TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00268-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00268-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – La demandada incurrió en mora de 26 días calendario, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 al 28 de mayo de 2018, día anterior al que se puso a disposición de la actora el dinero que por cesantías parciales se dispuso / CONDENA EN COSTAS – Solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Determinar, si se encuentra ajustado a derecho, la decisión del a quo de tener como fecha de cese de la sanción moratoria, la primera vez en que se puso a disposición de la actora la suma reconocida por concepto de cesantías parciales, esto es, el 29 de mayo de 2018, o si por el contrario, conforme lo solicita en su escrito, la fecha que se debe considerar es el 23 de julio de e se mismo año, para la cual fue reprogramado el pago. Si procede o no la inde xación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018?
Extracto: “(…) Bajo el anterior razonamiento, para la Sala resulta acertada la
de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018?
Extracto: “(…) Bajo el anterior razonamiento, para la Sala resulta acertada la decisión de la juez de primera instancia al determinar que la demandada incurr ió en mora de 26 días calendario, correspondientes al periodo comprendid o entre el tres (03) al veintiocho (28) de mayo de 2018, día anterior al que se puso a disposición de la actora el dinero que por cesantías parciales se dispuso en la Resolución No.3622 del 11 de abril de 2018. (…) en cuanto a la inconfo rmidad planteada por la entidad accionada en relación al reajuste de los valores generados por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, pasará a analizarse lo concerniente. (…) la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. (…) debido a que la indemnización moratoria es una sa nción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria , además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. (…) El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sec ción Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin
de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (…) En cuanto a la salvedad plasmada en la trascrita sentencia de unificación, de que la negativa de indexar la sanción moratoria no implica el ajuste del valor de la condena eventual ordenada en el artículo 187 del CPACA, el Consejo de Estado, Sección Segun daSubsección “A”, en providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), Consejero ponente: William Hernández Gómez, efectuó una interpretación a la misma en los siguientes términos (…) contra la sentencia citada se interpuso acción de tutela por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A., bajo el Radicado 11001-03-15000-201905182-00, la que fue negada el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) Por consiguiente, la asiste razón al a quo al disponer el ajuste de los valores resultantes por conce pto de sanción moratoria desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma2
sentencia. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma2
condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de ab uso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. (…) Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 1100133-35-008-2019-00268-01
DEMANDANTE : MELBA LUCIA REY ESCOBAR
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
Decide la Sala, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Melba Lucia Rey Escobar contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición elevada el 28 de septiembre de 2018 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Se condene en costas a la entidad.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 18 de enero de 2018 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 23 de julio de 2018, por lo cual
HECHOS:
Manifiesta que el 18 de enero de 2018 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 23 de julio de 2018, por lo cual se le adeudan valores por concepto de sanción por dicha mora.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Pese a haber sido debidamente notificada, la entidad demandada guardó silencio.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró configurado el acto presunto negativo y su nulidad; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada, reconocer y pagar a la señora Melba Lucía Rey Escobar, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en el período comprendido entre el 03 de mayo de 2018 y el 28 de mayo de 2018, para un total de 26 días, siempre que dicho reconocimiento no se hubiere efectuado ni pagado previamente. La sanción será liquidada por la demandada, con fundamento en la asignación básica devengada por la demandante el 03 de mayoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 2018.Por último, dispuso que la suma total causada por mora se ajuste con el IPC desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia,
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de 2018.Por último, dispuso que la suma total causada por mora se ajuste con el IPC desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; negó las demás pretensiones y no condenó en costas.
La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Se refirió al marco normativo que regula la sanción moratoria de las cesantías, esto es la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, normativa según la cual, la entidad pagadora de las cesantías tiene un término de 15 días hábiles desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías efectuada por el empleado para proferir el acto administrativo respectivo y los diez días de ejecutoria, y posterior a la expedición, cuenta con un plazo de 45 días hábiles para hacer el pago efectivo de la misma, so pena de incurrir en mora y en consecuencia verse obligada al pago de un día de salario por cada día de retardo del pago de la prestación.
Trajo a colación un aparte de la Sentencia de Unificación del consejo de Estado SUJ-012 S2 del 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01, que además de indicar que los docentes integran la categoría de servidores públicos y por tanto les son aplicables las normas que regulan la sanción moratoria de cesantías, también sentó jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria y el salario base para calcularla, determinando que en el caso de cesantías definitivas sería la asignación
aplicables las normas que regulan la sanción moratoria de cesantías, también sentó jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria y el salario base para calcularla, determinando que en el caso de cesantías definitivas sería la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; y respecto de las cesantías parciales, sería la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.
