TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00301-01-(21-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00301-01-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Demandante: YEIMY LORENA RIVEROS JIMÉNEZ
Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (fls.
38 a 44 vltos. cdno. no. 1), contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.026.253.025, respecto a la petición presentada el 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 2019083559, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para proferir y notificar una respuesta a la petición elevada por la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez, el 25 de abril de 2019, bajo
de este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para proferir y notificar una respuesta a la petición elevada por la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez, el 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 2019083559, en donde deberá pronunciarse de manera clara, completa y precisa respecto a lo peticionado por la actora, en particular las condiciones y documentos que la actora debe acreditar y lo relativo al procedimiento a seguir para que la accionante pueda obtener el registro civil de nacimiento colombiano de su hija menor de edad, teniendo en cuenta que en este momento no cuenta con el registro civil de nacimiento expedido por los Estados Unidos, apostillado y traducido. Se advierte que en dicha respuesta la Registraduría Nacional deberá explicarle a la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez el trámite que contempla el numeral 5o del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, es decir, la posibilidad de que la actora acuda con al menosExpediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo dos testigos, que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa del nacimiento de su hija menor de edad, a efectos de obtener de esta manera la expedición del registro civil de nacimiento de la menor, si dicho trámite resulta aplicable a su caso.
Lo expuesto teniendo en cuenta que a través de la petición relacionada y de la presente tutela, la accionante puso en
de la menor, si dicho trámite resulta aplicable a su caso. Lo expuesto teniendo en cuenta que a través de la petición relacionada y de la presente tutela, la accionante puso en conocimiento de la Registraduría Nacional, los datos generales de su hija y los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro. La respuesta y su respectiva notificación deberá ser emitida en un término máximo de cinco (5) días. Así las cosas, y para darle cumplimiento al trámite en mención, en caso que el mismo resulte procedente, al Registraduría Nacional deberá facilitar la obtención de las declaraciones de los testigos, por los medios que considere pertinentes, y deberá prestar un acompañamiento permanente a la accionante a efectos de acreditar los requisitos necesarios para obtener el documento de identificación de su hija. Es pertinente destacar que una vez la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez cumpla con la totalidad de los requisitos que contemplan las disposiciones aplicables a su caso, y en caso de ser procedente, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá proceder a la expedición del registro Civil de su hija en un término máximo de quince (15) días, pues dicho documento es indispensable para que la menor pueda ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, y para evitar la posible vulneración de otros derechos fundamentales de la accionante y de su hija, que puedan verse afectados por la demora de la entidad en la emisión del documento de identificación de la menor. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá acreditar el
fundamentales de la accionante y de su hija, que puedan verse afectados por la demora de la entidad en la emisión del documento de identificación de la menor. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia de la respuesta a la petición presentada y de su notificación a la accionante. (…)”. (fl. 44 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 20 de agosto de 2018, la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que en amparo del derecho constitucional fundamental de petición en conexidad con la vida, salud y derecho a la ciudadanía de su menor
2Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo hija Alison Victoria Riveros Jiménez, se acceda a las siguientes
pretensiones: “PRETENSION PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con domicilio en esta ciudad que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de
ESTADO CIVIL con domicilio en esta ciudad que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición del 25 de abril de 2019 y como consecuencia se expida de manera inmediata el registro civil de mi menor hija Alison Victoria Riveros Jiménez.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho
fundamental de Petición.” (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 27 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. El día 25 de abril de 2019 presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil petición para lograr el registro civil de su menor hija Alison Victoria Riveras Jiménez, la cual nació el pasado 17 de septiembre de 2018 en los EE.UU., pero se vio en la necesidad de volver en este año a
Colombia.
2. Desde la fecha en cita 25 de abril de 2019 y hasta el día presentada la demanda no había obtenido respuesta al derecho de petición elevado,
2018 en los EE.UU., pero se vio en la necesidad de volver en este año a Colombia.
2. Desde la fecha en cita 25 de abril de 2019 y hasta el día presentada la demanda no había obtenido respuesta al derecho de petición elevado, situación que la tiene perjudicada para sus trámites personales y los de su hija ya que por falta de registro civil no puede recibir los servicios de salud, por parte de las entidades prestadoras de los mismos.
3Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 20 de agosto de 2019 se admitió la demanda en el
proceso de la referencia (fl. 29 cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante escrito allegado al expediente el 23 de agosto de 2019, la Registraduría General de la Nación, a través de la Jefe Oficina Jurídica
presentó el informe requerido (fls. 33 a 36 vltos. cdno. no. 1), solicitando que se deniegue el amparo solicitado, en síntesis, por los siguientes argumentos: “(…)
4. INFORME DNRC (ART. 19 DTO 2591 DE 1991) REITERACION CONCEPTOCASO CONCRETO "Con el mayor comedimiento y con el fin de ofrecer efectiva solución a la especial situación presentada por la señora YEIMI LORENA RIVEROS, le informo el siguiente procedimiento general para la inscripción de registro civil de nacimiento de personas nacidas en el
a la especial situación presentada por la señora YEIMI LORENA RIVEROS, le informo el siguiente procedimiento general para la inscripción de registro civil de nacimiento de personas nacidas en el exterior de padres colombianos: (…) En tal sentido, para inscribir el registro civil de nacimiento colombiano de una persona nacida en el exterior, es requisito que por lo menos uno de sus padres, esté debidamente identificado como colombiano, tal y como lo establece el Decreto 356 de 2017, en una de las disposiciones adoptadas: "(...) Artículo 2.2.6.12.3.2 Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padres o madre colombiano: Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 43 de 1993, de lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970 (...)"(Negrilla fuera de texto). Es importante precisar que la finalidad de la norma mencionada, es que la persona que solicite la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por nacimiento, cumpliendo el requisito esencial surgido desde la 4Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo
nacimiento, cumpliendo el requisito esencial surgido desde la 4Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo Constitución Política de Colombia: Ser hijo de padre o madre colombiano.
Así mismo en caso de persona que haya nacido en el exterior deberá presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. Es decir, si se presenta el documento apostillado y se cumplen los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento, indistintamente de la edad del inscrito, se puede inscribir el Registro Civil de Nacimiento, de conformidad con lo consagrado por el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. (…)”. (negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte demandada).
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 2 de septiembre de 2019 (fls. 38 a 44 vltos. cdno. no. 1) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: La señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez, afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, vida, salud y ciudadanía de su hija menor de edad, toda vez que la entidad accionada no ha emitido una respuesta a la petición elevada el 25 de abril del año que cursa, por medio de la cual la
de petición, vida, salud y ciudadanía de su hija menor de edad, toda vez que la entidad accionada no ha emitido una respuesta a la petición elevada el 25 de abril del año que cursa, por medio de la cual la accionante solicitó registrar a su hija como ciudadana colombiana o indicar el procedimiento a seguir para ello. Por su parte la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil explicó el procedimiento general para la inscripción del registro civil de nacimiento de personas nacidas en el exterior de padres colombianos, y solicitó denegar las pretensiones de la presente acción de tutela, pues la entidad no ha omitido el trámite de los documentos de identificación de la hija de la actora y tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 5Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo De las demás pruebas aportadas, se observó que del informe rendido por la entidad accionada se desprende que si bien en el mismo la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo una breve explicación del procedimiento general para la inscripción del Registro Civil de Nacimiento de personas nacidas en el exterior de padres colombianos, lo cierto es que a lo largo de dicho informe la entidad no hizo referencia a la existencia de una respuesta a la petición elevada por la actora el 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 2019083559, y tampoco aportó prueba alguna que permita determinar que la misma se profirió y se comunicó a la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez.
de abril de 2019, bajo el radicado N° 2019083559, y tampoco aportó prueba alguna que permita determinar que la misma se profirió y se comunicó a la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez. Sobre el particular señaló que se comunicó vía telefónica con la accionante, quien manifestó que a la fecha la entidad accionada no le había comunicado respuesta alguna a su petición ; por lo tanto, resultó claro para ese Despacho que, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición demandante. Por otra parte, no se evidenció por ese Despacho de manera concreta una vulneración de los derechos a la vida y a la salud invocados por la accionante, pues de conformidad con lo citado en precedencia, la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez puede acudir con su hija menor de edad a cualquier entidad prestadora de servicios de salud para que le brinden la atención necesaria, sin que las mismas puedan negar el servicio excusándose en la ausencia de un documento idóneo que identifique a la menor.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 9 de septiembre de 2019, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (fls. 49 y vlto. a 50
cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 9 del mismo mes y año (fl. 55 ibidem); l os argumentos de la impugnación
presentada fueron, en síntesis, los siguientes: 6Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo “(…) En virtud del amparo constitucional que cursa en contra de la entidad y a las pretensiones del actor me permito manifestar que revisado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC) se puede constatar que a la solicitud presentada por la señora YEIMY LORENA RIVEROS JIMENEZ se le asignó el radicado No. 83559 del 2019, el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil dio respuesta mediante correo electrónico del día 20 de mayo de 2019 (Anexo 1) donde se informó lo siguiente a la accionante en relación a su solicitud: "...Atendiendo su petición, de acuerdo con el numeral 3° del Artículo 44 y el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, se podrán inscribir "los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado".
