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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00217-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00217-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Pablo Alberto Rodríguez Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda 1 contra la Nación– Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N-MDN)– Armada Nacional (en adelante AN), con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 003 de 14 de febrero de 2019 y 0304 de 28 de marzo de 2019, a través de las cuales la entidad, en su orden, le reconoció las cesantías definitivas y resolvió el recu rso de reposición presentado contra la primera decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterio r declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reliquidarle las cesantías definitivas reconocidas, “en lo que respecta al porcentaje de la partida denominada Prima de Actividad con el 49.5% sobre el sueldo básico de $4’015.619.oo, por un valor de Un Millón Novecientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos M/cte. ($1987.732.00) mensuales y NO un millón ochocientos siete mil veintinueve Pesos ($l'807.029.oo), liquidados y pagados erradamente con el 45%”.

2.3 Modificar “el valor de la Prima de Navidad a la suma de $778.026.oo, por cuanto este valor se obtiene de la suma del sueldo básico, Subsidio Familiar, Prima de Antigüedad, Prima de Actividad, la Prima de Estado Mayor, y esta adición se divide por doce meses (12), que arroja el valor de la doceava parte de la Prima de Navidad, así:

PARTIDAS PORCENTAJE VALOR Sueldo básico…………………………………………………..$4 015.619.oo

1 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN Subsidio Familiar………………..39%.......................................$1’566.091.oo Prima de Antigüedad……………24%.......................................$963.749.oo Prima de Actividad……………...49.5%....................................$1’987.732.oo

Subsidio Familiar………………..39%.......................................$1’566.091.oo Prima de Antigüedad……………24%.......................................$963.749.oo Prima de Actividad……………...49.5%....................................$1’987.732.oo (Diferencia $180.703.oo). Prima de Estado Mayor…………20%........................................$803.124.oo Prima de Navidad (Doceava parte)……………………………..$778.026.oo (Diferencia $ 35.618.oo) TOTALES ..……………………………………………………$10114.341.oo”

2.4 Pagarle “la suma de $1’032.922.oo, de diferencia entre el valor de $742.408.oo y el nuevo valor real de la Doceava parte de la Prima de Navidad $778.026.oo, cuyo residuo es de $35.618.oo, que multiplicado por 29 años de servicio da un resultado de $1’032.922.oo.”

2.5 Reconocer y pagar le “la suma de Cinco Millones Doscientos Cuarenta Mil Trecientos Ochenta y Siete Pesos M/cte. ($5’240 .387.oo), por concepto de la diferencia porcentual entre el 49.5% y el 45% mensual de la Prima de Actividad (4.5%), sobre el sueldo básico, de conformidad con el siguiente literal:

a.- El valor real de la Prima de Actividad es de $1 ’987.732.oo mensual con el 49.5%, mientras que con el 45.% que erradamente reconocieron y pagaron en la resolución demandada (fl.17), fue de $ 1’807.029.oo, existiendo una diferencia a favor del actor de $180.703.oo mensuales, que multiplicado por veintinueve (29) años de servici o, arroja un

demandada (fl.17), fue de $ 1’807.029.oo, existiendo una diferencia a favor del actor de $180.703.oo mensuales, que multiplicado por veintinueve (29) años de servici o, arroja un resultado de $5’240.387.oo adeudados por esta partida a favor del actor”.

2.6 Cancelar las sumas adeudadas debidamente actualizadas en aplicación del IPC.

2.7 De conformidad con lo establecido “en el artículo noventa (90) de la Constitución Política de Colombia, se ordene adelantar el Principio de Repetición contra el funcionario responsable que omitió pagar a través de los actos administrativos demandados la Prima de Actividad con el 49.5%, y por consiguiente la modificación del valor de la Doceava parte de la Prima de Navidad, por el nuevo porcentaje de la Prima de Actividad (49.5%)”.

2.8 Tener en cuenta “la figura jurídica de la Derogatoria Tácita, de que fueron objeto los artículos 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990, por parte de l artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, numeral 13.1.2. (Prima de Actividad)”.

2.9 Reconocer que, “la entidad demandada transgredió el Principio Constitucional del Debido Proceso, de la Favorabilidad o norma más beneficiosa, del Principio de la Oscilación establecido en los Decretos 1211 de 1990, art. 169 y 4433 del año 2004, art.42. La primacía de la Norma Constitucional. El Debido Proceso. Los Derechos Laborales del actor. Los Derechos Adquiridos por el demandante, el Principio de Igualdad y Proporcionalidad”.

2.10 Que de estricto cumplimiento al fallo.

3. HECHOS

actor. Los Derechos Adquiridos por el demandante, el Principio de Igualdad y Proporcionalidad”.

