TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00193-01-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00193-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DECRETOS 1091 DE 1995 Y 4433 DE 2004 – En virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sufren alteraciones cada vez que se modifiquen las asignaciones mensuales para el grado en servicio activo, y con ello también varían las demás partidas computables, aspecto que fue advertido por el a quo , y que impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sobre el particular / NIVEL EJECUTIVO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN – El actor realizó la petición de reajuste de asignación de retiro en vía administrativa, el 3 de diciembre de 2018 y la prestación se hizo efectiva a partir del 13 de marzo de 2017, no operó el fenómeno de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, en un 89% de lo que devenga un Comisario, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, especialmente en la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, como fue considerado por el a quo?
Extracto: “(…) prestó sus servicios por espacio de 27 años, 1 mes y 21 días (…) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a través de la Res olución 987 del
a quo?
Extracto: “(…) prestó sus servicios por espacio de 27 años, 1 mes y 21 días (…) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” a través de la Res olución 987 del 27 de febrero de 2017, reconoció y ordenó el pago de una asigna ción de retiro en favor del CM ® Norberto Moncada Cárdenas, en cuantía equivalente al 89% d el sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13 de marzo de 2017, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. (…) Y en concordancia con el artículo 49 ibídem y el 23 del Decreto 4433 de 2004 los factores de primas de servicio, vacaciones y navidad se incluyen en la asignación de retiro d el personal del nivel ejecutivo en doceavas partes. (…) se debe tener en cuenta para el cálculo de las primas de servicios y vacaciones que dichas partidas de acue rdo con los artículos 4º y 11 respectivamente del Decreto 1091 de 1995 equivalen a quince (15 ) días de remuneración. (…) Efectuadas las anteriores operaciones aritméticas es claro para la Sala que la entidad liquidó correctamente cada una de las partidas computables que integran la asignación de retiro del demandante, quedando ésta para e l año 2016, al aplicarle el porcentaje que le correspondía por los años de servicios del 89%, en la suma de $3.333.640 (…) no es de recibo el argumento de la parte actora y que fue acogido por el fallador de primera instancia sobre la supuesta errada liquidación que efectuó CASUR
de $3.333.640 (…) no es de recibo el argumento de la parte actora y que fue acogido por el fallador de primera instancia sobre la supuesta errada liquidación que efectuó CASUR en relación con las primas de servicio, vacaciones y navidad, aspecto que debe revocarse de la sentencia apelada, en cuanto accedió a reliquidar tales partidas de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 4 y 11 ibídem que prevé que las primas de servicio y vacaciones son equivalentes a 1 5 días de salario, lo cual le llevó a efectuar una liquidación errada de las mismas y por consiguiente de la prima de navidad en la medida que para calcularse esta última, se debe tener en cuenta las dos acreencias previamente citadas. (…) en lo que atañe a la aplicación del principio de oscilación, se observa que CASUR al momento de liquidar la asignación de retiro del accionante en el año 2016, incluyó las siguientes partidas computables: sueldo básico $2.814.492, prima de retorno a la experiencia $281.449,20, prima de navidad $331.427,80 prima de servicio $131.106,63, prima de vacaciones $136.569,41, subsidio de alimentación $50.618. Y al confrontar dicha liquidación con los valores cancelados por el mismo concepto para el año 2019, únicamente se h abía aumentado en el valor correspondiente a la asignación básica, la prima de ret orno a la experiencia y el subsidio de alimentación, como se puede observar del de sprendible de pago de la mesada de asignación de retiro (…) solo las partidas de su eldo básico, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación liquidadas en la asignación de retiro
experiencia y el subsidio de alimentación, como se puede observar del de sprendible de pago de la mesada de asignación de retiro (…) solo las partidas de su eldo básico, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación liquidadas en la asignación de retiro del demandante han tenido incrementos anuales, toda vez que las pa rtidas de prima de navidad, prima de servicios y la prima vacacional, siguen siendo calculadas con el sueldo básico de Comisario que devengaba en el año 2016, de tal forma que los valoresrespectivos desde dicho año hasta el 2019 han estado fijos. (…) está demostra do que desde el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante se le viene incrementando año a año, únicamente frente a las partidas de asignación básica, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, por lo que es e vidente que las demás prestaciones han quedado estáticas y no han aumentado en su va lor, desconociendo el principio de oscilación que rige las asignaciones de retiro conte mplado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y prevé que estas se incrementa rán en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado, en el porcentaje previsto por el Gobierno Nacional, y no de manera individual por algunas de las acreencias laborales que la integran. (…) al no incrementar año a año todas las partidas que conforman la asignación de retiro del accionante, se vulneró el pri ncipio de oscilación y con él, la movilidad salarial de que trata el artículo 53 (…) de la Constitución Política de Colombia, pues el demandante en lugar de ver incrementada su mesada, la ha visto menguada en relación con lo que perciben los miembros de la Fuerza Pública en
