TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00320-01-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00320-01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRARLO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD A LA PN – Nación Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional / PAGARLE LOS DIFERENTES SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR, ASÍ COMO LA RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS CAUSADOS A ÉL Y A SU
FAMILIA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1. ANTECEDENTES
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veint idós (2022) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) –Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de obtener lo siguiente:
restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) –Policía Nacional, en adelante PN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 7904 del 7 de noviembre de 2018, en virtud de la cual la entidad demandada lo retiró del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:
2.2 Reintegrarlo sin solución de continuidad a la PN.
2.3 Pagarle los diferentes salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir, así como la respectiva indemnización por los daños causados a él y a su familia.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El teniente coronel Nelson Jesús Arévalo Rodríguez fue retirado del servicio activo de la PN por medio de la Resolución No. 7904 de 7 de noviembre de 2018, sin ninguna justificación laboral, y como argumento sostiene que el actor cumplió con el tiempo institucional para acceder a una asignación de retiro.
1 Documento No. 4 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 4, fl. 1 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Demandado: Nación –MDN –PN
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Demandado: Nación –MDN –PN
Página 2 3.2 Al accionante le fue notificada la decisión anterior a través de aviso , cuando se debieron agotar los medios idóneos de comunicación al encontrarse en servicio activo.
3.3 El anterior acto administrativo se motivó en el acta No. 010 -APROP-GRURE-3.22 de 3 de octubre de 2018, expedida por la Junta Asesora del MDN para la PN.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:3
- Artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política - Parágrafo 4.° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 - Ley 1712 de 2014 - Ley 1756 de 2015 - Providencia del Consejo de Estado proferida el 26 de junio de 2015 dentro del radicado 25000-23-41-000-01569-01
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que la accionada se aprovechó de su poder administrativo y potestativo para destituir al actor, apartándose del concepto constitucional de que la discrecionalidad no es total sino relativa (Sentencia SU091 de 2016), en consecuencia, se configuró un desvío de poder, dado que la
apartándose del concepto constitucional de que la discrecionalidad no es total sino relativa (Sentencia SU091 de 2016), en consecuencia, se configuró un desvío de poder, dado que la PN pasó por alto derechos fundamentales como el debido proceso, o trabajo digno.
Seguidamente, sostuvo que con base en la sentencia C-758 de 2013 la PN debió tomar como parámetros fundamentales los aspectos del comportamiento del servicio del demandante , considerando tanto las acciones buenas como las negativas que haya tenido, pero contrario a esto, la motivación principal del acto acusado fue el tiempo de servicio. Lo anterior, significa que nunca se llevó a cabo un proceso para determinar la decisión final de destituir al teniente coronel.
En ese mismo orden, adujo que el tener en cuenta solo el tiempo para acceder a la asignación de retiro desborda los parámetros constitucionales de proporcionalidad, demostrando que la intención de la accionada era la de retirar al actor a como diera lugar, así implicara salirse de los valores legales que para tal fin ha dado ampliamente la Corte Constitucional en las precitadas sentencias, y en las C-179 de 2006, C-758 de 2013 y SU-053.
En cuanto al derecho al trabajo digno, arguyó que la PN para justificar su acción violentó no solo los parámetros constitucionales sino también el Decreto 1800 de 2000, conforme al cual “resulta injustificado prescindir de un policial que en sus calificaciones obtiene resultados satisfactorios y que en la hoja debida con proximidad al retiro pr esentó anotaciones positivas con calificaciones excepcionales”, concluyendo que la decisión de remover al demandante no tuvo como fin la mejora del servicio.
Por otra parte, manifestó que la PN anualmente realiza una calificación del comportamiento
anotaciones positivas con calificaciones excepcionales”, concluyendo que la decisión de remover al demandante no tuvo como fin la mejora del servicio.
Por otra parte, manifestó que la PN anualmente realiza una calificación del comportamiento policial de cada miembro, y el accionante siempre obtuvo la máxima calificación entre los años 2013 a 2017, existiendo desviación de poder y falta de motivación en el acto acusado, toda vez que no se realizó un análisis de su hoja de vida y las evaluaciones refe ridas para probar que con su retiro se produciría una mejora del servicio.
