TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00319-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00319-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANT ÍAS DOCENTE – Los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aq uel en que se pro dujo la exigibili dad del pago 9 de junio de 2017, se toma desde el día 10 de junio de 2017, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo 26 de d iciembre de 2017, el día 25 de diciembre de 2017 – Estos son días cale ndario, por ello suman 199 días / INDEXACIÓN DE LA S ANCIÓN – El reconocimiento del ajuste del valor del artículo 187 del CPA CA desde el día sigu iente a la terminación de la causación de la s anción hasta la ejecutoria de la sent encia, es proc edente, teniendo en c uenta que l a norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad liquida de dinero se debe realizar el res pectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del po der adquisitivo del dinero.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el p resente caso es proce dente ordenar la indexación de la suma que fue rec onocida por s anción ante e l pago tardío de las cesantías, desde la fecha en que cesó la mora hasta la e jecutoria de la s entencia como lo indicó la juez de instancia, o si, por el contrario, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia por ir en contravía del principio de congruencia, al no haber sido solicitada en la demanda?
como lo indicó la juez de instancia, o si, por el contrario, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia por ir en contravía del principio de congruencia, al no haber sido solicitada en la demanda?
Extracto: “(…) La deman dante (…) ha prestado sus se rvicios en la Secretaría d e Educación del Distri to desde el 8 de f ebrero de 1993, por lo que el régimen ba jo el cual se le reconocen las cesantías es el anualizado. (…) La juez de primera instancia luego de hacer el análisis normativo, jurisp rudencial y la res pectiva valoración probatoria, seña ló que la deman dante ten ía derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria por el pago ta rdío de las ces antías, por el periodo comprendido entre el 10 de junio y el 22 de diciembre de 2017, al haber quedado demostrado que la entidad había realizado el pago por fuera del término establecido en la ley, por lo que declaró la existencia y c onsecuente nulidad de los actos fictos de mandados, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debidamente ajustada de conformidad con e l artículo 187 del CPACA. (…) en este caso quien c ontrovierte la decisión de primera instancia es la entidad demandada a quien le fue desfavo rable la s entencia, por ello la Sa la entrará a a nalizar el f ondo del asunto en cuanto al término que se debe reconocer por mora. (…) Se resalta que la petició n de las cesantías parciales fue presentada el 25 de f ebrero de 2017, los 15 días hábiles para decidir se cumplieron el 17 de marzo de 2017, más los 10 días siguientes de ejecutoria,
cesantías parciales fue presentada el 25 de f ebrero de 2017, los 15 días hábiles para decidir se cumplieron el 17 de marzo de 2017, más los 10 días siguientes de ejecutoria, nos daría el 3 de abril de 2017, y por último, los 45 días hábiles posteriores se vencieron el 9 de j unio de 2017. El pago se rea lizó el 26 de diciembre de 2017. (…) Precisa la Sala que los días de mora se cuentan desde el día siguiente a aquel en que se produjo la exigibilidad del pago (9 de junio de 2017), por lo tanto, en este caso se toma desde el día 10 de junio de 2017, y hasta el día anterior a aquel en que se produjo el pago efectivo (26 de d iciembre de 20 17), es decir, el d ía 25 de diciembre de 2017. Estos son días calendario, por ello suman 199 días, como bien lo señaló la juez de instancia. (…) Ahora bien, como lo menci onó la juez de pri mera instancia, la liquidación de la sanción moratoria por los 199 días de la demora en el pago debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora Amanda Cárdenas Ca dena en el año 2017 -año en el c ual se hizo exigible la mora de las cesantías parciales- , teniendo en cuen ta los parámetros fijados por la Sección S egunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. (…) c on el objeto de liquidar la sent encia en concreto, la Sa la efect uará las operaciones matemáticas necesarias para precisar el m onto de la condena, teniendo en c uenta pa ra ello la
liquidar la sent encia en concreto, la Sa la efect uará las operaciones matemáticas necesarias para precisar el m onto de la condena, teniendo en c uenta pa ra ello la asignación básica recibida en el año 2017 (fech a en que se c ausó la mora) equivalente a la suma de $ 3.397.579 mensuales, según lo dispuesto en el For mato Único para Expedición de Ce rtificado de Salarios (…) El valor anterior debe ser dividido por treinta (30) para determinar o c onvertir la cifra en lo que recibí adiariamente, cálculo que arroja un valor de ($ 113.252,63) diarios, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (199), para un total por sanción moratoria de $22.537.274 pesos. En estos términos, queda liquidada en concreto la sentencia y se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. (…) teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de apelaci ón, observa la Sala que el ajuste del valor del artículo 187 del CPACA, desde el día siguiente al pago hasta la e jecutoria de la s entencia reconocido en la s entencia de primera instancia, efectiv amente fue pedido de forma expresa en la de manda, contrario a lo ex puesto por la ent idad demandada, y en gracia de discusión, se precisa qu e así no hubiera sido solicitado en la demanda, esto no es obstáculo para su reconocimiento, por cuanto opera por ministerio de la ley, teniendo en cuenta que esta norma consagra que “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el í ndice de precios al c onsumidor”. (…) el Consejo de Estado al res pecto ha