oscilación y con él, la movilidad salarial de que trata el artículo 53 (…) de la Constitución Política de Colombia, pues el demandante en lugar de ver incrementada su mesada, la ha visto menguada en relación con lo que perciben los miembros de la Fuerza Pública en actividad, lo que comporta una pérdida del poder adquisitivo de dicha asignació n. (…) la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, con ponencia del Magistrado A ntonio Barrera Carbonell, al estudiar la constitucionalidad de la Ley de presupuesto del año 2000, señaló sobre la equivalencia que debe existir entre la remuneración y su poder adquisitivo (…) En consecuencia, en virtud del principio de oscilación las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional sufren alteraciones cada vez que se modifiquen las asignaciones mensuales para el grado en servicio activo, y con ello también varían las demás partidas computables, aspecto que fue advertido p or el a quo, y que impone confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensio nes de la demanda sobre el particular. (…) De tal manera, concluyó el Consejo de Estado, que el término de prescripción trienal consagrado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, no fue proferido infringiendo lo dispuesto en los numerales 11 del artículo 189 (…) y 19 del artículo 150 (…) Constitucional por haber incurrido en exceso de la facultad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004, por consiguiente, debe aplicarse. (…) En consideración a lo anterior, se debe tener en cuenta que las diferencias en los d erechos prestacionales reclamados en la asignación de retiro en este caso, conforme a lo dispuesto
reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004, por consiguiente, debe aplicarse. (…) En consideración a lo anterior, se debe tener en cuenta que las diferencias en los d erechos prestacionales reclamados en la asignación de retiro en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. (…) En el caso en estudio, el actor realizó la petición de reajuste de asignación de retiro en vía administrativa, el 3 de diciem bre de 2018 y la prestación se hizo efectiva a partir del 13 de marzo de 2017, p or lo tanto, no operó el fenómeno de la prescripción, como lo estableció la sentencia de primera instancia. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte demandante. (…) Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-412 de 1997; C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 de a gosto de 1997, 9923, Actor: Cesar Alberto Granados; Sección Segunda, 4 de septiembre de 2008, Actor:
1997; C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Sección Segunda, 14 de a gosto de 1997, 9923, Actor: Cesar Alberto Granados; Sección Segunda, 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, 0628-08, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 10 de octubre de 2019, 1001-03-25-000-2012-00582 00 (2171-2012) acumulado 1100103-25000-2015-00544 00 (1501-2015), Dr. William Hernández Gómez;
FUENTE FORMAL: Código Sustantivo del Trabajo; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1991; Decreto 1091 de 1995; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004
(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2019-00193-01
DEMANDANTE: NORBERTO MONCADA CARDENAS
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DCTOS 1091
DE 1995 Y 4433 DE 2004-NIVEL EJECUTIVO.
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (20 19), por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Norberto Moncada Cárdenas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto producto del
instauró demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, frente a la petición elevada el 3 de diciembre de 2018, que negó el reajuste de su asignación de retiro. Igualmente pide se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-00001201903139 Id-400654 del 15 de febrero de 2019 y No. E00003201714779Id 246744 del 13 de julio de 2017.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se reajuste anualmente su asignación de retiro, en un 89% de lo que devenga un Comisario de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 del año 1995, artículo 13 literales “a”, “b” y “c”, con2
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respecto de la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 13 de marzo del año 2017, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Igualmente, pide se ordene la reliquidación y pago retroactivo de su asignación de retiro, aplicando lo establecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 2004, articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación,
articulo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación), con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 13 de marzo del año 2017, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
Finalmente, solicita el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del año 2011.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS:
Señala que prestó sus servicios a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo por espacio de 27 años, 1 mes y 13 días, siendo retirado de la institución en el grado de Comisario.