3 Documento No. 4, fls. 1-10 y 17 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
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5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MDN-PN presentó escrito de contestación4 de manera oportuna, en el que se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa, señaló que el retiro del servicio del demandante obedeció a la causal de llamamiento a calificar servicios , conforme a las normas que lo regulan, habiéndose cumplido el procedi miento establecido para tal fin, por lo que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad. En cuanto a los señalamientos efectuados por el accionante para controvertir el acto acusado, refiere lo siguiente:
Respecto de la hoja de vida del demandante, indica que ello no le otorga fuero de estabilidad
efectuados por el accionante para controvertir el acto acusado, refiere lo siguiente:
Respecto de la hoja de vida del demandante, indica que ello no le otorga fuero de estabilidad alguno, ni limita la potestad discrecional que el ordenamiento otorga al Gobierno nacional, pues la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño en este es el normal cumplimiento del deber que se espera de un funcionario y no le otorga estabilidad. Por lo tanto, considera que no era necesario realizar un estudio d e su trayectoria policial para determinar lo correspondiente al retiro por llamamiento a calificar servicios.
Así mismo, la entidad aduce que cuando la causal es la antes referida, no se deben indicar razones adicionales a las plasmadas en el acto administrativo para disponer el retiro, pues eso distaría del precedente proferido por el Consejo de Estado, el que señala que no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para la separación del servicio de sus servidores cuando se presenta el llamamiento a calificar servicios, debido a que las normas aplicables a este solo exigen dos requisitos para ello, las cuales se contraen a: (i) tener la recomendación de la Junta Asesora del MDN y, (ii) el cumplimiento de los requisitos por parte del uniformado para ser acreedor a la asignación de retiro, los que se cumplieron a cabalidad en el caso del demandante, pues la junta recomendó el retiro en el Acta No. 0 10-APROP-GRURE-3-22 del 3 de octubre de 2018, aunado a lo cual contaba con un tiempo de servicios de 26 años, 7 meses y 3 días,
junta recomendó el retiro en el Acta No. 0 10-APROP-GRURE-3-22 del 3 de octubre de 2018, aunado a lo cual contaba con un tiempo de servicios de 26 años, 7 meses y 3 días, mayor al exigido en el Decreto 1157 de 2014 para acceder a la prestación de retiro.
Refiere que la moti vación que pretende encontrar el demandante en los antecedentes del acto de retiro solo se exigen cuando la causal es por voluntad del Gobierno, pues en este evento se busca el mejoramiento del servicio, sin embargo, como no fue la causal de retiro del demandante, no se debe reunir dicha exigencia.
Para el efecto, trajo a colación sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se concluye que el retiro por llamamiento a calificar servicios solo exige los dos presupuestos ya referidos, siendo esta motivación suficiente en los a ctos que disponen el retiro de los uniformados por dicha causal.
Finalmente, indicó que el retiro del demandante por la causal analizada no implica el ejercicio de potestad sancionatoria, ni tampoco tiene como antecedente alguna situación disciplinaria, solo se dio por el cumplimiento de los requisitos exigidos para el llamamiento a calificar servicios, por lo que no se puede tratar esta clase de retiro como una forma de deshonra o una sanción contra el funcionario, sino como un reconocimiento al esfuerzo y dedicación por el tiempo requerido para el disfrute de la asignación de retiro.
4 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
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Demandante: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez
4 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
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Página 4 Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de: i) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley, ii) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, iii) cobro de lo no debido, y iv) imposibilidad de condena en costas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinti dós (2022)5 negó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar la decisión, indicó que el actor no allegó al plenario documentos de los cuales se lograra evidenciar que tuviera mejor derecho que los oficiales que sí fueron llamados a curso de ascenso, y si bien en la declaración de parte informó que durante su trayectoria en la PN su hoja de vida resultó destacada, tal argumento no resulta suficiente.
