TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00241-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00241-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Subsidio Familiar miembro del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rómulo Mosquera Mosquera solicitó: (i) se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales el artículo 23 del Decreto 122 de 1997, el artículo 29 del decreto 58 de 199 8,el artículo 30 del Decreto 062 de 1999, el artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000, el artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001, el artículo 29 del Decreto 745 del año 2002, el artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003, el artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004, el artículo 29 del Decreto 923 del año 2005, el artículo 29 del Decreto 407 del año 2006, el artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007, el artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, el artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 del año
29 del Decreto 1515 del año 2007, el artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, el artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, el artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011, el artículo 27 del Decreto 842 del año 2012, el artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013, el artículo 27 del Decreto 187 del año 2014, el artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015, el artículo 27 del Decreto 214 del año 2016 y el artículo 27 del Decreto 984 del año 2017, el artículo 28 del Decreto 324 de 2018; (ii) Se declare la nulidad del Oficio No. S2017-056835/ANOPA – GRUNO – 1.10 del 26 de diciembre de 2017, mediante la cual se negó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de su salario con la i nclusión del subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: (i) en un 30% del salario básico, porcentajeExpediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 que corresponde por su compañera permanente , Marta María Montalvo Roqueme, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 15 de septiembre de 1994, fecha de constitución de la unión marital.
Así mismo, se condene a la entidad demandada pagar los dineros retroactivos
Roqueme, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 15 de septiembre de 1994, fecha de constitución de la unión marital.
Así mismo, se condene a la entidad demandada pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado más la indexación que corresponda por la inclusión del subsidio familiar como factor salarial.
En caso de que se produzca el retiro del servicio del demandante, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 30% del sueldo básico, así mismo se incorpore este emolumento dentro de su hoja de servicios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar fue implementado en el decreto 0118 de 1957, dirigido en principio al régimen general de seguridad social y solo para algunos trabajadores del sector público. Luego de una serie de reformas, se expidió la ley 21 de 1982 que contempló esa figura como un alivio a las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, núcleo básico de la sociedad.
Con el decreto 613 de 1977 se estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional percibirían el subsidio familiar mientras estuviesen en actividad, lo propio reguló el decreto 609 de 1977 respecto de los Agentes de esa entidad.
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el
Las anteriores regulaciones perduraron hasta la expedición de los decretos 2062 y 2063 de 1984 y posteriormente, los decretos 1212 y 1213 de 1990, sin embargo, el subsidio familiar no sufrió ninguna modificación respecto a su ámbito de aplicación y la estipulación de los porcentajes para su liquidación, los cuales corresponden, para las últimas normas citadas, a un porcentaje del 30% del salario mensual por la esposa y un máximo del 17% por los hijos 5% por el primer hijo y 4% por hijos adicionales-, tanto para oficiales, suboficiales y agentes de policía.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 Posteriormente, el legislador y el gobierno consideraron necesario reformar la estructura interna de la Policía Nacional, implementando una nueva categoría institucional a través de la ley 62 de 1993, que a su vez dio lugar a la expedición de los decretos 41, 262 y 1029 de 1994, en los que se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se desarrolló su regulación de carrera salarial y prestacional incluyendo el subsidio familiar.
Los anteriores decretos no definieron taxativamente el porcentaje que debía reconocerse a los miembros del nivel ejecutivo por concepto de subsidio familiar, sin embargo el artículo 17 del decreto 1029 de 1994 trasladó esa prerrogativa al Gobierno Nacional.
Los decretos: Dley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdieron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada en sentencia C -417 de 1994, en la que la C orte
Nacional.
Los decretos: Dley 041 y el decreto 1029 de 1994 perdieron vigencia por motivo de la inexequibilidad declarada en sentencia C -417 de 1994, en la que la C orte Constitucional consideró que el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el congreso, sobre la materia.
Como consecuencia de lo anterior y por medio de la ley 180 de 1995, el legislador otorgó atribuciones extraordinarias al ejecutivo para modificar el régimen de la Policía Nacional, oportunidad en la que se constató la facultad expresa de crear una categoría adicional en la institución, correspondiente al nivel ejecutivo. En ejercicio de esas prerrogativas, el Gobierno Nacional expidió los decretos 132 y 1091 de 1995 que a la fecha se encuentran parcialmente vigentes.
Si bien el decreto 1091 de 1995 reguló el reconocimiento del subsidio familiar, no estableció los porcentajes específicos que debían ser reconocidos al personal d el nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de esposa e hijos, sin embargo consagró que esa prerrogativa correspondía al Gobierno Nacional.