Cumplidos los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación de retiro mediante la Resolución 987 del 27 de febrero de 2017, en un 89 % con las partidas computables de sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicio, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad.
De acuerdo a lo dicho, y teniendo en cuenta la hoja de servicios, se vislumbra que su reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:
PARTIDA COMPUTABLE Valor año 2017
Hoja de servicios Valor año 2019 Último desprendible de pago
reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó de la siguiente manera:
PARTIDA COMPUTABLE Valor año 2017
Hoja de servicios Valor año 2019 Último desprendible de pago Sueldo Básico $ 2.814.492 $3.157.398 Prima de Retorno a la Experiencia $ 281.449 $ 315.740 Subsidio de Alimentación $ 50.618 $ 54.035 1/12 Prima de Servicios $ 131.107 $ 131.107 1/12 Prima de Vacaciones $ 136.569 $ 136.569 1/12 Prima de Navidad $ 331.428 $ 331.428 Valor total $ 3.745.663 4.126.227 Porcentaje de la asignación 89% 89% $3.333.640 $3.672.3873
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Indica que desde el reconocimiento de su asignación de retiro la entidad tan sólo ha reajustado anualmente el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, conservando en iguales valores los restantes factores o partidas, desconociendo el principio de oscilación.
Sostiene además, que desde el reconocimiento de la asignación de retiro, año 2017, se han liquidado de forma errónea tres de las seis partidas computables, toda vez que, no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, artículo 13, literales “a”, “b”, y “c”, con respecto del cálculo matemático para tal fin.
se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, artículo 13, literales “a”, “b”, y “c”, con respecto del cálculo matemático para tal fin.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de CASUR contestó la demanda1 en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto la asignación de retiro del actor fue reconocida en debida forma, acorde con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el quin ce ( 15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Realizó un estudio del régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía, del incremento y liquidación de las partidas que integran la asignación de retiro, acorde con lo previsto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
En el caso concreto, sostuvo que al realizar la operación aritmética para liquidar las partidas computables de la asignación de retiro del actor conforme al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, encontró diferencias a su favor respecto a las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.
Precisado lo anterior, determinó también que la entidad demandada dejó de reajustar anualmente los factores que integraban las partidas base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, en virtud del denominado principio de oscilación consagrado en
Precisado lo anterior, determinó también que la entidad demandada dejó de reajustar anualmente los factores que integraban las partidas base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, en virtud del denominado principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
1 Fls. 45-524
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Declaró la existencia y nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la entidad demandada respecto a la petición elevada el 3 de diciembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro del actor incluyendo los valores correctos que corresponden únicamente a las partidas de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en aplicación del artículo 13, literales a), b) y c) del Decreto 1091 de 1995.
Igualmente, ordenó el reajuste de dicha prestación a partir del año siguiente a su reconocimiento, dando aplicación al principio de oscilación contemplado en el artículo 56 de la Ley 1091 de 1995, en consonancia con el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a los valores de las partidas computables denominadas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Analizó el fenómeno de la prescripción y estableció que teniendo en cuenta que la petición administrativa fue presentada el 3 de diciembre de 2018 y la asignación de retiro le
prima de vacaciones y prima de navidad.
Analizó el fenómeno de la prescripción y estableció que teniendo en cuenta que la petición administrativa fue presentada el 3 de diciembre de 2018 y la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 13 de marzo de 2017, no transcurrieron 3 años, por lo tanto, esta no operó, según lo previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Finalmente, se precisó que los actos administrativos Oficios No. E-00001201903139 Id400654 del 15 de febrero de 2019 y No. E-00003201714779Id 246744 del 13 de julio de 2017, resuelven solicitudes de prestaciones, distintas a las pretendidas en la demanda, lo que no da lugar a la declaración de nulidad de tales actos administrativos.
