TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00205-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00205-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante GABRIELA MARÍA ZEA LINARES Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reintegro de dineros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0093 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 014485 del 24 de abril de 2018, por medio de la cual, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Eugenia Arango Cortázar,
en cumplimiento a una sentencia judicial y dispuso realizar las compensaciones a que haya lugar, respecto de lo pagado a la demandante; ii) Resolución No. RDP 046906 del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, que mantuvo la orden de laRadicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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compensación y iii) Oficio No. 2019142000064891 del 10 de enero de 2019, que ordenó a la accionante el reintegro de $488.086.152. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la señora Gabriela María Zea Linares no está obligada a reintegrar dinero alguno a la UGPP y se condene a la entidad demandada a: i) Pagar los valores que le han sido descontados de la pensión de sobrevivientes, ii) Indexar las sumas adeudadas, iii) Pagar los intereses que se causen conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA y iv) Sufragar las costas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que, mediante la Resolución No. 29593 del 7 de diciembre de 1998, la UGPP le reconoció una pensión de vejez al señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), a partir del 20 de junio de 1998, la cual devengó hasta su fallecimiento. Indicó que, con ocasión del deceso del señor ZEA GUTIÉRREZ, a través de la Resolución No. 51936 del 3 de octubre de 2008, la UGPP les sustituyó la pensión a los hijos menores del causante, BEATRIZ EUGENIA y JUAN ANDRÉS ZEA SÁNCHEZ, quienes la devengaron desde el 30 de julio de 2006 hasta el 4 de febrero de 2007 y el 3 de septiembre de 2009, respectivamente. Señaló que, por medio de la
Resolución No. PAP 001451 del 22 de octubre de 2009, la entidad demandada le reconoció la sustitución pensional a la demandante GABRIELA MARÍA ZEA LINARES, en calidad de hija menor del causante, a partir de la fecha de exclusión en nómina de los mencionados hijos del de cujus, que ya gozaban de la prestación. Narró que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 014485 del 24 de abril de 2018, en la que sustituyó el 50% de la pensión de jubilación que en vida devengada el señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.) a la señora MARÍA EUGENIA ARANGO CORTÁZAR, en calidad de compañera permanente, a partir del 30 de junio de 2006. Expresó que, en el referido acto administrativo, también se dispuso ajustar la mesada de la demandante en un 50% y realizar las compensaciones a que haya lugar respecto de lo ya cancelado a la demandante con ocasión del reconocimiento efectuado en la Resolución No. PAP 01451 del 22 de octubreRadicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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de 2009, sin que se especificara el fundamento legal para ello, así como tampoco la cuantía y la duración. Arguyó que, desde junio de 2018, a la demandante se le comenzaron a hacer deducciones de su mesada pensional, que obedecen a “REINTEGROS NACIÓN POR MAYORES VALORES PAGADOS”, razón por la cual, el 11 de diciembre de 2018, elevó petición ante la entidad demandada solicitando aclaración de la Resolución No. RDP 014485 del 24 de abril de 2018. Expuso que, la anterior solicitud fue resuelta a través del Oficio No. 2019142000064891 del 10 de enero de 2019, reiteró la orden de reintegro de dineros dada en el acto acusado y señaló que la suma asciende a $488.086.152. La parte actora consideró que, los actos acusados fueron expedidos con violación de la ley, por órganos y funcionarios sin competencia, de forma irregular y con violación del derecho de audiencia y defensa. 3. La sentencia apelada El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que, la decisión unilateral tomada por la UGPP de ordenar la compensación de los dineros pagados en exceso con ocasión del reconocimiento pensional de la señora MARÍA EUGENIA ARANGO CORTÁZAR, a todas luces demuestra una actuación arbitraria y una extralimitación de las funciones, teniendo en cuenta que, para recuperar los dineros pagados en exceso debía acudir ante el juez competente para que definiera la procedencia de tales dineros. Resaltó que, la devolución de dineros ordenada por la entidad demandada, no obedece al acatamiento de una orden judicial, pues, en el proceso de
que, para recuperar los dineros pagados en exceso debía acudir ante el juez competente para que definiera la procedencia de tales dineros. Resaltó que, la devolución de dineros ordenada por la entidad demandada, no obedece al acatamiento de una orden judicial, pues, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora MARÍA EUGENIA ARANGO CORTÁZAR, nada se dijo al respecto a pesar de que la demandante GABRIELA MARÍA ZEA LINARES estuvo vinculada a dicho proceso. Indicó que, ni en el proceso al que se ha hecho referencia, ni en el presente, la UGPP acreditó que la accionante al recibir el 100% de la sustitución pensional, no obró con lealtad, rectitud y honestidad; contario a ello, con las pruebas aportadas en el plenario, quedó en evidencia que la actora no tuvo injerencia alguna en la decisión de la entonces CAJANAL de negarle el reconocimiento pensional a la señora Arango Cortázar, habida cuenta que noRadicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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desplegó actuaciones tendientes a pretender ser la única beneficiaria de la prestación. Arguyó que, al momento en que la UGPP negó la sustitución pensional a la señora Arango Cortázar, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la actuación administrativa, como la investigación efectuada por la Outsourcing CISA S.A. en el 2010, que daba cuenta de la convivencia permanente que existió entre esta y el causante, circunstancia que fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 1º de febrero de 2018. Finalmente, consideró que, era en el proceso de sustitución pensional en el que se debió debatir la circunstancia de doble pago de la misma prestación social y al no haberse hecho, la entidad de manera unilateral no podía castigar a la demandante como lo hizo en los actos enjuiciados. En razón de lo anterior, el A-quo ordenó a la UGPP suspender los descuentos a la demandante y reintegrar las sumas deducidas por el concepto de “REINTEGROS NACIÓN POR MAYORES VALORES PAGADOS”. 4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandada, a través de memorial visible en el archivo 28 páginas 1 a 4 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que, no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en la medida que la entidad demandada tuvo que pagar la prestación
reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), en un 150%, toda vez que se pagó el 100% a favor de sus descendientes y posteriormente el 50% adicional a la compañera permanente, desde la misma fecha, lo que generó un desequilibrio en el sistema general de pensiones que rompe con el principio de sostenibilidad, de rango constitucional. Señaló que, la mesada pensional que percibía la demandante era consecuencia de un reconocimiento viciado, lo cual no puede constituir una razón para que esta se aproveche del error y pretenda que por mandato judicial este quede legitimado, en tanto que “nunca el ilícito genera derechos”, insistiendo que la UGPP actuó de buena fe y, por lo tanto, debe corregir su actuación, evitando la afectación del patrimonio que la misma administra, en esa medida la compensación de los dineros pagados en exceso es imperativa.Radicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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Argumentó que, las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho, pues, si bien el CPACA dispone que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a los particulares, esto queda condicionado a que se haya recibido de buena fe, que en el presente caso está desvirtuada, en la medida que la señora Gabriela María conoció los fallos que ordenaron el reconocimiento de la prestación a la señora MARÍA EUGENIA ARANGO CORTÁZAR y aun así continuó cobrando las mesadas pensionales, cuando lo correcto era abstenerse de cometer esa infracción. Indicó que, la accionante generó un perjuicio para la sostenibilidad del sistema general de pensiones, que debe ser subsanado a través del cobro de la compensación, razón por cuál, los actos enjuiciados se encuentran ajustados a la ley. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si los
concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, si los actos acusados se ajustan a derecho, en cuanto ordenaron a la demandante la devolución de unos dineros pagados de más por concepto de mesadas pensionales, en protección de la sostenibilidad fiscal del sistema pensional o, si, por el contrario, desconocen el principio de la buena fe.Radicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine 2.1. De los beneficiarios de la sustitución pensional Conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, la seguridad social es un servicio público de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación y en el que además se establece una amplia gama de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras. Para el presente caso, resulta necesario ocuparnos del derecho a la sustitución pensional, que es aquel que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante, con el fin de enfrentar el posible desamparo al que se puedan ver sometidos por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente. Así lo ha resaltado la H. Corte Constitucional al decir: (…) la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían.1 En igual sentido, el H. Consejo de Estado resaltó la importancia de esta prestación, a través de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, CP Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado interno No. 5470-05, así: La Jurisprudencia ha
En igual sentido, el H. Consejo de Estado resaltó la importancia de esta prestación, a través de la Sentencia de 3 de marzo de 2011, CP Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado interno No. 5470-05, así: La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Ahora bien, en cuanto a la normatividad que debe regir el reconocimiento de la sustitución pensional, es claro para esta jurisdicción que las disposiciones aplicables al caso bajo estudio son aquellas vigentes al momento en que ocurre el deceso del afiliado o pensionado, el señor JUAN MANUEL ZEA 1 Sentencia T957 del 26 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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GUTIÉRREZ (q.e.p.d) falleció el 29 de julio de 2006, la determinación del derecho se debe regir por las previsiones contenidas en los artículos 38, 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en los cuales se dispone: ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones
será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijosRadicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) De las normas transcritas se advierte que, dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional, se encuentran los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 y hasta los 25, siempre que estén incapacitados por razón de sus estudios y los hijos inválidos, estos dos últimos, deben acreditar la dependencia económica del pensionado. 2.2. Del principio de la buena fe Se tiene que el artículo 83 de la Constitución Política señala: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Ahora bien, el CPACA en su artículo 164, dispone: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas “…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Conforme con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe; (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario; y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica, no tiene lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe. Respecto del postulado de la buena fe, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de septiembre de 2014 señaló2:
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13). Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Demandado: LUZ MERY MELO MELO.Radicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración: “Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Subrayado de la Sala) 3. Caso concreto
