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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00236-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00236-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones d e la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Jorge Enrique Pérez Jején a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN– Policía Nacional, en adelante PN, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que1 se declare la nulidad de los oficios Nos. S -2018-045592/ANOPA-GRULI 1.10 de 30 de agosto de 2018, expedido por la Policía Nacional, y E-01524-201816014-CASUR id: 348982 de 13 de agosto de 2019, expedido por Casur.

de agosto de 2018, expedido por la Policía Nacional, y E-01524-201816014-CASUR id: 348982 de 13 de agosto de 2019, expedido por Casur.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Actualizar su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor –IPC-, con los consecuentes efectos en los años posteriores.

2.2 Reliquidar y pagar las primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y el subsidio familiar y modificar la hoja de servicios No. 79343971 de 28 de junio de 2012, en atención a la nueva base salarial.

2.3 Reajustar y pagar su asignación de retiro considerando para el efecto la asignación básica reajustada en los términos pretendidos en la presente demanda, a partir d el 27 de agosto de 2012, con los intereses e indexación que corresponda.

2.4 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fol.2Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Jorge Enrique Pérez Jején prestó sus servicios al MDN-PN por espacio de

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Jorge Enrique Pérez Jején prestó sus servicios al MDN-PN por espacio de veinticinco (25) años, nueve (9) meses y un (1) día.

3.2 El incremento de la asignación básica del accionante en los años 1997 a 2004 fue inferior al IPC, como se evidencia en el siguiente recuadro:

Año Cargo IPC Incremento Diferencia 1997 Subintendente 21.63% 14.54% 7.08% 1999 Intendente 16.70% 14.90% 1.79% 2001 Intendente 8.75% 5.37% 3.38% 2002 Intendente 7.65% 4.93% 2.71% 2003 Intendente 6.99% 5.82% 1.17% 2004 Intendente 6.49 5.13% 1.35%

El total de la diferencia porcentual acumulada para los mencionados años corresponde a 17.48%.

3.3 Casur reconoció la asignación de retiro del demandante a través de la Resolución No. 6909 de 27 de agosto de 2012, conforme a la hoja de servicios no. 79343971 de 28 de junio de 2012.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 Casur

Contestó oportunamente a través de escrito3, en el que se opuso a las pretensiones del líbelo introductorio, para lo cual expuso que la asignación de retiro del actor ha sido reajustada en atención a las normas que rigen el régimen especial de la fuerza pública, las cuales

introductorio, para lo cual expuso que la asignación de retiro del actor ha sido reajustada en atención a las normas que rigen el régimen especial de la fuerza pública, las cuales establecen el principio de oscilación.

Adicionalmente, indicó que el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC se efectuó en los años 1997 a 2004, época en la que el demandante se encontraba en servicio activo, razón por la cual no tiene derecho al incremento pretendido.

4.2 NMDPN

La NMD-PN contestó oportunamente a través de escrito, en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

En su defensa, indicó que lo pretendido por la parte actora no era procedente, ya que el reajuste que se ordenó por vía juri sprudencial a las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública solo tiene aplicación para quienes gozaban de asignación de retiro entre

2 Fols. 2-4 3 Fols. 80-83 4 Fols. 91-93Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

1997 y 2004, años en los que el accionante se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de la misión constitucional encomendada a la Policía Nacional.

De otro lado, señaló que las disposiciones de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 resultan aplicables a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo establecido en el

De otro lado, señaló que las disposiciones de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 resultan aplicables a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 23 8 de 1995, pero solo en lo concerniente al reajuste de pensiones o asignaciones de retiro, pero en ningún momento dichas normas preceptúan que resulta aplicable el IPC para incrementar las asignaciones básicas.

Finalmente, afirmó que el acto demandado se encuentra conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno nacional en ejercicio de sus funciones, facultades y competencias, es quien decreta anualmente el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pública, por lo que no adeuda ninguna suma al demandante por concepto de aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, ya que el accionante para las referidas anualidades se encontraba en servicio activo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) 5, el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, encontró acreditado que Casur reconoció la asignación de retiro del demandante mediante la Resolución No. 6909 de 27 de agosto de 2012, efectiva a partir del 25 de agosto de la misma anualidad, por lo que es claro que para el periodo reclamado (años 1997 a 2004), el actor no se vio afectado con el desequilibrio en el ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la

1997 a 2004), el actor no se vio afectado con el desequilibrio en el ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque para esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar co bijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro.