Seguidamente, puso de presente que la jurispruden cia del Consejo de Estado ha precisado que la selección del personal que va a adelantar los cursos para ascenso en la fuerza pública comprende el ejercicio de una facultad discrecional, como quiera que se encuentra sometida a la existencia de vacantes en l as instituciones. Por tal razón, no es obligación de la PN convocar a esos cursos a todos los que aspiran a ingresar a un grado superior, pues incluso,
comprende el ejercicio de una facultad discrecional, como quiera que se encuentra sometida a la existencia de vacantes en l as instituciones. Por tal razón, no es obligación de la PN convocar a esos cursos a todos los que aspiran a ingresar a un grado superior, pues incluso, el haber sido llamado a curso y su aprobación no impone el ascenso, habida consideración que ésta es una decisión discrecional que se toma con base en la hoja de vida del servidor y la valoración que de esta se haga.
Agregó que de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, el ascenso para los servidores de la PN no constituye un derecho sino una expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley , y que está determinado por el orden jerárquico, las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo y las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el reglamento de evaluación y clasificación.
Respecto a la regulación legal del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios en la PN, sostiene que para que proceda este se debe cumplir un presup uesto formal consistente en que el acto administrativo sea proferido por la autoridad competente, y previo concepto de la Junta Asesora del MDN para la PN (art. 1.° Ley 857 de 2003) ; y c omo presupuesto material, se requiere que el servidor haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio exigido para tener derecho a una asignación de retiro o pensión.
Así pues, a través del Acta No. 010 -APROP-GRURE-3-22 del 3 de octubre de 2018 la Junta Asesora del MDN para la PN recomendó por unanimidad el retiro del servicio del
Así pues, a través del Acta No. 010 -APROP-GRURE-3-22 del 3 de octubre de 2018 la Junta Asesora del MDN para la PN recomendó por unanimidad el retiro del servicio del actor y , adicionalmente, al revisar las consideraciones de la Resolución 79 04 de 7 de noviembre de 2018, encontró que el MDN dispuso el retiro del servicio del TC Nelson Jesús Arévalo Rodríguez por llamamiento a calificar servicios con fundamento en lo siguiente: i) en que es una facultad consagrada en la Ley 857 de 2003, y ii) en que el mencionado oficial cumplió los años requeridos para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Conforme a lo anterior, la entidad se ajustó a la motivación que exigen los artículos 1 .° y 3.° de la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 de 2000, para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del demandante , pues este acreditó 26 años, 07 meses y 03 días de servicio , tiempo superior a los 15 años de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 1157 de 2014, para el reconocimiento de la asignación de retiro.
5 Documento No. 88 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
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Adicionalmente, indicó que en efecto la asignación de retiro le fue reconocida al actor por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casura través de la Resolución No .
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Adicionalmente, indicó que en efecto la asignación de retiro le fue reconocida al actor por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casura través de la Resolución No . 823 del 1.° de marzo de 2019, efectiva a partir del 4 de marzo siguiente.
Ahora bien, respecto de la notificación de dicho acto administrativo, resalta que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados en la forma contenida en dicha normativa. E n tal sentido, en consonancia con el art. 67 ibidem, no es de recibo la afirmación de la parte actora según la cual dicha resulta indebida por haberse hecho mediante aviso, como quiera que dicha modalidad de notificación es válida.
De otro lado, en cuanto a que resulta violatorio del derecho al trabajo prescindir de un servidor que en sus calificaciones obtuvo resultados satisfactorios y que con proximidad al retiro reporta en su hoja de vida anotaciones positivas y calificaciones exce pcionales, manifiesta que las calificaciones obtenidas por el actor en el desempeño de las funciones constitucional y legalmente fijadas no conllevan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ya que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
Finalmente, argumentó que tampoco se presentó vulneración del artículo 44 del CPACA, ya que para ello se debía evidenciar que la decisión tomada por la administración no era adecuada a los fines perseguidos por la norma que autorizó el acto de retiro, y que a la vez, tampoco existió proporción con los hechos que le sirvieron a su causa.
adecuada a los fines perseguidos por la norma que autorizó el acto de retiro, y que a la vez, tampoco existió proporción con los hechos que le sirvieron a su causa.