A causa de lo anterior, año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos en que fija los sueld os básicos anuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y en ellos ha definido el monto preciso anual correspondiente al subsidio familiar.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 A continuación la parte actora presentó un listado de las regulaciones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que, para entonces, todos los
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 A continuación la parte actora presentó un listado de las regulaciones correspondientes para los años 1997 a 2018. Precisó que, para entonces, todos los miembros del Nivel Ejecutivo, sin distinción de cargo, grado o función, percibían la suma de treinta y un mil trecientos diecinueve pesos ($31.319.oo) por concepto de subsidio familiar por persona a cargo.
El subsidio familiar además de ser garante para la protección de la familia, también constituye fuente de amparo para los menores y adolescentes, situación que nace desde una perspectiva constitucional y que se concreta en lineamientos legales , como ocurre con la ley 1098 de 2006, disposición que tiene implícita la obligación del Estado con respecto a los niños y adolescentes.
Al comparar los porcentajes y sumas reconocidas por concepto de subsidio familiar entre las categorías de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel ejecutivo, afirmó que, existe una flagrante discriminación respecto de los últimos, a quienes el reconocimiento de ese beneficio se aplica de manera diferente, no porcentual, afectando de manera directa la finalidad social de esa figura.
Es razonable que en algunos eventos las prestaciones sociales que se reconocen a los miembros de la fuerza pública sean incluidas a un grupo determinado de la entidad, pero tal situación siempre debe estar acompañada de una justificación acorde con los postulados constitucionales, tal es el caso de las primas de orden público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como
público y alto mando por sus especiales características, sin embargo no es posible considerar que el subsidio familiar implique un tratamiento desigual en los porcentajes reconocidos porque su origen proviene del concepto de familia y su protección como núcleo esencial de la sociedad.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 En el desarrollo de su carrera en la Policía Nacional, el demandante estuvo vinculado al nivel ejecutivo, nunca hizo parte del e scalafón de Agentes ni de Suboficiales, razón por la cual el reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar debe efectuarse conforme a las normas que regulan el nivel ejecutivo.
En cuanto a la carrera del Nivel Ejecutivo, Agentes y Suboficiales en la Policía Nacional, se trata de regímenes salariales y prestacionales distintos, especialmente en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.
El demandante es miembro del nivel ejecutivo, carrera que eligió de manera libre y voluntaria, la cual cuenta con un régimen de carrera reglado por la ley, razón por la cual sus salarios y prestaciones deben ser liquidados con fundamento en esa normatividad especial.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en
la cual sus salarios y prestaciones deben ser liquidados con fundamento en esa normatividad especial.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 08 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Al demandante no le asiste derecho al reconocimiento del reajus te del subsidio familiar en los términos deprecados en la demanda, pues se incorporó de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, razón por la cual se acogió a las normas salariales y prestacionales establecidas para dicho personal, esto es las contenidas en el decreto 1091 de 1995 y los decretos de salario que anualmente expide al Gobierno Nacional.
4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 Solicitó efectuar un juicio integrado de igualdad entre los miembros del núcleo familiar del personal del nivel ejecutivo y los miembros del núcleo familiar del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, para concluir que pese a encontrarnos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Agentes reciben un porcentaje mayor por concepto del subsidio familiar, sin que exista justificación valida que permita ese trato disímil.
encontrarnos frente a dos grupos de idéntica naturaleza, los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales y Agentes reciben un porcentaje mayor por concepto del subsidio familiar, sin que exista justificación valida que permita ese trato disímil.
Uno de los argumentos que soportan la negativa a las pretensiones de la demanda, corresponden a la aplicación del principio de inescindibilidad normativa, lo anterior teniendo en cuenta a criterio del a quo que no es posible beneficiarse de dos regímenes prestaciones distintos, sobre el particular señaló que en el presente asunto se discuten derechos de rango constitucional como la igualdad, familia y los derechos de los menores, los cuales constituyen el soporte de nuestra carta política, razón por la cual deben ser protegidos de manera prioritaria por el legislador.
El subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protecció n de la familia, por lo cual con indiferentes los elementos enunciados por el a quo , más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar del trabajador es el titular del emolumento reclamado.
En cuanto al ingreso voluntario del demandante al nivel ejecutivo , señaló que es constitucionalmente reprochable esa aseveración por el simple hecho de que los derechos fundamentales con irrenunciables, inherentes al ser humano e intransferibles.
La línea jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con homologación al nivel ejecutivo no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que en la demanda no se alega desmejoramiento salarial sino la transgresión del principio y derecho a la igualdad de la familia del demandante.
con homologación al nivel ejecutivo no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que en la demanda no se alega desmejoramiento salarial sino la transgresión del principio y derecho a la igualdad de la familia del demandante.