Negó la condena en costas.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que esa entidad reconoció y liquidó la asignación de retiro del demandante, tomando los sueldos y partidas computables establecidas en los artículos 13 y 49 del Decreto 1091 de 1995, no existiendo valor a cancelar a su favor.
Considera que los emolumentos, sobre los cuales se determinó el ingreso base de liquidación de la asignación de retiro del actor corresponden a los que efectivamente fueron certificados y percibidos en servicio activo al retiro y ahora hacen parte de las partidas que5
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certificados y percibidos en servicio activo al retiro y ahora hacen parte de las partidas que5
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conforman el valor de la asignación de retiro, lo que no da lugar a que ahora se reajusten de manera individual, pues los mismos sirvieron de base para liquidar la mesada.
Señala que en virtud del principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, las asignaciones de retiro se increme ntan en el mismo porcentaje establecido y autorizado por el Gobierno Nacional para reajustar los sueldos del personal en actividad, tal y como ha sucedido en el presente asunto.
De tal manera que el reajuste que autoriza el Gobierno es sobre el total de la prestación, respecto de las variaciones que en todo tiempo intr oduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igualdad de remuneración de quienes han cesado la prestación del servicio, por lo cual no tiene derecho al reajuste solicitado.
ALEGACIONES FINALES
La parte actora presentó alegatos de conclusión. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia y aporta una providencia proferida por este Tribunal que en un caso similar, la entidad no liquidó la asignación de retiro aplicando el principio de oscilación.
La entidad accionada no formulo alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad
La entidad accionada no formulo alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el quince ( 15) de noviembre de dos mil diecinueve (20 19) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide y pague su asignación de retiro, en un 89% de lo que devenga un Comisario, conforme a lo dispuesto6
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en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995 y 42 del Decreto 4433 de 2004, especialmente en la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, como fue considerado por el a quo.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
A través de la Resolución 987 del 27 de febrero de 20172, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico de actividad para el grado
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectividad a partir del 13 de marzo de 2017 , dando aplicación para tal efecto a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.
Obra la hoja de servicios 79563314 de 2 de enero de 20173 del demandante, en la que se evidencian como últimos factores prestacionales devengados y que sirvieron de base para la liquidación de su asignación de retiro, los siguientes: sueldo básico $2.814.492, prima de servicio $1 31.106.63, prima de navidad $ 331.427.80, prima de vacaciones $136.569.41, prima de retorno a la experiencia $281.449.20, y subsidio de alimentación $50.618.
Las anteriores sumas fueron incluidas en la base de liquidación de la asignación de retiro del demandante, tal como se extrae de la liquidación visible al folio 30, lo que arrojó una mesada de $3.333.640.
Mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, el demandante por medio de apoderado, solicitó a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro, con base en lo establecido en los artículos 13, literales a), b) y c), 49 y 56 del Decreto 1091 de 1995, y en relación a la forma de liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación pensional y hasta cuando se reconozca
liquidación de las primas de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoció la prestación pensional y hasta cuando se reconozca lo pretendido y el reajuste de la asignación de retiro aplicándose lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 20044. La entidad accionada guardó silencio.
2 Fls. 31 y 31 vto. 3 Fl. 29 4 Fls. 16-21 expediente digital.7
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Apelación Expediente 11001-33-35-008-2019-00193-01
Mediante los Oficios Nos. E-00001201903139 Id-400654 del 15 de febrero de 2019 y No. E-00003201714779Id 246744 del 13 de julio de 2017, se le negó el cómputo de la prima del nivel ejecutivo que percibió en servicios activo que no corresponde a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. En la sentencia de primera instancia no se declaró la nulidad de tales actos, por esta razón.
Se allegó al folio 33, copia de pago de nómina de asignación de retiro cancelada al demandante en el mes de abril de 2019, donde se relacionan cada una de las partidas que integran esta prestación y sus respectivos montos.
i) CREACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL.
Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto
SALARIAL Y PRESTACIONAL.
Por medio del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 (Diario Oficial No. 40.987, de 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo.
Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19945, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo , en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994,
ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero
5 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Expediente 11001-33-35-008-2019-00193-01
de 1995)6, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo
Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo , a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “ la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni
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