TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00308-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00308-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00308-01
Demandante: CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto que resuelve excepciones previas de que trata el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de “prescripción extintiva”.
1. ANTECEDENTES
El señor CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ , actuando mediante apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 8 de enero de 2019 y su consecuente nulidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
De igual forma requirió que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar y que se condene en costas a la parte demandada.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 11 de diciembre de 2020 proferido a la luz d el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de “prescripción extintiva”, con fundamento en los siguientes argumentos:
Explicó que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ004 del 25 de agosto de 2016 (Rad. 2011-0628) y el criterio adoptado en2
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00308-01
unificación SUJ004 del 25 de agosto de 2016 (Rad. 2011-0628) y el criterio adoptado en2
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Demandante: CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ
diferentes providencias por las subsecciones A y B de la Sección Segunda del órgano de cierre de esta jurisdicción, se tiene que “la sanción moratoria es un derecho prescriptible que debe reclamarse dentro del término señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, es decir dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación so pena que el mismo se extinga por virtud del fenómeno de la prescripción”.
Sostuvo que en el caso particular la reclamación se presentó en vigencia del CPACA por lo que la Administración contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago de la cesantía parcial contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento y distribuidos así: i) radicación de la petición (13 de agosto de 2015) , 15 días para proferir el acto administrativo de liquidación de las cesantías, iii) 10 días hábiles de ejecutoria y iii) 45 días para el pago de la prestación.
Resaltó que el término de 70 días venció el 25 de noviembre de 2015 y en ese sentido, el término prescriptivo finalizó el 26 de noviembre de 2018. Así mismo, destacó que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue radicada el 8 de enero de 2019, la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de junio de 2019, mientras que la demanda
petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue radicada el 8 de enero de 2019, la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de junio de 2019, mientras que la demanda fue interpuesta solo hasta el 27 de agosto de 2019. Por tanto, sostuvo que el requerimiento fue presentado por el interesado cuando ya habían trascurrido más de tres años desde el momento en que se hizo exigible el derecho.
Concluyó que en el presente asunto “se evidencia que existe una extemporaneidad” razón por la cual consideró procedente declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado y en consecuencia, dar por terminado el proceso. De igual forma dispuso no condenar en costas.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandante presentó, recurso de apelación en los siguientes términos:
Resaltó que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, si bien el reconocimiento la sanción moratoria por el no pago de las cesantías se encuentra sujeto al término de prescripción trienal, lo cierto es que contrario a lo afirmado por el a quo no resulta aplicable la tesis de que este término debe computarse a partir de “la fecha en la que se vencieron los 70 días con los que cuenta la administración para el pago de las cesantías Parciales en este caso”.
Citó lo dispuesto en la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 señalando que el término de prescripción trienal se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación y hasta el momento en que se expida la constancia correspondiente, ello sin exceder de tres
de prescripción trienal se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación y hasta el momento en que se expida la constancia correspondiente, ello sin exceder de tres meses contabilizados a partir de la presentación de la solicitud.
Señaló que la solicitud se presentó el 13 de agosto de 2015 , los 70 días con los que contaba la Administración para realizar el pago finalizaron el 25 de noviembre de 2015 y el pago se efectuó el 8 de abril de 2016, “ lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos ”. Así mismo, señaló que la sanción por mora de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 se causó a partir del 26 de noviembre de 2015 hasta el momento del referido pago, correspondiendo entonces a 135 días.
Alegó que “para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa, como son las cesantías, aun no reconocido”. Por tanto, insistió en que la sanción moratoria se hace exigible solamente hasta que se efectúa el pago de la prestación social (cesantías) y en ese sentido, el término3
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Demandante: CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ
prescriptivo no puede computarse “desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues
vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora”.
Solicitó que en el evento de considerarse configurada la prescripción trienal debe declararse que este fenómeno operó de manera parcial “respecto de los días de sanción causados entre el 25 de noviembre de 2015 al 7 de enero de 2016, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 8 enero del 2016 al 08 de abril del 2016, para un total de 45 días de mora, no prescritos” , aspecto ante el cual mencionó sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferidas subsecciones A y C proferidas en el año 2018 y 2019, y del H. Consejo de Estado Subsección B del 28 de junio de 2018, aunque no efectuó mayores precisiones sobre el particular.
Pese a que en la decisión de primer grado no se condenó en costas , la parte accionante se refirió a este aspecto señalando que en el presente asunto no se advirtió que la actuación haya sido adelantada de mala fe o con temeridad que dé lugar a su imposición. Además, afirmó que en el sub lite “se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso ”.
Finalmente solicitó se revoque el auto controvertido o en su lugar, se modifique atendiendo a lo ya expuesto.
4. Trámite Procesal
anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso ”.
Finalmente solicitó se revoque el auto controvertido o en su lugar, se modifique atendiendo a lo ya expuesto.
4. Trámite Procesal
El auto proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fue notificado por estado el 14 de diciembre de 2020. El recurso de apelación fue interpuesto el día 18 del mismo mes y año, es decir, dentro de los tres días siguientes teniendo en cuenta que el día 17 es no hábil en la Rama Judicial.
De la alzada se corrió traslado conforme lo ordenado en el artículo 244 del C.P.A.C.A por el término de tres días y posteriormente, fue concedida por el a quo mediante proveído del 25 de enero de 2021.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º, inciso 4º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que resuelve las excepciones es susceptible del recurso de apelación. En igual sentido, lo señala el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
5.2. Problema jurídico
resuelve las excepciones es susceptible del recurso de apelación. En igual sentido, lo señala el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
5.2. Problema jurídico
En el caso planteado, se deberá establecer si el auto proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, e n el que se4
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Demandante: CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ
resolvió declarar probada la excepción de “prescripción extintiva ” respecto de las pretensiones de la demanda presentada por el señor CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ se encuentra o no ajustado a derecho.