Adicionalmente, sostuvo que no le asiste razón a la parte actora al solicitar el reajuste del sueldo mensual para los años 1997 a 20 04 conforme al IPC, toda vez que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la fuerza pública debe ser reajustada conforme a los decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno nacional, y acceder a lo pretendido en la demanda sería tanto como extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la fuerza pública que se encontraban en actividad, sin que exista ningún fundamento jurídico que así lo disponga.

Finalmente, afirmó que cuando la entidad demandada pagó la remuneración correspondiente a los servicios prestados por el demandante para los años 1997 a 2004 con base en los decretos de salario que fueron expedidos por el Gobierno nacional, vigentes para la época, no hizo cosa distinta que dar cumplimiento al mandato legal contenido en la Ley 4.ª de 1992, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda , y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

Ley 4.ª de 1992, razón por la cual denegó las súplicas de la demanda , y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

5 Fols. 107-112Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora elevó el recurso de alzada a fin de que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se le reajuste la asignación básica conforme al IPC aplicable para los años 1997 a 20046. Para sustentar la apelación, trajo a colación las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 199, C-14433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, de las cuales concluyó que los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, tienen derecho a que su asignación básica se reajuste con base en la inflación del año inmediatamente anterior.

Seguidamente, afirmó que el porcentaje en que se le incrementó el salario al demandante para los años 1997 a 2004 fue inferior al porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central, según se evidencia en el siguiente recuadro:

Año Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente

salarios de los empleados públicos de la administración central, según se evidencia en el siguiente recuadro:

Año Incremento aplicado al uniformado de acuerdo con el decreto correspondiente Promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país 1997 14.5452% 24.69% 1999 14.9098% 18.90% 2002 4.9398% 5.629% 2003 5.8202% 6.23% 2004 5.1399% 5.94%

En consideraciones a estos argumentos de hecho y de derecho, concluyó que existe la obligación constitucional, por vía de interpretación jurisprudencial , de reajustar los porcentajes faltantes entre el reajuste ordenado y el IPC para los años señalados, toda vez que el accionante percibió un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, razón por la cual solicita se revoque el fallo adoptado por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Bogotá, para acceder a la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito de demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de febrero de 202 17, y mediante providencia de 17 de marzo siguiente8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 14 de abril del mismo año9 se negó la petición de pruebas en segunda instancia formulada en el recurso interpuesto por la parte demandante, y se corrió traslado a las partes p or el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Demandante

de pruebas en segunda instancia formulada en el recurso interpuesto por la parte demandante, y se corrió traslado a las partes p or el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Demandante

Presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que tiene derecho a que su asignación básica sea reajustada conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004, al haber percibido en dichas

6 Fols. 115-119 7 Fol. 106 8 Fol. 126 9 Fol. 129-132Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

anualidades un salario que estaba por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, en acatamiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional10.

7.2 Casur

En sus alegatos de cierre, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente que el actor se encontraba en servicio activo en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, por lo que no le resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, que desde que Casur reconoció la asignación de retiro del demandante, la ha reajustado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, a efectos de que no sufra devaluación monetaria11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

del demandante, la ha reajustado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, a efectos de que no sufra devaluación monetaria11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problema jurídico planteado

Se trata de determinar si, ¿el señor Jorge Enrique Pérez Jején tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como suboficial y miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional durante los años 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004, se deben reajustar de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro?

8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.4.1 Tesis de la parte accionante

Sostiene que debe revocarse la decisión de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , los empleados públicos qu e perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, tienen derecho a que su asignación básica se reajuste con base en la inflación del año inmediatamente anterior.

8.4.2 Tesis de Casur

Expuso que la asignación de retiro del demandante ha sido ajustada anualmente desde su

su asignación básica se reajuste con base en la inflación del año inmediatamente anterior.

8.4.2 Tesis de Casur

Expuso que la asignación de retiro del demandante ha sido ajustada anualmente desde su reconocimiento, con base en la normatividad aplicable a la misma.