Efectuó un recuento jurisprudencial respecto a la evolución de la figura del subsidio familiar en el ordenamiento nacional.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 08 de marzo de 20 21, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
Para ello se debe determinar si, para el caso concreto, es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 1997 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor Rómulo Mosquera Mosquera en su calidad de miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su compañera permanente.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 30% de su salario básico por concepto de su compañera permanente.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el extracto de hoja de vida1 expedido por la Dirección de Talento Humano – Policía Metropolitana de Bogotá , el señor Rómulo Mosquera Mosquera ingresó a la Policía Nacional en calidad de Alumno en el Nivel Ejecutivo, del 03 de mayo de 1993 al 31 de marzo de 1994 ; y se vinculó al Nivel Ejecutivo desde el 01 de abril de 1994 hasta el 04 de febrero de 2019, se extrae de ese documento que el actor s e encuentra en servicio activo en la especialidad de vigilancia.
Se reporta en ese documento como su compañera permanente a la señora Marta María Montalvo Roqueme y tres hijos de nombre Deyner Mosquera Mosquera, Alejandra Mosquera Montalvo y Jessica Mosquera Montalvo
1 Folios 37 a 44 del expediente digitalExpediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 2.2.- Mediante petición calendada el 06 de diciembre de 2017 2, el demandante solicitó el reajuste de su asignación mensual con la inclusión del subsidio familiar en un 43%; petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través del oficio No. S -2017 – 056835/ ANOPA – GRUNO – 1.10 del 26 de diciembre de 20173.
en un 43%; petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través del oficio No. S -2017 – 056835/ ANOPA – GRUNO – 1.10 del 26 de diciembre de 20173.
2.3.- Reposa en el expediente desprendible de pago correspondiente al señor Rómulo Mosquera Mosquera , correspondiente al mes de enero de 2019, documento del cua l se extrae que por concepto de subsidio familiar devenga la suma de $56.786.4
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáti cos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas
la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional;
2 Folios 31 a 33 del expediente digital 3 Folio 36 del expediente digital 4 Folio 46 expediente digitalExpediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
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9 en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con po nencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es de cir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud d e lo dispuesto en los
del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud d e lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 5, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ” En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual p odrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún
5 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente
5 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrer a Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
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10 aspecto, la situación actual de quienes estando al s ervicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 6, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorp oración directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Po licía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que osten taba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo s egundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado d e Patrullero.
6 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
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11 Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual contempló en su Capítulo II el concepto de subsidio familiar, como uno de aquellos que se pagarían en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Respecto al mencionado Capítulo II del Decreto 1091 de 1995 en el que se desarrolló lo relacionado al subsidio famili ar, la Sala destaca que se encuentra definido en el artículo 15 de esa normatividad como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de pe rsonas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.” Adicionalmente se recalca que el parágrafo del citado artículo establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
La norma aludida consagra en su artículo 16 que el subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, se precisó además que es el Gobierno Nacional el que determina la cuantía del subsidio por persona a cargo.
En ejercicio de esa prerrogativa legal y de acuerdo a lo consagrado en la Ley 4ª
personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, se precisó además que es el Gobierno Nacional el que determina la cuantía del subsidio por persona a cargo.
En ejercicio de esa prerrogativa legal y de acuerdo a lo consagrado en la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo expidió, entre otros, los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009,1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 del año 2017, siendo los anteriores aquellos cuya inaplicación por inconstitucionalidad solicita el demandante; y posteriormente el decreto 324 de 2018, en los que se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; O ficiales, Suboficiales y A gentes de la Policía Nacional y, para aquello que concierne al sub lite, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00241-01
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 En todos los decretos citados, el Gobierno Nacional ha definido taxativamente la suma precisa que corresponde al personal del nivel ejecutivo de la Policía
Demandante: Rómulo Mosquera Mosquera
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 En todos los decretos citados, el Gobierno Nacional ha definido taxativamente la suma precisa que corresponde al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de subsidio familiar mensual, sin que haya consagrado un monto porcentual, liquidado sobre el salario básico, como sí quedó regulado para el caso del personal de Oficiales, Suboficiales y A gentes de la entidad, en los artículos 82 del decreto 12127 y 46 del decreto 1213 de 19908, respectivamente. Sobre el particular la Sala destaca que el decreto 324 de 2018, vigente a la fecha de ser proferida esta sentencia, consagra en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28. Subsidio familiar mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de treinta y un mil trescientos diecinueve pesos ($31.319) m/cte. por persona a cargo.”
7 ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los q ue exista el derecho a devengarlo, el treinta
a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los q ue exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de
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