ministerio de la ley, teniendo en cuenta que esta norma consagra que “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el í ndice de precios al c onsumidor”. (…) el Consejo de Estado al res pecto ha señalado lo si guiente (…) Así las cosas, precisa la Sa la que e l ajuste de valor consagrado en el artícu lo 187 del CPACA siempre procede cuando se con dene al pago de una c antidad líquida de dinero, con el fin de evita r la pérdida de su poder adquisitivo (…) en cu anto al a rgumento del apelante en el que se ñala que la indexación es improcedente, aclara la Sala que si bien en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 (…) proferida por el Conse jo de Estado se conceptúa sobre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria po r el pago tardío de las cesantías m ientras se estén c ausando, la Corporación no limitó el reajuste de l valor histórico de la c ondena c onforme lo dispone el artícu lo 187 del CPACA. (…) Se insiste, inicialmente de la interpretación que se realizó de la s entencia d e unificación se concluyó que no era p rocedente ordenar la indexa ción de la sanción moratoria, sin em bargo, se pasó por alto que la misma Corporación explicó que la improcedencia de la i ndexación no afectaba el a juste del valor de la co ndena e n los términos del artículo 187 del CPA CA. (…) Al res pecto, el Consejo de Est ado (…) precisó que la indexación de la s anción moratoria es procedente desde cuando
los términos del artículo 187 del CPA CA. (…) Al res pecto, el Consejo de Est ado (…) precisó que la indexación de la s anción moratoria es procedente desde cuando termina la causación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) En ese orden, no es proc edente ordenar la indexación del valor que se reco noce por concepto de sanción moratoria du rante el tiempo que la misma se c ause, sin embargo, sí es viable el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA, conforme lo expuso la juez de primera instancia, es decir, desde cuando termina la causación de la sanción y hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) se confirmará parcialmente la sentencia del juzgado pa ra m odificar tan solo el numeral tercero de la sent encia del 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Oc tavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para liquidar en concreto la sanción reconocida en esta sentencia. (…) La Sala considera que el reconocimiento del ajuste del valor del artículo 187 del CPACA desde el día sigu iente a la terminación de la c ausación de la s anción hasta la ejecutoria de la sent encia, es proc edente, ten iendo en c uenta que l a norma consagra que cuando se condene al pago de una cantidad liquida de dinero se debe realizar el res pectivo ajuste, con el fin de evitar la pérdida del po der adquisitivo del dinero. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas c uando se decidan los procesos e n primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y
adquisitivo del dinero. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas c uando se decidan los procesos e n primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que p onen f in al proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33000-2014-00580-01; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sec. Segunda, SU 2014-00580, jul. 18/2018. C.P. Sandra Lisset
Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01
Demandante: Amanda Cárdenas Cadena
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.
Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías docenteindexación de la sanción
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
La señora Amanda Cárdenas Cadena en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 2
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos resultado de la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 12 y 17 de
2
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos resultado de la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 12 y 17 de diciembre de 2018 ante la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, por medio de las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y del acto ficto o presunto
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2 006, al pago de la indexación sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, y en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos2:
La señora Amanda Cárdenas Cadena labora como docente al servicio del Magisterio desde el 8 de febrero de 1993, y solicitó el 25 de febrero d e 2017 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 8244 del 30 de octubre de 2017, siendo canceladas el 23 de diciembre de 2017, por lo que consideró que se habían configurado 298 días de mora.