De Igual modo, mencionó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, recientemente en Sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, aclaró que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, pero que el valor total generado sí se ajustará en su valor desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
Descendió al caso concreto, y precisó que por medio de la Resolución Nº 3622 del 11 de abril de 2018 se reconoció a la demandante, el valor allí indicado por concepto de
1 cd adjunto al folio 61.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cesantía parcial, dejando consignado que la petición fue presentada el día 18 de enero de 2018. Fecha a partir de la cual realizó el conteo de 70 días hábiles con que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías, especificando que comprende
de 2018. Fecha a partir de la cual realizó el conteo de 70 días hábiles con que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías, especificando que comprende quince (15) días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, (10) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, lo cual venció el 02 de mayo de 2018.
Puntualizó que el pago de las cesantías parciales, quedó a disposición de la parte actora el 29 de mayo de 2018, incurriendo en mora de 26 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido desde el 03 de mayo de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, aclarando que el 23 de julio de 2018, no corresponde a la fecha que debe ser tenida en cuenta para efectos de determinar el momento en el cual quedó a disposición de la parte actora el valor de la cesantía, ya que corresponde a una reprogramación del pago por dicho concepto, toda vez que en la primera oportunidad el cobro no se efectuó, tal como se desprende del certificado expedido por la FIDUPREVISORA de fecha 05 de marzo de 2020.
Consideró no configurado el fenómeno de la prescripción, ya que la petición de sanción moratoria fue presentada el 28 de septiembre de 2018, cuando su reconocimiento y pago se hizo exigible a partir del 03 de mayo de 2018. Así mismo, anotó que la sanción debía liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la accionante al momento de la causación de la mora, es decir, el 03 de mayo de 2018.
RECURSOS DE APELACION
sanción debía liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la accionante al momento de la causación de la mora, es decir, el 03 de mayo de 2018.
RECURSOS DE APELACION
.-La apoderada de la parte actora impetró recurso de apelación parcial, aduciendo que de las pruebas que obran dentro del expediente, también se pudo evidenciar que existió una reprogramación del pago de la prestación social, y según lo certifica la FIDUPREVISORA S.A se puso a disposición el día 29 de mayo de 2018 y debido al no cobro por parte de la docente, esta tuvo que ser reprogramada y fue pagada hasta el 23 de julio de 2018.
Arguye que pese a que la entidad tenía hasta el 2 de mayo de 2018 para desembolsar el dinero, no lo hizo, y por tanto incumplió con el término dispuesto en la norma, pero difiere de la decisión de la juez en cuanto a que la mora no cesó el 29 de mayo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2018, sino el 23 de julio de esa anualidad, generándose con ello una suma de 82 días de mora.
Lo anterior, porque no tiene fundamento alguno tomar la primera fecha de pago certificada por la Fidupreviosora S.A. (29 de mayo de 2018), sino la segunda reprogramada, ya que es impredecible por parte del docente cobrar una prestación que la entidad desembolsa fuera de lo términos. Además de no ser notificado del pago para su cobro, ni del tiempo para el mismo.
reprogramada, ya que es impredecible por parte del docente cobrar una prestación que la entidad desembolsa fuera de lo términos. Además de no ser notificado del pago para su cobro, ni del tiempo para el mismo.
.-El apoderado de la entidad demanda presentó recurso de apelación, manifestando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, de acuerdo a lo dispuesto por la Sentencia SU del 18 de julio de 2018 Expediente 730001-23-33000-2014-00580-01 (4961-15).
Dice que para el caso concreto y teniendo en cuenta que se trata de hechos similares a los contemplados en la sentencia de unificación mencionada, debe aplicarse lo contenido en la misma, por lo cual si bien le asiste al docente el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad, máxime cuando el fundamento jurídico de la decisión del a quo se basó en la Sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, entendiendo que esta tiene efectos interpartes, sumando a que para el tema en particular existe sentencia de unificación en donde se indica la prohibición de la indexación y la cual no puede desconocerse a la luz de este nuevo pronunciamiento.
ADMISIÓN RECURSOS DE APELACIÓN:
Mediante Auto del 12 de febrero de 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes litigantes contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
interpuestos por los apoderados judiciales de las partes litigantes contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo ( 8°)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en los recursos de apelación, el problema jurídico se circunscribe a resolver dos planteamientos:
.-El primero orientado a determinar, si se encuentra ajustado a derecho, la decisión del a quo de tener como fecha de cese de la sanción moratoria, la primera vez en que se puso a disposición de la actora la suma reconocida por concepto de cesantías parciales, esto es, el 29 de mayo de 2018, o si por el contrario, conforme lo solicita en su escrito, la fecha que se debe considerar es el 23 de julio de ese mismo año, para la cual fue reprogramado el pago.
.-El Segundo, si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo
la fecha que se debe considerar es el 23 de julio de ese mismo año, para la cual fue reprogramado el pago.
