que sobre ese factor no se realizaron los aportes respectivos para pensión.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La accionante nació el 9 de junio 1952 , y laboró de manera interrumpida al servicio público docente desde el 17 de marzo de 1975 hasta el 4 de julio de 2017 , para un total de 42 años, 3 meses y 13 días de servicios.

Documentales: - Documento de identidad de la actora ( Fl. 140 del

de marzo de 1975 hasta el 4 de julio de 2017 , para un total de 42 años, 3 meses y 13 días de servicios.

Documentales: - Documento de identidad de la actora ( Fl. 140 del cuaderno de antecedentes administrativos) - Formato único para la expedición de certificados de salarios (Fls. 28-30).

2. Mediante la Resolución No. 6707 del 3 de diciembre de 2017, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora.

Documental: Resolución No. 6707 del 3 de diciembre de 20 07 (Fls. 210-212) del expediente antecedentes administrativos

3. A través de la Resolución No. 4263 del 30 de julio de 2012, la entidad reajustó la pensión de jubilación reconocida a la demandante, con efectos a partir del 10 de junio de 2007 (estatus pensional) , liquidada sobre los factores salariales de: asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, en cumplimiento al fallo judicial proferido el 27 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 1821).Expediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 8 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

4. Mediante la Resolución No. 8327 del 22 de agosto de 2018, el FNPSM reliquidó la prestación pensional por retiro definitivo del servicio, tomando para el efecto los factores salariales de: asignación básica , sobresueldo, prima especial, bonificación decreto y prima de vacaciones, Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 17).

5. Con petición radicada el 27 de septiembre del 2018, la actora solicitó al FNPSM la reliquidación de la pensión de jubilación para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, así como el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud a las mesadas adicionales.

Documental: Copia de la petición (Fls. 22-26).

6. El FNPSM resolvió el anterior pedimento a través de la Resolución No. 12661 de 19 de diciembre de 2018, negando la reliquidación de la pensión de jubilación y la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en salud.

Documental: Copia del acto administrativo (Fls. 1516).

7. Durante el año de servicios anterior al retiro , comprendido entre el 5 de julio de 2016 hasta el 4 de julio de 2017, la demandante devengó los factores de asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones, respecto de los cuales cotizó a pensión, además de las primas especial , de

de 2017, la demandante devengó los factores de asignación básica, sobresueldo y prima de vacaciones, respecto de los cuales cotizó a pensión, además de las primas especial , de servicio y de navidad y bonificación decreto, respecto de los cuales no efectuó aportes.

Documental: Formato único para la exp edición de certificados de salarios (Fls.

28-30)

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RELIQUIDACIÓN

PENSIÓN

11.1 Régimen pensional de los docentes

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Para tal fine, la sala encuentra que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció: “El régimen prestacional de los doce ntes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Ahora bie n, la norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003 es la Ley 91 de 1989, que en materia pensional dispuso:

“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00161-01 Página 9 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Espinosa de Muñoz

Demandado: NaciónMENFNPSM y la Fiduprevisora

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público

En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensi ón para los empleados oficiales que hayan laborado veinte (20) años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional en los siguientes términos:

“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de

normas de dicha Caja, ya sea que su remuneració

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