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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00274-01-(09-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00274-01-(09-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Núcleo esencial / DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA – La garantía de acceder a la información constituye una de las manifestaciones del derecho al habeas data / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Concepto y finalidad Problema jurídico: Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3.1 Derecho fundamental de petición El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. El derecho fundamental al Habeas Data es el derecho que le asiste a todas las personas de conocer, actualizar y rectificar sus datos, información personal que repose en diferentes archivos, de acuerdo con los argumentos de la H. Corte Constitucional, si bien este derecho se encuentra íntimamente ligado al buen nombre, estos son derechos completamente autónomos. … es importante tener en cuenta que todas las personas tienen derecho a conocer la información que se encuentra archivada, y en aras de garantizar dicho derecho, las entidades deben ponerla a disposición del titular para que este pueda acceder a rectificarla en caso de ser necesario.

… es importante tener en cuenta que todas las personas tienen derecho a conocer la información que se encuentra archivada, y en aras de garantizar dicho derecho, las entidades deben ponerla a disposición del titular para que este pueda acceder a rectificarla en caso de ser necesario. 3.3 Derecho al debido proceso administrativo. Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que el debido proceso administrativo consiste en garantizarle a los administrados el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el derecho a la seguridad jurídica y defensa de los mismos. La Sala observa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honoren su calidad de Empresa Comercial e Industrial del Estado conforme a la normatividad vigente, puede adoptar medidas tendientes a superar los riegos financieros que se configuren al interior de la entidad a fin de salvaguardar los intereses de sus afiliados, sin embargo estos deben ser informados a quienes pudiesen resultar afectados y deben estar ceñidos a los procedimientos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y los preceptos señalados al interior de la entidad.

Nota de relatoría: 1) Frente al alcance, núcleo esencial y contenido del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-332/15. MP Alberto Rojas Ríos. 2) Frente a los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta 11 de febrero de 2015. Exp. 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC). C.P. Jorge Octavio

derecho fundamental de petición, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta 11 de febrero de 2015. Exp. 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a la garantía de acceder a la información como manifestación del derecho al Habeas Data, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-039/19. MP Carlos Bernal Pulido. 4) Frente al derecho fundamental alDte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 2 debido proceso administrativo, su definición y finalidad, consultar sentencia de la Corte

Constitucional T-010/17. MP Alberto Rojas Ríos.

Fuente Formal: CN artículos 86, 23, 29; Ley 1755/15 artículo 1; CPACA artículo 13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-008-2019-00274-01

Accionante: CARLOS ANDRÉS USECHE SOACHE

Accionada: CAJA HONOR

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Primera.

I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

El actor manifiesta que es miembro activo del Ejército Nacional y en consecuencia afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”. Señaló que el año en curso adquirió bajo el Modelo Anticipado de Solución de Vivienda MASVI ofertado por la Caja Honor, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-138259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío, escriturado y registrado a su nombre.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

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Aseguró que cumplió con los requisitos contenidos en la Ley 1305 de 2009, el acuerdo 05 de 2018 y la resolución 083 de 2018. Como resultado de la adquisición del bien inmueble mencionado, él accionante figura como su único propietario y el mismo se encuentra libre de todo gravamen que impida su enajenación. Motivo por el cual tiene sobre el bien inmueble de su propiedad libre disposición y por ello se encuentra en proceso de venta a favor de un afiliado a la CAJA HONOR quien

como su único propietario y el mismo se encuentra libre de todo gravamen que impida su enajenación. Motivo por el cual tiene sobre el bien inmueble de su propiedad libre disposición y por ello se encuentra en proceso de venta a favor de un afiliado a la CAJA HONOR quien desea adquirirlo con los dineros de su cuenta individual de la CAJA HONOR, a fin de participar en un nuevo proyecto de vivienda. Aduce que en reiteradas oportunidades ha solicitado ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía autorización para enajenar el bien inmueble a otro afiliado de la Entidad, autorización que ha sido negada, bajo la premisa de que se encuentra bloqueado el folio de matrícula inmobiliaria, sin justificación legal. En el mismo sentido manifiesta el accionante que en calidad de propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-138259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío, es su voluntad enajenarlo a otro miembro de la Caja Honor. Lo anterior teniendo en cuenta que sobre el inmueble no recae gravamen o restricción que impida su enajenación. Aduce que no existe orden Judicial o Administrativa sobre el inmueble que le impida prometerlo en venta, o disponer legalmente de el. Y en consecuencia, en calidad de propietario tiene derecho a disponer libremente del bien inmueble mencionado. Señala que si bien es cierto, la Caja Honor puede aplicar las políticas de seguridad establecidas, estas no pueden transgredir los derechos fundamentales de sus afiliados,Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

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establecidas, estas no pueden transgredir los derechos fundamentales de sus afiliados,Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 4 y menos cuando las actividades contractuales no atentan contra la legalidad y nada tienen que ver con la comisión de una actividad ilícita.