que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. (Subrayado de la Sala) 3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que las censuras expuestas en el recurso de apelación se pueden resumir así: i) la compensación de los dineros ordenada, es una medida ajustada a derecho, toda vez que la demandante actuó de mala fe al seguir cobrando su mesada aún sabiendo la existencia del fallo judicial que le reconoció la sustitución pensional a la compañera permanente del causante sin que pueda pretenderse que de un error de la entidad, se consolide un derecho y ii) es necesario que la demandante reintegre los dineros pagados de más, pues, de no hacerlo se estaría desconociendo el principio de sostenibilidad fiscal, en tanto que se estaría pagando el 150% de la prestación reconocida con ocasión del fallecimiento del señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.)Radicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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Previamente a resolver sobre las censuras, se destacan como supuestos fácticos relevantes del caso que: Mediante Resolución No. 029593 del 7 de diciembre de 1998, la extinta CAJANAL EICE, le reconoció pensión de jubilación al señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ (q.e.p.d.), a partir del 20 de junio de 1998. El 29 de julio de 2006, el señor Zea Gutiérrez falleció y con ocasión de ello, la entonces CAJANAL le sustituyó la pensión que aquél devengaba a sus hijos mayores incapacitados en razón de sus estudios, BEATRIZ EUGENIA y JULIÁN ANDRÉS ZEA SÁNCHEZ, a partir de 1º de agosto de 2006. Posteriormente, luego de la extinción del derecho de estos, la prestación le fue sustituida a favor de la demandante GABRIELA MARÍA ZEA LINARES, en calidad de hija menor del causante, en cuantía del 100%. Mediante Resolución No. UGM 036998 del 6 de marzo de 2012, la UGPP le negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora MARÍA EUGENIA ARANGO CORTÁZAR, en calidad de compañera permanente del de cujus, contra dicha decisión la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución No. UGM 045262 del 4 de mayo de 2012. La señora Arango Cortázar, interpuso demanda en contra de la decisión tomada por la UGPP de negarle
el reconocimiento pensional y en la sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ordenó a la entidad aquí demandada, sustituir a favor de la señora María Eugenia, la pensión que en vida devengada el señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ, en calidad de compañera permanente, en cuantía del 50% a partir del 30 de julio de 2006, incrementada en un 100%, a partir de la extinción del derecho de la menor Gabriela María. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en proveído del 1º de febrero de 2018. Con ocasión de la referida orden judicial, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 014485 del 24 de abril de 2018, en la que se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 1 de febrero de 2018 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ZEA GUTIERREZ JUAN MANUEL, a partir del 30 de julio de 2006, en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución:Radicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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ARANGO CORTAZAR MARIA EUGENIA SOLINA ya identificado(a), en calidad de cónyuge o compañera(o) con un porcentahe de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. ZEA LINARES GABRIELA MARÍA ya identificado(a), en calidad de hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 24 de agosto de 2017, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o en su defecto hasta el 24 de agosto de 2014, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando del derecho. ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar que a través de la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad se realicen las compensaciones a que respecto de lo ya cancelado a ZEA LINARES GABRIELA MARÍA ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor con ocasión del reconocimiento efectuado a través de la Resolución No. PAP 001451 del 22 de octubre de 2009.” Luego, la entidad demandada profirió la Resolución No. RDP 046906 del 14 de diciembre de 2018, aclarando el artículo transcrito así: (…) ARANGO CORTAZAR MARIA EUGENIA SOLINA ya identificado(a), en calidad de cónyuge o compañera(o) con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. ZEA SANCHEZ BEATRIZ EUGENIA ya identificado (a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje de 16.66%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el
La pensión reconocida es de carácter vitalicio. ZEA SANCHEZ BEATRIZ EUGENIA ya identificado (a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje de 16.66%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 04 de febrero de 2007, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes. ZEA SANCHEZ JUAN ANDRÉS ya identificado(a), en calidad de Hijo(a) Mayor Estudio con un porcentaje de 16.66%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 03 de septiembre de 2009, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes. ZEA LINARES GABRIELA MARÍA ya identificado(a), en calidad de hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 24 de agosto de 2017, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o en su defecto hasta el 24 de agosto de 2014, día anterior al cumplimiento deRadicado: 11001-33-35-008-2019-00205-01 Demandante: Gabriela María Zea Linares
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25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes. (…)” El 11 de diciembre de 2018, la demandante solicitó ante la UGPP la aclaración del artículo segundo de la Resolución No. RDP 014485 del 24 de abril de 2018, con el fin de que se especificara la compensación allí ordenada. Dicha petición fue resuelta mediante Oficio No. 2019142000068491 del 10 de enero de 2019, en el cual se le indicó que las sumas a compensar ascendían a la suma de $488.086.152. A partir de junio de 2018, la entidad demandada ha descontado a la actora la suma de $2’119.137. En el sub lite, asegura la parte recurrente que la demandante actuó de mala fe, cuando a pesar de tener conocimiento de la sentencia judicial que dispuso el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora MARÍA EUGENIA ARANGO CORTÁZAR, continuó reclamando las mesadas pensionales, razón por la cual sí es procedente ordenar la devolución de las sumas que le pagaron de más. Debe comenzar por precisarse entonces que es la mala fe, pues bien, de acuerdo a la Corte Constitucional3, es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión, del carácter delictu
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