Por lo tanto, el procedimiento a seguir, será la inscripción del nacimiento, con base en el Artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017. (…) Una vez se haya demostrado la nacionalidad colombiana de los padres -o de alguno de ellos-, se debe presentar el Documento idóneo para acreditar un nacimiento ocurrido en el exterior; el cual, es la inscripción extranjera del
padres -o de alguno de ellos-, se debe presentar el Documento idóneo para acreditar un nacimiento ocurrido en el exterior; el cual, es la inscripción extranjera del nacimiento, equivalente al registro civil de nacimiento colombiano, que deberá estar debidamente apostillada (Ley 455 de 1998) o legalizada. (…)”. (negrillas y mayúsculas de la parte demandada).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto
7Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de
una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición en conexidad con la vida, salud y derecho a la ciudadanía de su menor hija Alison Victoria Riveros Jiménez, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado la solicitud presentada.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yeimy Lorena Riveros Jiménez, al considerar que, no existió evidencia alguna de que se haya dado contestación a la petición que realizó el día 25 de abril de 2019 para lograr el registro civil de su menor hija Alison Victoria Riveras Jiménez, la cual nació el pasado 17 de septiembre de 2018 en los EE.UU., pero se vio en la necesidad de volver en este año a Colombia. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, porque una vez “revisado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC) se puede constatar que a la solicitud presentada por la señora YEIMY LORENA RIVEROS JIMENEZ se le asignó el
instancia, porque una vez “revisado el Sistema Interno de Correspondencia (SIC) se puede constatar que a la solicitud presentada por la señora YEIMY LORENA RIVEROS JIMENEZ se le asignó el radicado No. 83559 del 2019, el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil dio respuesta mediante correo electrónico del día 20 de mayo de 2019.” 8Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 25 de abril de 2019, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 6 a 7 cdno.
no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente: “(…) Es por esta razón que solicito a través de este documento apegándome la ley 1755 en los artículos 20 y 23 de la constitución política de Colombia, que se me posibilite el registro de mi hija como ciudadana colombiana a través de la copia del certificado de nacimiento traducido y apostillado, o se me indique que debo hacer para lograr el registro de ella, ya que en este momento y como lo comenté anteriormente no cuento con recursos económicos y no tengo a nadie quien me ayude con la solicitud del documento original de manera rápida. (…)”. 2) Si bien la parte demandada manifestó haber emitido contestación a la
comenté anteriormente no cuento con recursos económicos y no tengo a nadie quien me ayude con la solicitud del documento original de manera rápida. (…)”. 2) Si bien la parte demandada manifestó haber emitido contestación a la solicitud presentada (fl. 49 vlto. cdno. no. 1), lo cierto es que, d entro del acervo probatorio allegado al proceso no obra prueba alguna que acredite que l a Registraduría Nacional del Estado Civil haya atendido el derecho de petición elevado por la demandante, y tampoco existe constancia de que una eventual respuesta le hubiese sido notificada a la parte actora. De manera que el día 17 de mayo de 2019 venció el término establecido en la Ley 1755 de 20151, para dar contestación al derecho de petición. 3) Es del caso señalar que la actuación de la entidad demandada no sólo debe limitarse a la contestación del derecho de petición que elevó la actora, sino que, igualmente, debe darse una respuesta de fondo a la pretensión señalada por la parte actora, con el fin de dar un satisfactorio cumplimiento al derecho de petición. 1 Artículo 14 num. 1º. 9Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este
asunto:
jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala). 5) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala). 10Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta del Registrador Nacional del Estado
Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta del Registrador Nacional del Estado Civil, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora; es decir, que no se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, se encuentra acreditada la violación al derecho mencionado; en este sentido, se impone proteger dicha garantía constitucional, en la forma en que decidió el a quo. 6) En relación a los derechos fundamentales a la vida, salud y derecho a la ciudadanía de su menor hija Alison Victoria Riveros Jiménez , no obra en el expediente prueba conducente, que permita establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada a los citados derechos, por lo tanto, su protección será denegada; en consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Confírmase la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido
Bogotá D.C., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 11Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00301-01
Actora: Yeimy Lorena Riveros Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 12