5.3. De la sanción por mora por el pago tardío de cesantías.
La Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispuso:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
De igual forma, la norma en comento señal ó que en el evento en que se reconozca la
y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
De igual forma, la norma en comento señal ó que en el evento en que se reconozca la prestación, deberá atenderse al siguiente plazo para el pago correspondiente, así:
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20181, frente a la contabilización de los términos señalados anteriormente dispuso:
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Art. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 514], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
En la sentencia de unificación en comento, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó que, dependiendo del escenario y a la luz de lo dispuesto en el CPACA, se deben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006 en los siguientes términos:
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 18 de julio de 2018,
términos:
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.5
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00308-01
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De igual forma, insistió en que la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.
5.4. la prescripción extintiva de la sanción moratoria
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dispuso, entre otros puntos, que la sanción moratoria no tiene carácter de accesoria a las cesantías, de manera que es un derecho que se causa de forma autónoma y por tanto, se encuentra
entre otros puntos, que la sanción moratoria no tiene carácter de accesoria a las cesantías, de manera que es un derecho que se causa de forma autónoma y por tanto, se encuentra sujeto al término de prescripción. Además señaló que la norma aplicable para el efecto es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así:
“[L]os salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios3 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador 4 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es
ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 3 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 4 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso6
ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso6
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00308-01
Demandante: CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ
del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativ a y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
De igual forma, el órgano de cierre de esta Jurisdicción estableció que “la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del
De igual forma, el órgano de cierre de esta Jurisdicción estableció que “la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente” 5.
El criterio en comento ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado en providencia emitida el 11 de marzo de 20216 donde al resolver un caso similar al sub lite se dispuso:
En el asunto sub examine, el Fomag reconoció las cesantías del accionante por medio de un acto administrativo expreso ( …), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponden al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición fue presentada el 20 de agosto de 2010, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 10 de septiembre siguiente y cobraría ejecutoria el 17 de los mismos mes y año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad para cancelar el auxilio de cesantías de manera oportuna.
No obstante, tal prestación solo fue sufragada el 15 de marzo de 2011, por lo que, ante la demostrada tardanza, el demandante tendría derecho al reconocimiento de una sanción
No obstante, tal prestación solo fue sufragada el 15 de marzo de 2011, por lo que, ante la demostrada tardanza, el demandante tendría derecho al reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, entre el 25 de noviembre de 2010 y el 14 de marzo de 2011.
Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías, se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según se dejó sentando por esta S ección Segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20167, (…)
Bajo ese contexto, en el sub lite se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, pues solicitó la sanción moratoria el 22 de enero de 2014, es decir, después de los tres años siguientes al día en que la obligación se hizo exigible (25 de noviembre de 2010), por ende, operó la prescripción extintiva de ese derecho opuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria.
En consecuencia, el reconocimiento de la sanción por mora sí se encuentra sujeto al término prescriptivo el cual debe computarse dentro de los tres años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara
término prescriptivo el cual debe computarse dentro de los tres años siguientes al momento en que la obligación se hizo exigible.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 08001 23 31 000 2011 0062801 (0528-14) Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B". Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 11 de marzo de 2021. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00359-01(1590-15) Actor: Henry Huertas Quintana Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y Departamento Del Tolima 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01.7
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00308-01
Demandante: CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ
5.4. Caso concreto
Sea lo primero señalar que lo pretendido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia es la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado de la solicitud presentada el 8 de enero de 2019 y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías
presunto derivado de la solicitud presentada el 8 de enero de 2019 y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
Ahora bien, del contenido del recurso de apelación presentado se advierte que la discusión se centra en determinar si se configura o no la prescripción extintiva del derecho en los términos dispuestos por el a quo, dado que según lo afirmado por el recurrente la sanción moratoria se hace exigible solamente hasta que se efectúa el pago de la prestación social (cesantías) y no desde el vencimiento de los 70 días (día efectivo en que debió realizarse el pago). Así mismo, corresponde establecer si es procedente declarar una prescripción parcial del derecho reclamado.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que, según el contenido de la Resolución No. 7429 del 15 de diciembre de 2015 8, el señor CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá por un total de 36 años, 10 meses y 23 días y que mediante solicitud No. 2015-CES-039415 del 13 de agosto de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial “con destino a Liberación de gravamen hipotecario que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO” , prestación que le fue otorgada
parcial “con destino a Liberación de gravamen hipotecario que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO” , prestación que le fue otorgada mediante la resolución en comento, en cuantía de $105.790.719, de la cual se descontó la suma de $19’295.060 por concepto de cesantías parciales ya canceladas.
Además, se tiene que dicho monto que fue cancelado a través del Banco BBVA , según lo afirmado por el accionante, el 8 de abril de 2016. Sin embargo, se deja constancia que con el expediente administrativo allegado no se aportó copia de este pago.
Seguidamente, se observa que el 8 de enero de 2019 9 actuando mediante apoderado judicial, el señor CARLOS ARTURO PALACIOS SÁNCHEZ solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles, incluida la ejecutoria, después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” , así como el reconocimiento de la respectiva indexación sobre las sumas adeudadas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actuación anterior se desarrolló en vigencia del CPACA,
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