Aseguró que no existe acto MOTIVADO que exprese las condiciones bajo las cuales no es permitido enajenar el inmueble de su propiedad a otro miembro de la Caja Honor. Agregó que el inmueble ha sido objeto de revisión por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Entidad que no encontró fraude, suplantación ni ilegalidad alguna. El día once (11) de junio de 2019 presentó HABEAS DATA ante la Caja Honor, bajo el Radicado No. 06-01-20190611010026 A su vez indica que la Caja Honor emitió respuesta de fecha diecinueve (19) de julio de 2019 bajo el radicado número 03-01-20190717028197. Afirmó que no encuentra fundados los motivos por los cuales la Caja Honor señala que el folio de matrícula inmobiliario se encuentra bloqueado, aun cuando las funciones de esta van encaminadas únicamente a la administración de las Cesantías y ahorros para la solución de viviendas. De igual forma, explicó que si bien es cierto que el bien inmueble mencionado fue objeto de varias opciones de venta, los desistimientos aportados por los posibles comparadores anteriores al accionante fueron analizados por la Caja Honor, Entidad que los encontró ajustados a derecho y nunca ha encontrado fraude o mala fe en las

de varias opciones de venta, los desistimientos aportados por los posibles comparadores anteriores al accionante fueron analizados por la Caja Honor, Entidad que los encontró ajustados a derecho y nunca ha encontrado fraude o mala fe en las actuaciones de los anteriores afiliados que tuvieron la intención de adquirirlo. Agregó que la entidad accionada, verificó, validó y aprobó el desembolso de sus recursos luego de revisar la documentación aportada por el accionante, encontrando así que el procedimiento se encontraba ajustado a derecho. En ese orden de ideas, consideró que la Caja Honor le dio un tratamiento inadecuado a los datos, pues no evidencia fundamento alguno que sustente el bloqueo sobre el folioDte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 5 de matrícula inmobiliaria de su propiedad, circunstancia por la que considera, se le han vulnerado los derechos al Habeas Data, derecho de petición y debido proceso.

2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “1. Sea actualizada la base de datos de CAJA HONOR (sic) como consecuencia de ello se ORDENE el desbloqueo y corrección de la información como lo indica la Ley 1581 de 2012 del folio de matrícula inmobiliaria 280-138259 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia – Quindío que describe el predio de mi propiedad apartamento 103 bloque 15 conjunto cerrado “Bosques de Gibraltar” adquirido por el suscrito mediante escritura 0692 del 18 de febrero de 2019 cuyos recursos de

apartamento 103 bloque 15 conjunto cerrado “Bosques de Gibraltar” adquirido por el suscrito mediante escritura 0692 del 18 de febrero de 2019 cuyos recursos de adquisición fueron entregados en parte por CAJA HONOR previo estudio de viabilidad bojo el modelo MASVI y ahorros personales.

2. Me sean indicados de manera< motivada y sustentada los motivos que dieron lugar al bloqueo del indicado predio en la base de datos de esa Entidad y jurídicamente porque existe restricción de enajenación en su entidad.

3. Sea aprobado el contrato de promesa de compraventa que suscribiré con otro afiliado de CAJA HONOR y como consecuencia previa a la presentación de los documentos indicados en la resolución 083 de 2018 sean desembolsados los haberes del afiliado por estar comprometidos en el pago total del inmueble conforme al acuerdo contractual.”

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, con fecha veintitrés (23) de julio de 2019, admitió la demanda, concediendo a la entidad accionada, término de dos (2) días contados a partir de la notificación del proveído, para que rinda informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante (fl. 49 del Cdno. Ppal.).

4. Contestación de la demanda 4.1 Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor” La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante memorial No. 03-01-20190725029762, remitido vía correo

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante memorial No. 03-01-20190725029762, remitido vía correo electrónico el día veinticinco (25) de julio de 2019, indicó que la entidad no ha incurrido en ninguna vulneración de los derecho fundamentales del accionante. Señaló que el Jefe de Área, dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Carlos Andrés Useche Soache mediante Oficio No. 03-01-Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 6 20190717028197 de 17 de julio de 2019, indicándole entre otras cosas que la Caja Honor si tiene un fundamento jurídico para realizar el bloqueo sobre el bien inmueble de propiedad del peticionario, fundamentando su respuesta en el Principio de Seguridad Bancaria, según el Concepto 2010007753-001 del veintidós (22) de febrero de 2010, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual se estableció: “la autonomía que gozan las Entidades vigiladas para adoptar los mecanismos de seguridad que, a su juicio y por virtud del profesionalismo y conocimientos de los riesgos que comporta la actividad que les es características (sic), estime suficiente para minimizar la ocurrencia de situación (sic) que afecten el normal desarrollo de sus operarios a los intereses de sus clientes y usuarios”.