.-El Segundo, si procede o no la indexación de esa condena en los términos del artículo 187 del CPACA, en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL CASO CONCRETO:
El 18 de enero de 2018 2, la accionante elevó petición con radicado No. 20187-CES521208 ante la Secretaría de Educación de Bogotá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales para reparaciones locativas.
La Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 3622 del 11 de abril de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora, por un valor neto a pagar de $15.388.960.
La demandante a folio 24 del expediente, allegó desprendible de pago del banco BBVA de fecha 31 de julio de 2018.
2 Fls.20-24.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La Fiduprevisora S.A., en virtud de requerimiento previo realizado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió certificación emitida el 05-037
La Fiduprevisora S.A., en virtud de requerimiento previo realizado por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió certificación emitida el 05-032020 en la que hizo constar que el valor reconocido a la señora Melba Lucia Rey Escobar por concepto de cesantía parcial, quedó a su disposición a partir del 29 de mayo de 2018, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 23 de julio de 2018 (Fl. 55).
El 28 de septiembre de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E2018-149027 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fls. 18 y 19).
III. APELACION DE LA PARTE ACTORA:
El argumento del apelante se refiere al tiempo de contabilización de la sanción moratoria, con ocasión de la fecha de disposición del pago de los valores por concepto de cesantías a favor de la demandante.
Observa la Sala que, que en el presente caso no se discute el derecho que tiene la demandante al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías parciales, sin embargo, la parte activa no se está conforme con lo resuelto por la a quo, que determinó para efecto del conteo de los días de mora, que la misma concluyó en la primera fecha en que se puso a disposición de la accionante el monto reconocido por cesantía, que fue el 29 de mayo de 2018, según fue certificado por la Fiduprevisora
primera fecha en que se puso a disposición de la accionante el monto reconocido por cesantía, que fue el 29 de mayo de 2018, según fue certificado por la Fiduprevisora S.A., y no el 23 de julio, fecha de reprogramación y retiro de la suma . Por tanto, pretende se modifique el fallo y se ordene pagar la mora hasta la última de las fechas mencionadas.
Al respecto, según criterio imperante en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la mora cesa para la entidad, una vez pone a disposición del docente interesado la suma que por concepto de cesantías le resulte, que para el presente asunto, según lo certificado por la Fiduciaria la Previsora, ocurrió el 29 de mayo de 2018, sin que el hecho de que la actora no reclame en tiempo este valor ante la entidad bancaria “BBVA”, y se genere una reprogramación, habilite a que la nueva fecha sea la tenida en cuenta para tasar el período de mora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En efecto, aceptar esa tesis implicaría que cuantas veces no se reclame el valor reconocido y se tenga que programar de nuevo la consignación, se incremente la mora, lo cual se prestaría para dilaciones injustificadas en los cobros , en busca de aumentar o engordar la suma a título de sanción , de manera injustificada, en detrimento del erario, lo cual sería una reprochable conducta, que no se compadece con el interés del patrimonio público.
No es de recibo, el argumento del desconocimiento del pago, pues es claro que
detrimento del erario, lo cual sería una reprochable conducta, que no se compadece con el interés del patrimonio público.
No es de recibo, el argumento del desconocimiento del pago, pues es claro que habiéndose reconocido el pago de cesantías, a la interesada le correspondía estar atenta a su desembolso, en segundo lugar, los bancos informan a sus cuentahabientes de los movimientos de sus cuentas, no estando probado que este caso sea la excepción, y aún si así hubiese sucedido, contrariamente a lo sostenido por el abogado apelante, es deber, del interesado estar pendiente del pago que le interesa percibir, y no tiene explicación que haya dejado de averiguar el estado del mismo. Por lo anterior, se rechaza el deleznable argumento del apoderado.
Bajo el anterior razonamiento, para la Sala resulta acertada la decisión de la juez de primera instancia al determinar que la demandada incurrió en mora de 26 días calendario, correspondientes al periodo comprendido entre el tres (03) al veintiocho (28) de mayo de 2018, día anterior al que se puso a disposición de la actora el dinero que por cesantías parciales se dispuso en la Resolución No.3622 del 11 de abril de 2018.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la entidad accionada en relación al reajuste de los valores generados por concepto de sanción moratoria desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, pasará a analizarse lo concerniente.
IV. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES COMO LO DISPONE EL
ARTÍCULO 187 DEL CPACA
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado
concerniente.
IV. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES COMO LO DISPONE EL
ARTÍCULO 187 DEL CPACA
Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado
pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “ la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]” (Subraya fuera de texto).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» .
El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio
Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:3
“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.- …
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 7300123-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015.
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación Sentencia No. 2019-00268-01 10
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187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
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187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación
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