2.10 Que de estricto cumplimiento al fallo.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

2 Samai Doc. 3.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 3 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN 3.1 El demandante prestó sus servicios militares desde el 1.º de junio de 1992 hasta el 31 de octubre de 2018 a la AN en la categoría de oficial, habiendo llegado al grado de coronel de infantería de marina (ARC).

3.2 Mediante la Resolución No. 003 de 14 de febrero de 2019, la entidad le reconoció y pagó al demandante las cesantías definitivas de manera irregular en lo que respecta a la prima de actividad, al liquidarla en el 45% del sueldo básico, cuando esta correspondía al 49,5%.

3.3 Al haber liquidado de manera indebida la prima de actividad en la prestación, igualmente se vio afectada la prima de navidad y, por tal razón , esta también debe ser reajustada en las cesantías reconocidas.

3.4 El 28 de febrero de 2019 el demandante interpuso el recurso de reposición contra la decisión antes referida, en el que solicitó el reajuste de las primas de actividad y navidad en las cesantías.

3.5 Por medio de la Resolución No. 0304 de 28 de marzo de 2019 la entidad resolvió el

decisión antes referida, en el que solicitó el reajuste de las primas de actividad y navidad en las cesantías.

3.5 Por medio de la Resolución No. 0304 de 28 de marzo de 2019 la entidad resolvió el recurso de manera negativa, y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 003 de 14 de febrero de 2019.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

Refirió que no es procedente el pago de las prestaciones a los miembros de la fuerza pública conforme al art. 162 del Decreto 1211 de 1990, pues ello desconoce el derecho del demandante a que a su situación se le aplique el Decreto 2863 de 2007, el cual incrementó en el 50% el porcentaje de la prima de actividad, cuya partida con otros factores integran la asignación mensual.

Por lo anterior, considera que no existe ninguna razón legal para que la demandada le negara la reliquidación de las cesantías aplicando el porcentaje del 49.5% a la prima de actividad y, por el contrario, fue injusto e ilegal liquidar dicha partida con solo el 45%.

En vista de lo expuesto, señaló que la entidad también disminuyó su salario de manera ilegal, pues durante más de 11 años la prima de actividad, integrante de este, le fue liquidada con el 49,5% de la asignación mensual, lo cual se desconoció al reconocer las cesantías con un porcentaje inferior, esto es, del 45%.

Adujo igualmente , que con el Decreto 4433 de 2004 se derogó tácita y parcialmente el

un porcentaje inferior, esto es, del 45%.

Adujo igualmente , que con el Decreto 4433 de 2004 se derogó tácita y parcialmente el artículo 15 8 del Decreto 1211 de 1990 , el cual contenía unas exigencias para el reconocimiento de la prima de actividad, de manera que ya no se existe una condición previa para su otorgamiento. Lo anterior conlleva a su vez a que se hubiese tenido en cuenta el porcentaje de la prima señalado en el Decreto 2863 de 2007, esto es, el 49,5%, pues los artículos 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990 fueron derogados.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDAExpediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 4 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN El MDN-AN dio contestación3 a la demanda de manera oportuna, a través de escrito en el que se pronunció respecto de los hechos y se opuso a las pretensiones planteadas, solicitando que estas sean despachadas de manera desfavorable.

Como argumentos de defensa, señaló que como el demandante estuvo vinculado a la A N por espacio de 29 años el porcentaje de la prima de actividad que le correspondía y devengaba era del treinta por ciento (30%).

A su vez, conforme al Decreto 2863 de 27 de julio de 2007 se incrementó en el 50% el porcentaje de prima de actividad respecto de la que venía devengando, quedando esta en el 45% (30% + 15%).

Por lo tanto, la entidad considera que los actos acusados gozan de presunción de legalidad,

porcentaje de prima de actividad respecto de la que venía devengando, quedando esta en el 45% (30% + 15%).

Por lo tanto, la entidad considera que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, toda vez que al demandante se le reconoció la prima de actividad en las cesantías en el porcentaje que le correspondía, tal y como lo establecen las normas que la consagran.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.1 Como primera medida , realizó un recuento del marco normativo de la prima de actividad, del cual concluyó que cuando se trata de la manera de liquidar las prestaciones sociales a las que tiene derecho el personal de las fuerzas militares con ocasión de l retiro, los arts. 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004 no regularon la manera de computar esa partida, pues ambas normas h acen alusión a la asignación de retiro o pensión, de manera que en este caso consideró imperioso acudir al art. 159 del Decreto 1211 de 1990, que s í lo hizo, incluso con posterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Por su parte, señaló que el Decreto 2863 de 2007 ordenó el incremento de la prima en mención en el 50% de aquella devengada en servicio activo, a partir del 1.º de julio de 2007; mientras que los decretos 673 de 2008 y 737 de 2009 indicaron que “ La prima de

mención en el 50% de aquella devengada en servicio activo, a partir del 1.º de julio de 2007; mientras que los decretos 673 de 2008 y 737 de 2009 indicaron que “ La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decretoley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%)”.

