TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00206-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00206-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Bogotá D.C. Sec retaría de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuaron la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y se probaron l os elementos de la relación laboral en el sub examine, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2017 y ordenó el restabl ecimiento del derecho pretendido relacionado con el pago de las prestaciones ordinarias y los aportes al sistema pensional, negando las pretens iones restantes / PRESCRIPCIÓN – Prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social sin interrupciones superiores a 30 días hábiles – El 14 de febrero de 2019 la demandante reclamó ante entidad encartada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contrat os de p restación de servicios suscritos, no opera la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe
determinar si los contratos suscritos entre Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social y la señora encubren una relación laboral o si por el contrario las
parcialmente a las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Integración Social y la señora encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) se encuentra demostrado que la señora (…) prestó sus servicios a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2017, con algunas interrupciones que no superaron los 30 días hábiles. (…) las labores para las cuales se contrató a la actora son propias del giro ordinario de las actividades en cabeza de la Secretaría Distrital de Integración Social demandada, relacionadas con la dirección de las Comisarías de Familia y la garantía del acceso a la justicia familiar y la atención integral. (…) la entidad no contaba con el recurso humano suficiente para atender a las personas que acudie ran a la Comisaría de Familia, y establecer los factores de protección, reparac ión y restablecimientos de los derechos que garantizaran el fortalecimiento de las relaciones familiares y el desarrollo de las familias. (…) la insuficiencia de personal para la eje cución o cumplimiento de esas funciones propias de la entidad debió llevarla a priori a modificar la planta de personal e incluir los cargos requeridos en forma definitiva o temporal, tal como autoriza la ley 909 de 2004, más no, recurrir al contrato de prestación de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido. (…) las actividades propias de los contratos debían ejecutarse de forma personalforma definitiva o temporal, tal como autoriza la ley 909 de 2004, más no, recurrir al contrato de prestación de servicios, con clara desnaturalización, como ha ocurrido. (…) las actividades propias de los contratos debían ejecutarse de forma personalsin lugar a cesión alguna-, y con los elementos brindados por la entidad, según se extrae del texto de los contratos suscritos entre las partes y de las declaraciones escuchadas en el periodo probat orio. (...) se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensu ales que recibía como retribución directa del servicio prestado. (…) la actora ejecutaba sus tareas bajo las órdenes de sus superiores, en especial del o o la Comisaria de Familia, quien fungía como jefe de la dependencia, toda vez que según las testigos escuchadas era quien organizaba las agendas, audiencias, visitas y asignaba las actividades al interior de la Comisaría. (…) si bien la d emandante no tenía alguna planilla o control de su jornada, sí tenía un horario que debía cumplir so pena de ser amonestada. (…) se encontraron actividades inmersas en los contratos de prestación de servicios, que debían ser ejecutadas por la demandante, que demuestran que carecía de completa autonomía e independencia en el cumplimiento de sus obligaciones ya que debía cumplir con sus actividades bajo la continua y constante dependencia de la Comisaria, quien le daba las instrucciones de tiempo, modo y lugar para desarrollar sus labores. (…) la entidad le suministró a la demandante los elementos de trabajo que eran necesarios para el cumplimiento de las funcio nesencomendadas. (…) permite concluir que para el desarrollo de las actividades que
desarrollar sus labores. (…) la entidad le suministró a la demandante los elementos de trabajo que eran necesarios para el cumplimiento de las funcio nesencomendadas. (…) permite concluir que para el desarrollo de las actividades que debían ser ejecutadas por la demandante, aquella carecía de completa autonomía e independencia. (…) los anteriores elementos, dan cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución por parte de la señora (…) de las labores de trabajadora social a favor de la entidad contratante. (…) la actora ejerció funciones que son inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad, que implican subordinación, las que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, puesto que no requerían de conocimientos especializados y que debían desempeñarse por empleados de planta. (...) se demostraron los siguientes componentes: (…) i) Se conjuga el criterio funcional, porque la función contratada por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social y prestada por la señora (…) está referida a las que debía adelantar la entidad pública como propia u ordinaria en atención a su naturaleza, deber funcional, organizacional y misional. La naturaleza de la función desarrollada por la demandante, le imponía el deber de atender el rol de trabajadora social en la Comisaría de Familia que le fuere asignada, y allí debía seguir las directrices impartidas por su jefe directa, que no era otra que la Comisaria o Comisario de Familia asignados en el lugar donde prestaba el servicio. (…) Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplim iento de órdenes directas de un jefe , es claro que se