8.4.3 Tesis del MDN-PN

Manifiesto que no hay lugar a reajustar el salario bási co que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del IPC

10 Fols. 135-139 11 Fols. 146Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

vigente para esos períodos, toda vez que las previsiones de la Ley 239 de 1995 son aplicables únicamente al personal retirado, condición que para entonces no gozaba el actor.

8.4.4 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe mandato legal o constitucional que imponga el deber de incrementar las asignaciones básicas en atención al IPC, pues estos se reajustan en atención a los decretos dictados anualmente por el Gobierno nacional para tal fin, y que la Ley 238 de 1995 exclusivamente habilita que tal sistema de actualización sea considerado en el reajuste de las asignaciones de retiro.

8.4.5 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda,

actualización sea considerado en el reajuste de las asignaciones de retiro.

8.4.5 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho a l reajuste de la asignación básica que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto aquella se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a u n sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. Adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”12.

Por último, por cuanto el demandante no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a acreditar que en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 devengó una asignación básica inferior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por lo tanto, su salario debía ser actualizado en la misma proporción a la inflación del año inmediatamente anterior.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO

1. El demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por un tiempo total de 25 años, 9 meses y 25 días, ostentando las siguientes

vinculaciones: Categoría Desde Hasta Agente alumno 02/03/1987 30/09/1987

Policía Nacional por un tiempo total de 25 años, 9 meses y 25 días, ostentando las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Agente alumno 02/03/1987 30/09/1987 Agente 01/10/1987 05/08/1993 Suboficial 06/08/1993 28/02/1997 Nivel ejecutivo 01/03/1997 25/05/2012 Tres meses de alta 25/05/2012 25/08/2012 Total 25 años, 9 meses y 25 días

Documental: Hoja de servicios No. 79343971 de 28 de junio de 2012

(Fol. 34)

2. Mediante escrito radicado ante la NaciónMDN-PN el 12 de julio de 2018, el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fols. 30-32)

12 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, de conformidad con el IPC.

3. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través de oficio No. S-2018-045592/ANOPA-GRULI 1.10 de 30 de agosto de 2018.

Documental: Oficio No. S-20183. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través de oficio No. S-2018-045592/ANOPA-GRULI 1.10 de 30 de agosto de 2018.

Documental: Oficio No. S-2018045592/ANOPA-GRULI 1.10 de 30 de agosto de 2018 (Fol. 33).

4. Con escrito ra dicado ante Casur el día 16 de julio de 201 8, el demandante peticionó el reajuste de la asignación de retiro, con ocasión de la actualización de la asignación básica de conformidad con el IPC para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004.

Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fols. 25-28)

5. El anterior pedimento fue denegado por Casur mediante Oficio No. E-01524-201816014CASUR id: 348982 de 13 de agosto de 2019.

Documental: Oficio No. E-01524201816014-CASUR id: 348982 de 13 de agosto de 2019 (Fol. 29)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares

De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional,

corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.

De otro lado, el artículo 13 de e ste mismo cuerpo normativo dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:

“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.

Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:

“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, f ijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcent aje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcent aje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100%Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”

Desde la expedición de dicha norma, anualmente el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial 13 con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Entonces, de la anterior normativa se concluye que la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el

base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.

Entonces, de la anterior normativa se concluye que la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones . Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No o bstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al prescribir:

13 Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miemb ros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

10.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los

10.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C -1433 de 2000 la Corte anal izó el precepto 53 superior que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo con la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor.

La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el rea juste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de es ta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores”14. Esta posición fue morigerada en sentencia C-1064 de 2001, al precisar:

“El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de

Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo”15.

Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan d el derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una formula única para la fijación del aumento salarial, verbi gratia la indexación con base en la inflación del año anterior.

Por tal razón ha de concluirse que, si bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos no constituye la única fórmula aplicable para tal fin, pues según la indicó la Corte Constitucional en sentencia C -931 de 200416, también habrá de considerarse el peso de la

14 C. Const., Sent C-1433, oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño . 16 C. Const., Sent C-931, sep.29/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00236-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jorge Enrique Pérez Jején

Demandado: MDN-PN y Casur

situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras.

En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en reciente providencia del 26 de noviembre de 2018 17, al resolver un caso con similares contornos al que aquí se debate, sostuvo:

“Como se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del IPC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, l a Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, q

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