En razón a lo anterior, indicó que los decretos citados establecieron,

“un incremento del porcentaje para la prima de actividad devengada en servicio activo correspondiente al 49.5%, al tiempo que para efectos de determinar el cómputo de la prima de actividad en las prestaciones sociales distintas a la asignación de r etiro o pensión, a que hace referencia el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, mantuvieron sobre dicha prima un ajuste del 50% respecto del porcentaje a que se tuviera derecho según el tiempo servido”.

6.2 Hizo referencia igualmente a la prima de navidad consagrada en el art. 95 del Decreto 1211 de 1990, la que es reconocida en cuantía equivalente a la totalidad de haberes

3 Samai Doc. 19. 4 Samai Doc. 52.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 5 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN devengados en el mes de noviembre del respectivo año laborado, o en su defecto dicha prestación corresponde a una duodécima parte por c ada mes completo de servicio,

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN devengados en el mes de noviembre del respectivo año laborado, o en su defecto dicha prestación corresponde a una duodécima parte por c ada mes completo de servicio, liquidada sobre los últimos haberes devengados, si no se completó la respectiva anualidad.

6.3 En cuanto a las cesantías para el personal de oficiales y suboficiales, indicó que se trata de una prestación social que se encuentra consagrada en el art. 162 del Decreto 1211 de 1990.

6.4 Al descender al caso concreto , la a quo indicó que en el expediente se encuentra demostrado que: (i) el demandante prestó sus servicios a las fuerzas militares por espacio de 29 años y 4 días, y su retiro del servicio se produjo el 2 de noviembre de 2018, término a partir del cual se contabilizaron tres meses de alta que vencieron el 2 de febrero de 2019; (ii) dentro de las partidas computables para la liquidación de las prestaciones unitarias se incluyeron las siguientes: sueldo básico, subsidio familiar (39.00%), prima de antigüedad/servicio (24.00%), prima de actividad militares (45.00%), prima estado mayor (20.00%), y prima de navidad ; (iii) por su parte, en las partidas para la liquidación de la asignación de retiro se registró un monto diferente en cuanto a la prima de actividad, pues la hoja de servicios indicó que correspondería al 49,5%; (iv) en la Resolución N o. 00009 del 04 de enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció y ordenó pagar la asignación mensual de retiro al demandante a partir del 2 de febrero de

del 04 de enero de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) reconoció y ordenó pagar la asignación mensual de retiro al demandante a partir del 2 de febrero de 2019, en cuantía equivalente al 95% del sueldo de actividad correspondiente a l grado en todo tiempo, incluyendo en las partidas computables la prima de actividad del 49.5%; (v) por su parte, en la Resolución No. 0003 del 14 de febrero de 2019, la demandada reconoció al actor las cesantías definitivas, en las cuales calculó la prima de actividad en el 45%.

En vista de lo anterior, concluyó que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, pues este entiende que con el Decreto 4433 de 2004 quedó derogado tácitamente el art. 159 del Decreto 1211 de 1990 y, por tanto, que la prima de actividad debió ser liquidada en la misma manera devengada en servicio activo, es decir, en el 49,5%, lo que en consideración del juzgado de instancia no resulta legal, pues el Decreto 4433 de 2004 no es la norma que regula la liquidación de las cesantías, dado que ello se e ncuentra consagrado de manera especial en el Decreto 1211 de 1990, que “refiere expresamente al cómputo de la prima de actividad para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo, en prestaciones sociales que no tienen el carácter de derechos pensionales”.

Lo anterior,

“explica que se presente una diferencia entre el porcentaje de la prima de actividad que el actor devengó en servicio activo (49.5%), que fue reconocido en su asignación de retiro, y el que corresponde a dicho factor

Lo anterior,

“explica que se presente una diferencia entre el porcentaje de la prima de actividad que el actor devengó en servicio activo (49.5%), que fue reconocido en su asignación de retiro, y el que corresponde a dicho factor cuando se computa dentro de una prestación social diferente, como es el caso del auxilio de cesantías (45%), pues en este último caso por expresa disposición legal, el porcentaje de la prima de actividad se establece de acuerdo con el tiempo d e servicio acreditado, ya que así lo dispone el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990 aplicable a su caso, junto con los incrementos porcentuales establecidos por los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008 y 737 de 2009”.