era otra que la Comisaria o Comisario de Familia asignados en el lugar donde prestaba el servicio. (…) Dichas labores, comportan una “subordinación”, pues al desarrollarse en cumplim iento de órdenes directas de un jefe , es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio, más aún cuando para su ejercicio, la demandante debió emplear los elementos suministrados por la entidad; re trataba de actividades que no podían ser desatendidas, so pena de afectar la marcha normal de la Comisaría de Familia en detrimento del buen servicio prestado por la institución. (…) ii) No hay temporalidad y excepcionalidad, porque se trató de una vinculación mayor de 4 años, con la misma persona, para desempeñar funciones que son del giro ordinario de la entidad esto es de carácter permanente, como se explicó en precedencia. Ello desdibuja la temporalidad o transitoriedad que caracteriza la contratación de prestación de servicios. (…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que la Secretaría Distrital de Integración Social vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la natura leza real de la labor que desempeñó, que fue la propia de una trabajadora social asignada a una Comisaría de Familia. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regula do en el artículo 53 de la Constitución Política, habida
desempeñó, que fue la propia de una trabajadora social asignada a una Comisaría de Familia. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regula do en el artículo 53 de la Constitución Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. (…) se confirmará la decisión del a quo, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2017 y ordenó el restabl ecimiento del derecho pretendido relacionado con el pago de las prestaciones ordinarias y los aportes al sistema pensional, negando las pretensiones restantes. (…) prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 8 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles. (…) el 14 de febrero de 2019 la demandante r eclamó ante entidad encart ada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos. (…) no opera la prescripción siguiendo las reglas analizadas. Es decir, que la reclamación en sede administrativa presentada antes del vencimiento de los tres años siguientes a la termina ción del último
prestación de servicios suscritos. (…) no opera la prescripción siguiendo las reglas analizadas. Es decir, que la reclamación en sede administrativa presentada antes del vencimiento de los tres años siguientes a la termina ción del último contrato logra interrumpir la prescripción. (…) se concluye sin hesitación alguna que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derec hos laborales (…) si bien en la contratación de la demandante no existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles, lo cierto es que, entre lasuscripción de contratos se verifican interrupciones, las cuales deberán ser descontadas al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones reconocidas a favor de la demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-2005Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Ge rardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-200500248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-0002007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00206-01
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda
La señora Elizabeth Sosa Rondón a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los Oficios Nos. RAD s2019018143 de 27 de febrero de 2019 y RAD S2019024986 del 15 de marzo de 2019, mediante los cuales la subdirectora de contratación de la Secretaría de Interacción Social de Bogotá negó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por el tiempo en el que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y desató desfavorablemente el recurso de reposición, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una verdadera relación laboral por el tiempo en que la actora prestó sus servicios a la entidad a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2017.
Así mismo pide que se ordene a la demandada pagar a su favor la totalidad de las prestaciones sociales percibidas por e l personal de planta, entre ellas
15 de mayo de 2017.
Así mismo pide que se ordene a la demandada pagar a su favor la totalidad de las prestaciones sociales percibidas por e l personal de planta, entre ellas vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima extraordinaria de productividad, entre otras.
Reclama también que se ordene a la entidad reintegrarle los aportes que realizó con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones y que le correspondía asumir en calidad de empleadora.Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00206-01
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Que se indexen las sumas que resulten a su favor y se cumpla la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que la demandante laboró de manera personal e ininterrumpida para la Secretaría Distrital de Integración Social ejerciendo funciones como trabajadora social en las Comisarías de Familia de Ciudad Bolívar, Suba, Quiroga, Rafael Uribe Uribe y Sumapaz.
Pese a que su labor se respaldó con la suscripción de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que, ejecutó sus labores en las mism as condiciones que el personal de planta, más aun considerando que en la planta de personal de la entidad existe el cargo de Profesional Universitario 2019 -14 con funciones de trabajadora social.
En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional
trabajadora social.
En el concepto de violación, el apoderado de la demandante invocó como cargos la infracción a la Constitución y la ley, citó las disposiciones de orden constitucional y legal que estima vulneradas e hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en donde se avaló la efica cia del “contrato realidad”, para concluir que en el caso concreto se conculcaron los derechos y garantías laborales en cabeza de la accionante, como quiera que, pese a que trabajó continuamente para la Secretaría Distrital de Integración Social como cualquier otra empleada, no fue remunerada ni tratada como tal, en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos.