En atención a los anteriores argumentos denegó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación6 contra la decisión anterior, para que esta sea revocada, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que se le está violando el derecho al debido proceso al haber sido retirado bajo la causal de llamamiento a calificar servicios , figura jurídica explicada en la sentencia No. 25000 -23-25-0002010-01134-01(0866-14), de la cual extrae que inicialmente esa facultad no debe ir motivada. Sin embargo, menciona que el doctor Carmelo Perdomo Cuéter, Consejero de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la unificación de jurisprudencia de 6 de julio de 2022 estableció las siguientes reglas:
“i. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejan do plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii. En la diligencia de notificación de l acto de retiro del servicio al
completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii. En la diligencia de notificación de l acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregar copia de la referida recomendación y sus soportes; de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de
6 Documento No. 96 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
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Página 6 preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad”.
En ese orden, aduce que si bien el llamamiento a calificar servicios es una facultad derivada de la facultad discrecional, l a unificación de jurisprudencia señaló que es necesario que la recomendación que conllev ó al retiro de un activo de la PN debe tener razones objetivas, las cuales se deben plasmar por el posterior estudio , y esta deberá ser notificada al
recomendación que conllev ó al retiro de un activo de la PN debe tener razones objetivas, las cuales se deben plasmar por el posterior estudio , y esta deberá ser notificada al interesado. Por lo tanto, estima que en el caso en concreto todo lo anterior no ocurrió, puesto que a la fecha desconoce las razones por las cuales se dio su retiro, circunstancia que viola el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que si no existe motivación en el acto administrativo, no se puede defender.
Agrega que, conforme a la sentencia T-1168 de 2018, la falta de motivación puede llevar a que los actos administrativos sean arbitrarios con sus decisiones, tal como sucede con la Resolución No. 7904 de 7 de mayo de 2018.
Por otra parte, sustentó su inconformismo en que la accionada no puede tomar decision es con hechos que no se dieron sobre los logros que ha tenido en el servicio, dado que tales logros no solo son para un reconocimiento, sino también para avances de la misma institución policial que debe velar por los fines del Estado; en consecuencia, afirma que si esa primacía no es la que sobresale, entonces la causal de llamamiento a calificar servicios se vuelve una potestad arbitraria y de falsa motivación, al no existir certeza de que lo manifestado por quien present ó la recomendación sea verdadero o no, pues itera, el desconocimiento de la motivación impide toda defensa, lo que claramente va contra la legalidad, así como lo señala la Corte Constitucional en las sentencias C-521 de 2009 y C734 de 2000.
Por último , manifestó que la facultad del llamamiento a calificar servicios no se puede considerar absoluta, como quiera que al pertenecer a un estado social de derecho no existen
734 de 2000.
Por último , manifestó que la facultad del llamamiento a calificar servicios no se puede considerar absoluta, como quiera que al pertenecer a un estado social de derecho no existen potestades ni poderes ilimitados, sino que estos deben ser proporcionales y racionales con el fin de garantizar la seguridad ciudadana y del Estado, lo que quiere decir que la facultad discrecional se sujeta a reglas de derecho.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 19 de octubre de 2022 7, y mediante providencia de 4 de noviembre siguiente 8 se admitió el recurso de apelación impetrado conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto.
7 Documento No. 103 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 102 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
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Demandante: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Demandado: Nación –MDN –PN
Página 7 De este término hizo uso el Ministerio Público9, que a través del Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que el Ministro de Defensa Nacional estaba facultado y con competencia para efectuar el retiro del servicio activo del accionante por llamamiento a calificar servicios ,
para Asuntos Administrativos solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en razón a que el Ministro de Defensa Nacional estaba facultado y con competencia para efectuar el retiro del servicio activo del accionante por llamamiento a calificar servicios , pues le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar que los fines reales de la expedición de ese acto no son los legales sino otros, lo que no ocurrió en el presente caso.