En razón a lo expuesto, indicó que por el tiempo de servicios prestados por el demandante, el cual ascendió a 29 años y 24 días, le correspondía una prima de actividad del 30%, que adicionada en el 50% arroja un total del 45%, monto con el cual fueron liquidadas lasExpediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 6 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN cesantías por la entidad demandada en los actos acusados, por lo que concluyó que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones.

Por otra parte, no encontró demostrada la vulneración del derecho a la igualdad alegada por el actor, pues este no allegó ningún elemento al proceso que permita establecer que existió diferencia de trato respecto de otros oficiales a los que se les hubiesen liquidado las cesantías en la manera pretendida en este asunto.

por el actor, pues este no allegó ningún elemento al proceso que permita establecer que existió diferencia de trato respecto de otros oficiales a los que se les hubiesen liquidado las cesantías en la manera pretendida en este asunto.

Por lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar demostrada su causación.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación5 contra la decisión de primera instancia, con el objeto que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones , para lo cual hizo referencia a los mismos argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que los arts. 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990 fue ron derogados tácitamente por el Decreto 4433 de 2004 y , en tal medida, la prima de actividad debe ser reconocida en las cesantías en el mismo porcentaje que venía siendo devengada en actividad , es decir, en el 49.5%.

Refirió que cuando el demandante se retiró del se rvicio, no estaba en vigencia el Decreto 1211 de 1990 art.158 para la liquidación de prestaciones sociales, sino la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004; en tal sentido, s i bien no existe en este último una norma relativa a la liquidación de cesantías, lo cierto es que dicha liquidación se hace con base en las partidas que establece el artículo 13 del Decreto 4433 del 2004, en concordancia con el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, que señala la manera como como se pagan las cesantías y las indemnizaciones , “teniendo en cuenta para ello el

concordancia con el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, que señala la manera como como se pagan las cesantías y las indemnizaciones , “teniendo en cuenta para ello el Principio de la Favorabilidad o la norma más beneficiosa a los intereses del demandante, como lo vienen pregonando las Altas Cortes Judiciales, es decir, aplicando el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, pero sin tener en cuenta la expresión: “En los porcentajes previstos en este estatuto ”, que consagraba este artículo, sobre la Prima de Actividad , debido a que dicha partida fue Derogada Tácita y Parcialmente”.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 1.º de julio de 20226, y mediante auto de 10 de agosto del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado; en este proveído igualmente, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales y al Ministerio Público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

5 Samai Doc. 60. 6 Samai Doc. 67. 7 Samai Doc. 69.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 7 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Samai Doc. 60. 6 Samai Doc. 67. 7 Samai Doc. 69.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 7 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN Es competente esta corporación para resolver el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿h ay lugar a reliquidar las cesantías definitivas reconocidas al señor Pablo Alberto Rodríguez Niño , liquidándolas con el porcentaje de la prima de actividad que devengaba el actor en actividad, esto es, en el 49,5% de la asignación básica, o si, por el contrario, como lo indicó la a quo, la prestación debe atender la manera de liquidación prevista en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de las cesantías, que contempla la prima de actividad en un porcentaje inferior al pretendido?

En caso de que el anterior interrogante se resuelva en favor del demandante, se debe rá determinar igualmente si, ¿en la liquidación también se debe modificar el monto correspondiente a la prima de navidad, en la cual tiene incidencia la prima de actividad?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el reajuste de las cesantías reconocidas, pues los arts. 158 y 159

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que es procedente el reajuste de las cesantías reconocidas, pues los arts. 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990 fueron derogados tácitamente por el Decreto 4433 de 2004 y, en tal medida, la prima de actividad debe ser reconocida en la liquidación de las cesantías en el mismo porcentaje que venía siendo devengada en actividad, es decir, en el 49.5%, lo que a su vez, conlleva el ajuste de la prima de navidad.

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Considera que los actos acusados gozan de presunción de legalidad, toda vez que al demandante se le reconoció la prima de actividad en el porcentaje que le correspondía en la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas, tal y como lo establecen la s normas que la consagran.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, pues encontró acreditado que la N-MDN-AN liquidó en debida forma las cesantías definitivas del actor, al tener en cuenta el porcentaje correcto de la prima de actividad, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 1211 de 1990, y el incremento del porcentaje correspondiente a dicho factor, conforme al Decreto 2863 de 2007 y posteriores.