2.- Contestación de la demanda
Enterada de la existencia del presente asunto Bogotá D.C. – Secretaría de Integración Social contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Formuló las excepciones de legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción , no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero o indemni zación, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica.Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00206-01
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, aclarada mediante auto del 11 de enero de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia reconoció que entre las partes existió una verdadera relación laboral. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada:
- Pagar en forma indexada a la demandante l a totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un trabajador social que cumpla la mayoría de las funciones específicas que desempeñaba la demandante en un a Comisaría de Familia de la Secretaria Distrital de Integración Social o equivalente, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 08 de enero de 2013 al 15 de mayo de 2017, tomando como base para la liquidación, el valor de los hon orarios pactados en el contrato; y
- Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (100% de los honorarios pactados) mes a mes, y si existieren diferencias entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad s ocial en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrá en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar
correspondía como empleador, para lo cual se tendrá en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2017.
Se demostró que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad como trabajadora social para la atención integral e interdisciplinaria a los conflictos familiares en las comisarías de familia, la realización de visitas domiciliarias, comunitarias e institucionales en los c asos asigna dos y seguimiento a las actuaciones en las Comisarías de Familia y centros de atención integral.
Sus labores las ejecutó de manera personal y subordinada, por cuanto la Comisaria de familia, como superiora inmediata, le impartía órdenes le asignaba las tareas mediante una agenda y le hacía seguimiento al cumplimiento de sus funciones.Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00206-01
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 Según las testigos a la actora varias veces su superiora le llamó la atención en forma ver bal, le exigía el cumplimiento de horarios o turnos y en caso de ausentarse debía pedir permiso previamente.
La subordinación hizo parte de la labor realizada por la actora como trabajadora social en la Comisaría de Familia, toda vez que, no podía cuesti onar órdenes de sus superiores y se limitó a ejecutar lo dispuesto por sus jefes inmediatos. Además
La subordinación hizo parte de la labor realizada por la actora como trabajadora social en la Comisaría de Familia, toda vez que, no podía cuesti onar órdenes de sus superiores y se limitó a ejecutar lo dispuesto por sus jefes inmediatos. Además cumplía horarios, le eran agendadas visitas domiciliarias según lo ordenado por el o la comisaria de familia, cuyo cumplimiento era obligatorio y en caso de ausentarse tenía que pedir el permiso respectivo.
Aunado a lo anterior, se demostró la permanecía de la función desarrollada por la demandante y la equidad o similitud de la función desarrollada por la accionante respecto de los empleados de planta de la entidad demandada, toda vez que las actividades contratadas son inherentes al objeto misional de las Comisarías de Familia.
4.- Recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se nieguen las súplicas incoadas en la demanda.
Frente a la prestación personal del servicio, recordó que los contratos de prestación de servicio, de conformidad con la ley 80 de 1993 son intuito personae y, en relación a la remuneración percibida por la actora dijo que se hizo conforme a lo pactado en cada contrato, sin que ello implique la existencia de una relación laboral.
Si bien la demandante cumplía un horario, ello es necesario entenderlo dentro del contexto de las obligaciones pactadas, y la accionante ejercía una profesión liberal, entendida c omo aquella actividad personal en la que impera el aporte intelectual, el conocimiento y la técnica, por lo que no es subordinada.
contexto de las obligaciones pactadas, y la accionante ejercía una profesión liberal, entendida c omo aquella actividad personal en la que impera el aporte intelectual, el conocimiento y la técnica, por lo que no es subordinada.
Enfatizó que, contrario a lo señalado por el a quo, entre las partes no existió una relación de subordinación sino de mera coordinación, y que los horarios eran simplemente tiempos de atención en los que se prestaba el servicio a los usuarios.Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00206-01
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Lo que en el caso de autos se denominó subordinación, corresponde más bien a la valoración de la coordinación de actividades que obedeció a las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, más no a la existencia de prueba en materia de subordinación como tal. En virtud de la coordinación que es obligatoria por parte de la entidad contratante, se hicieron los continuos seguimientos a la labor contratada , se solicitaron los informes periódicos y se ejerció la supervisión como lo ordena la ley.
Se refirió a la misionalidad de la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de concluir que las Comisarías de Familia son un instrumento para ejecutar la misión de la entidad pero no son la misión en sí mismas.
Reiteró la imparcialidad de los testigos escuchados y dijo que además se centraron a narrar sus propias circunstancias, sin dar detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó el servicio.