En consecuencia, manifiesta que se le brindó respuesta a la petición enunciada, por lo que solicita, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

operarios a los intereses de sus clientes y usuarios”. En consecuencia, manifiesta que se le brindó respuesta a la petición enunciada, por lo que solicita, la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: El A-quo realizó un análisis respecto del Habeas Data presentado por el señor Carlos Andrés Useche Soache radicado bajo el número 06-01-20190611010026 del 11 de junio de 2019, así como la respuesta proferida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y determinó que el mecanismo de seguridad (de bloqueo interno del folio de matrícula inmobiliaria) resulta aplicable, pues la entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, encargada del crédito, que se encuentra bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el cual debe dar aplicación al concepto emitido por dicha entidad 2010007753-001 del 22 de febrero de 2010, el cual le permite establecer y adoptar los mecanismos que considere convenientes para minimizar la ocurrencia de eventos que puedan afectar a sus usuarios. Indica que si bien la entidad accionada señaló al accionado el fundamento sobre el cual basó su decisión de bloquear el folio de matrícula inmobiliaria del bien que adquirió, la entidad no le explicó el procedimiento aplicado para adoptar dicho mecanismo de

basó su decisión de bloquear el folio de matrícula inmobiliaria del bien que adquirió, la entidad no le explicó el procedimiento aplicado para adoptar dicho mecanismo de seguridad, ni los motivos, ni mucho menos el tiempo en el que operaría.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

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Señaló que el accionante pretendía la actualización de la base de datos de la entidad y los motivos en los que se originó dicha decisión. Así mismo, indica que como quiera que la entidad accionada al evidenciar un riesgo debe tomar las medidas necesarias para que este no se configure, en el asunto de la referencia no se evidencia cual fue el procedimiento implementado para identificar el riesgo, ni los mecanismos de seguridad de los que dispone la entidad para su atención. Por lo anterior, manifiesta la entidad debe garantizarle al accionante su derecho al debido proceso, permitiéndole conocer las circunstancias que rodean el bloqueo preventivo del bien inmueble de su propiedad y las medidas adoptadas por la entidad para mitigar el riesgo de sus afiliados, circunstancia que le permitiría ejercer el contradictorio, mediante la impugnación de dichas medidas. De las pruebas aportadas al expediente, no se observa prueba alguna que evidencie que el señor Carlos Andrés Useche tenga comprometido el bien inmueble en venta a algún afiliado de Caja Honor, por cuanto obra a folios del 19 al 33 un modelo de Escritura Pública sin suscribir y no a un contrato de promesa de compraventa como lo indicó el actor, motivo por el cual no se encuentra vulneración al derecho de propiedad

algún afiliado de Caja Honor, por cuanto obra a folios del 19 al 33 un modelo de Escritura Pública sin suscribir y no a un contrato de promesa de compraventa como lo indicó el actor, motivo por el cual no se encuentra vulneración al derecho de propiedad privada, así como, el hecho de que el bloqueo del Folio de Matrícula Inmobiliaria es al interior de Caja Honor, no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que le permite disponer del bien comercialmente fuera de la entidad accionada. En conclusión, ordena a Caja Honor dar respuesta clara, completa y precisa al habeas data nñumero 06-01-20190611010026 radicado por el accionante en la entidad, informándole el procedimiento efectuado para implementar el bloqueo de la Matrícula Inmobiliaria 280-138259, el periodo de duración de dicha medida de seguridad y las medidas que adoptó la accionada para superar el riesgo detectado. Así mismo, en el evento en que la entidad determine que el riego ha sido superado, Caja Honor debe proceder de inmediato a desbloquear el Folio de Matrícula Inmobiliaria.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

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6. El escrito de impugnación El accionante mediante memorial radicado el día ocho (8) de agosto de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha dos (2) de agosto de 2019, argumentando que no se protegió su derecho al habeas data, por cuanto continúa vigente el dato negativo en su contra en Caja Honor y dicha entidad no validó jurídicamente las condiciones para

impugnación contra el fallo de fecha dos (2) de agosto de 2019, argumentando que no se protegió su derecho al habeas data, por cuanto continúa vigente el dato negativo en su contra en Caja Honor y dicha entidad no validó jurídicamente las condiciones para proceder al bloqueo del Folio de Matrícula Inmobiliaria de su propiedad, desconociendo que antes de que fuese propietario del bien, la entidad accionada avaló las anteriores promesas de compraventa, sin nunca tacharlas de fraudulentas hasta ahora. Aduce que por lo anterior, Caja Honor está vulnerando su buen nombre, pues incluso en la contestación aportada por la entidad hace afirmaciones temerarias, en el mismo sentido manifiesta que, existe una extralimitación de la accionada, pues el bloqueo del Folio corresponde a una valoración subjetiva, no basada en la normatividad vigente. Aportó promesa de Compraventa suscrita con el señor Alexander Mosquera Herrán, a fin de exponer la vulneración de su derecho a la propiedad privada. Señaló nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para finalmente solicitar el amparo de los derechos constitucionales al habeas data, debido proceso y propiedad privada.

II. CONSIDERACIONES

1. Finalidad de la Acción de Tutela.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.

2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el señor Carlos Andrés Useche Soache, para ello se establecerá el marco legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso y propiedad privada. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a

de la procedencia de la acción de tutela para que se tutelen los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso y propiedad privada. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 10 "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 11 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de

privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El

respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.Dte: Carlos Andrés Useche Soache Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 12 "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución

Exp: 11001-3335-008-2019-00274-01

Pág: 12 "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política

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