9.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, habida consideración que la N-MDN-AN aplicó de manera correcta el régimen especial de la fuerza pública a la prestación del actor , y, este no probó que con la misma se hubiese

Se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, habida consideración que la N-MDN-AN aplicó de manera correcta el régimen especial de la fuerza pública a la prestación del actor , y, este no probó que con la misma se hubiese desconocido la manera correcta de computar la prima de actividad en la liquidación de las cesantías reconocidas, pues no correspondía a otra que conforme al porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio (art. 159 del Decreto 1211 de 1990), incrementada en el cincuenta por ciento (50%).Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 8 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño

Demandado: Nación– MDNAN

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Pablo Alberto Rodríguez Niño laboró para la AN desde del 9 de julio de 1988 hasta el 2 de febrero de 2019 (incluidos los tres meses de alta), esto es, por espacio de 29 años y 4 días, ocupando como último cargo el de coronel.

Documental: Hoja de servicios (Samai Doc. 34). 10.2 Conforme lo indicado en la hoja de servicios, el demandante devengó los siguientes haberes previo al retiro, los cuales se dividen de acuerdo a las prestaciones a liquidar: Partidas computables prestaciones unitarias

% Valor Partidas computables pensión o asignación de retiro Valor Sueldo básico $4.015.619 $4.015.619

Partidas computables prestaciones unitarias % Valor Partidas computables pensión o asignación de retiro Valor Sueldo básico $4.015.619 $4.015.619 Subsidio familiar 39% $1.566.091 39% $1.566.091 Prima antigüedad 24% $963.749 24% $963.749 Prima actividad 45% $1.807.029 49,5% $1.987.731 Prima estado mayor 20% $803.124 20% $803.124 Prima navidad $742.408 $742.408

Documental: Hoja de servicios (Samai Doc. 34). 10.3 A través de la Resolución No. 003 de 14 de febrero de 2019, la dirección de prestaciones so ciales de la A N ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al demandante, como quiera que consolid ó el derecho a estas al retira rse definitivamente del servicio.

Para el efecto, tuvo en cuenta como periodo de causación el tiempo de servicio prestado por el demandante entre el 1.º de junio de 1992 y el 2 de noviembre de 2018, conforme a la siguiente liquidación de factores: Factores prestacionales % Valor Sueldo básico $4.015.619 Subsidio familiar 39% $1.566.091 Prima antigüedad 24% $963.749 Prima actividad 45% $1.807.029 Prima estado mayor 20% $803.124 Prima navidad $742.408 Total $9.898.019 Cesantías por 29 años de servicios $287.042.560 Descuento anticipos $159.887.383 Total a girar $127.155.177

Prima navidad $742.408 Total $9.898.019 Cesantías por 29 años de servicios $287.042.560 Descuento anticipos $159.887.383 Total a girar $127.155.177

Documental: Copia del acto administrativo

(Samai Doc. 5 Fls. 45). 10.4 El demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, solicitando el reajuste de las cesantías respecto del concepto de prima de actividad, dado que el porcentaje a tener en cuenta por dicha prestación debía ascender a 49,5% de la asignación básica y no a 45%, como lo efectuó la entidad. Ello a su vez, con la incidencia correspondiente en la prima de navidad.

Documental: Copia del recurso (Samai Doc. 5 Fls. 6-10).Expediente: 11001-33-35-008-2019-00217-01 Página 9 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Pablo Alberto Rodríguez Niño Demandado: Nación– MDNAN 10.5 La N -MDN-AN resolvió el recurso por medio de la Resolución No. 0304 de 28 de marzo de 2019, confirmando la decisión en todas sus partes.

Documental: Acto administrativo

(Samai Doc. 5 Fls. 11-12).

11. MARCO NORMATIVO APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías en las fuerzas militares

El Decreto 1211 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contempla lo que se denomina como anticipo de

El Decreto 1211 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contempla lo que se denomina como anticipo de cesantías y cesantías definitivas. En el primer caso, el art. 153 refiere lo siguiente:

“Articulo 153. Anticipo de cesantía. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les podrán conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor ser invertido en la adquisición de lote de terreno o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de ésta. Parágrafo. Cuando el Oficial o Subofic ial de las Fuerzas Militares acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para la dotación de la misma, o para atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con reglamentación que expida el Ministerio de Defensa”.

Por su parte, las cesantías definitivas se encuentran consagradas en el art. 162 del citado estatuto, las cuales se causan al retiro definitivo del servicio del uniformado, de la siguiente manera:

“Articulo 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de ces antía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas

el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de ces antía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 , y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas i gualmente con forme al artículo antes citado”.

Conforme a lo exp

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