En cuanto a que la demandante como contratista prestó el mismo servicio que los
centraron a narrar sus propias circunstancias, sin dar detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó el servicio.
En cuanto a que la demandante como contratista prestó el mismo servicio que los empleados de planta, afirmó que a lo largo del proceso no se probó a cuál cargo de planta se refiere el a quo, toda vez que, dentro de la planta se establece un nivel, un código y un grado, y dentro del plenario, no hay prueba alguna que demuestre que las actividades pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios se homologuen a alguno de esos cargos en la planta de personal de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social y la señora Elizabeth Sosa Rondón encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron enExpediente No. 11001-33-35-008-2019-00206-01
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
En relación con el servicio prestado, se allegó al expediente certificado expedido por la subdirectora de contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social1, asimismo se aportaron copias de los diferentes contratos, con sus adiciones o prórrogas y actas de inicio2, en donde se verifica la información certificada respecto del tiempo servido, como de las actividades objeto de cada contratación. Según estos medios de prueba consta que la actora prestó sus servicios a favor de la entidad demandada así:
No. de Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días 6754 de 2012 08/01/2013 07/03/2013 0 1783 de 2013 08/03/2013 07/02/2014 3 975 de 2014 11/02/2014 22/01/2015 3 597 de 2015 26/01/2015 25/01/2016 12 2888 de 2016 08/02/2016 21/01/2017 23 2584 de 2017 16/02/2017 15/05/2017 0
Como se observa, los medios de prueba documentales dan cuenta del servicio prestado por la actora a favor de la entidad demandada entre el 8 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles.
Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo de la entidad de contratar de
2013 hasta el 15 de mayo de 2017, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles.
Las contrataciones sucesivas muestran el ánimo de la entidad de contratar de modo permanente los servicios de la demandante en labores propias de la labor de una trabajadora social. En efecto, el objeto pactado en los contratos fue:
“Prestación de servicios profesionales como trabajador social para la atención y orientación integral interdisciplinaria a niños, niñas, adolescentes y miembros del grupo familiar que acceden a la justicia familiar en las Comisarías de Familia, el centro d e atención integral a víctimas de abuso sexual – CAIVASo el centro de atención a víctimas de violencia intrafamiliar –CAVIF-, que conlleven a la reparación, protección y restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados”.
Las obligaciones específicas de la contratista pactadas en los diferentes contratos fueron muy similares, de las cuales se destacan las siguientes3:
1 Folios 15 a 20. 2 CD folio 78. 3 CD folio 78.Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00206-01
Demandante: Elizabeth Sosa Rondón
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 1.- Atender a las personas que acuden a la Comisaría de Familia de forma respetuosa, digna y sin discrimi nación; preguntarles si han presentado denuncia s previas por los mismos hechos; y orientarlas sobre los procedimientos a seguir en cada caso.
2.- Apoyar desde su área de conocimiento la atención de demandas de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, brindando el aporte pertinente para el restablecimiento del derecho.
2.- Apoyar desde su área de conocimiento la atención de demandas de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, brindando el aporte pertinente para el restablecimiento del derecho.
3.- Apoyar desde su área de conocimiento la atención de denuncias de delitos sexuales, brindando el aporte pertinente para el restablecimiento del derecho.
4.- Realizar seguimiento a los casos denunciados de maltrato infantil y delitos sexuales
5.- Realizar investigaciones socio – familiares, visitas domiciliarias y consultas sociales.
6.- Conocer y fortalecer las redes de apoyo efectivas a nivel local que permi tan ofrecer atención oportuna, los conceptos y dictámenes requeridos.
7.- Aportar la intervención y conocimientos requeridos desde su área al equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia garantizando la atención integral.
8.- Informar de manera i nmediata a la Comisaría o Comisaría de Familia cuando se detecten situaciones de abuso sexual, u otros tipos de maltrato a mujeres, niños, niñas y adolescentes y adultos mayores, personas con discapacidad y/o cualquier otro tipo de vulneración.
9.- Realizar dictámenes periciales de los casos de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y abuso sexual que el Comisario de Familia ordene
10.- Realizar entrevistas a niños, niñas y adolescentes con el fin de identificar situaciones de posible maltrato, riesgo, necesidad de protección, amenaza, vulneración de derechos etc.
11.- Atender los casos de conflictos familiares.
12.- Diligenciar adecuada y totalmente los datos de la ficha SIRBE registrando las actuaciones e intervenciones del área de psicología en cada uno de los RUGS.
etc.
11.- Atender los casos de conflictos famili
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