El 12 y 17 de diciembre de 2018 solicitó ante la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual las entidades no dieron respuesta de fondo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual las entidades no dieron respuesta de fondo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 16 , 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, las leyes 57 y 153 de 1 887, la Ley 5 de 1969, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989, la ley 4 de 1992, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Señaló que los actos administrativos demandados ostentaban vicios legales al haber violado normas de carácter superior, habiendo incurrido en errores de derecho, al no haber expedido el acto administrativo de reconocimiento y realizado
2 Ff. 2 y 3. 3 Ff. 4 a 13.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 3
el pago de las cesantías definitivas reclamadas por la demandante, en lo s términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, señaló como causales de nulidad de los actos acusados, las que denominó: (i) vulneración del ordenamiento por violación directa, por falsa interpretación de las normas jurídicas y por aplicación indebida de las normas jurídicas, y (ii) falsa motivación de los actos por inexistencia de los motivos invocados.
Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda
jurídicas, y (ii) falsa motivación de los actos por inexistencia de los motivos invocados.
Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la PrevisoraFiduprevisora S.A.
No hicieron uso del derecho que les asiste, pese a haber sido debidamente notificadas.
3. Sentencia de primera instancia 4
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de septiembre de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia señaló que había quedado probado que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de las cesantías el 25 de febrero de 2017, por lo que la entidad tenía hasta el 9 de junio de 2017 para efectuar el pago de la prestación, pero como había realizado el pago hasta el 26 de diciembre de 2017 había incurrido en mora de 199 días, por el periodo comprendido en tre el 10 de junio y el 25 de diciembre de 2017.
En vista de lo anterior, declaró la existencia y nulidad del silencio administrativo negativo por falta de respuesta a las peticiones presentadas el 12 y el 17 de diciembre de 2018 ante las entidades demandadas, y ordenó al Ministeri o de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, que a
diciembre de 2018 ante las entidades demandadas, y ordenó al Ministeri o de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, que a título de restablecimiento del derecho reconozcan y paguen la sanción moratori a
4 Ff. 67 a 72.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 4
causada entre el 10 de junio y el 25 de diciembre de 2017, esto es, p or espacio de 199 días teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante el 10 de junio de 2017.
Además, indicó que el valor adeudado se debía ajustar en su valor desde el día siguiente a la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sente ncia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 31 de mayo de 20215 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso
4.1. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremagy la Fiduprevisora S.A.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria era
Prestaciones Sociales del Magisterio -Fonpremagy la Fiduprevisora S.A.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la indexación de las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria era improcedente, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, donde se había determinado que la sanción moratoria y la in dexación eran incompatibles al constituir una doble sanción para la administración, por lo que consideró que no era viable ordenar el reconocimiento de las dos figuras.
Además, indicó que la interpretación aclaratoria que se había realizado en cuanto a la indexación, en la cual se había señalado que el ajuste era proce dente desde el día siguiente del pago de la prestación hasta la ejecutoria de la sen tencia creaba un detrimento patrimonial importante en la administración, por lo que solicitó que no se le diera aplicación en el presente caso.
Por último, señaló que se había desconocido el principio de congruencia, toda vez que la demandante no había solicitado la indexación que le había sido concedida en la sentencia, por lo que consideró que la juez de instancia había confundido la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la
5 F. 79.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 5
indexación monetaria, y solicitó que se revocara el numeral cuarto de la sentenci a apelada.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de julio de 2021 6 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.
5.1. De la parte demandante7
Mediante auto del 7 de julio de 2021 6 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto.
5.1. De la parte demandante7
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirme el fallo de primera instancia.
5.2. De la parte demandada
5.2.1. Del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagy la Fiduprevisora S.A.8
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda
6. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
6 F. 85. 7 Ff. 89 y 90. 8 Ff. 92 a 95.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 6
El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente
7 Ff. 89 y 90. 8 Ff. 92 a 95.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 6
El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso es procedente ordenar la indexación de la suma que fue reconocida por sanción ante el pag o tardío de las cesantías, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia como lo indicó la juez de instancia, o si por el contrario, se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia por ir en contravía del principio de congruencia, al no haber sido solicitada en la demanda.
3. Normatividad aplicable al caso
3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas o parciales
El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:
“ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Defini tivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,
públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la soli citud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Ces antías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelar á de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pa go de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen
medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pa go de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación", en la que señaló:Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 7
“ARTÍCULO 4°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
ARTÍCULO 5°. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firm e el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales
del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acredit ar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subraya la Sala).
3.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la procedencia de la sanción moratoria
Sobre la manera como debe hacerse el cómputo para el pago de la san ción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado9 indicó:
“Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir , quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo
quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a la que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado10 unificó la jurisprudencia con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
9 C.E., S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 10 C.E., Sec. Segunda, SU 2014-00580, jul. 18/2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00319-01 8
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación , 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando, el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanc
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