Así mismo, para efectuar el retiro se cumplió con el requisito de la recomendación previa de la Junta Asesora del MDN para la PN, como se puede observar en el Acta No. 010APROPGRURE-3.22 de 3 de octubre de 2018 y , además, el actor contaba con el tiempo de servicio suficiente para el reconocimiento de la asignación de retiro, tal como se realizó por medio de la Resolución No. 823 del 1.º de marzo de 2019 expedida por el director general de Casur, con efectividad a partir del 4 de marzo de ese año, sin que se evidencie la existencia de la desviación de poder o la vulneración al debido proceso, ni de ningún otro vicio que afecte la legalidad del acto administrativo.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veinti dós (2022) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 7904 del 7 de noviembre de 2018 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación y desviación del poder?, debido a que dispuso el retiro del servicio de l actor por llamamiento a calificar servicios sin existir una motivación, lo cual configura una decisión arbitraria y le impide defenderse ; además, porque según la jurisprudencia del Consejo de Estado se debía fundamentar en razones concretas y objetivas, y notificarse, lo que no ocurrió; finalmente, porque no puede la accionada desconocer sus logros y, porque la facultad discrecional no es absoluta.
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la parte actora
Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto por medio del cual se dispuso el retiro de la entidad demandada se encuentra viciado de nulidad en tanto carece de motivación, y por cuanto no existe certeza de que lo manifestado por quien presentó la recomendación sea verdadero o no, circunstancia que le impide ejercer su derecho defensa. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que las razones del retiro del servicio deben ser obje tivas y concretas, y el acto se debe notificar personalmente, lo que no ocurrió. Finalmente, porque la entidad desconoció sus logros, y porque la facultad discrecional no es absoluta.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
personalmente, lo que no ocurrió. Finalmente, porque la entidad desconoció sus logros, y porque la facultad discrecional no es absoluta.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
9 Documento No. 105 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00320-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Nelson Jesús Arévalo Rodríguez Demandado: Nación –MDN –PN
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Señala que el retiro d el actor por llamamiento a calificar servicios estuvo fundado en las normas que lo consagran , y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al tratarse de una facultad discrecional de la administración.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda , pues encontró demostrado que se cumplieron los presupuestos establecidos en las normas aplicables al retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios en la PN, en la medida que: (i) el actor contaba con veintiséis (26) años, siete (07) meses y tres (03) días de servicios, y (ii) el acto administrativo tuvo como sustento la recomendación efectuada por la Junta Asesora del MDN para la PN a través del Acta No. 010-APROP-GRURE-3-22 del 3 de octubre de 2018.
Adicionalmente, precisó que Casur le reconoció la asignación de retiro al actor a través de la Resolución No. 823 del 1.° de marzo de 2019, efectiva a partir del 4 de marzo siguiente.
9.3.4 Tesis de la sala
Adicionalmente, precisó que Casur le reconoció la asignación de retiro al actor a través de la Resolución No. 823 del 1.° de marzo de 2019, efectiva a partir del 4 de marzo siguiente.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el acto administrativo acusado que retiró del servicio al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003, esto es, el tiempo de servicio y la recomendación efectuada por la junta asesora del MDN. Además, no se trató del retiro del servicio por la causal de la voluntad del gobierno, por lo que el precedente invocado por el accionante para sustentar los cargos no es aplicable al presente. Igualmente, porque el buen desempeño no constituye un fuero de estabilidad.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Nelson Jesús Arévalo Rodríguez perteneció a la PN, entidad en la que ostentó los siguientes cargos: Cargo Desde Hasta Cadete y alférez 25/06/1989 04/11/1991 Oficial 05/11/1991 04/12/2018 Suspensión penal 04/09/2013 30/05/2016 Alta 3 meses 04/12/2018 04/03/2019
Total: 26 años, 7 meses y 3 días El último grado que desempeñó fue el de teniente coronel.
Documental: Constancia suscrita por el jefe del grupo de reubicación laboral, retiros, reintegros de la dirección de talento humano de la PN
El último grado que desempeñó fue el de teniente coronel.
Documental: Constancia suscrita por el jefe del grupo de reubicación laboral, retiros, reintegros de la dirección de talento humano de la PN
(Documento No. 11, fl. 1 – Expediente digital Samai). 10.2 Mediante la Resolución No. 7904 del 7 de noviembre de 2018, el MDN retiró del servicio activo de la PN a la demandante, por llamamiento a calificar servicios, a partir de la fecha de comunicación de dicho acto administrativo, lo que aconteció el 4 de diciembre de 2018. En este acto se indicó que en sesión celebrada 3 de octubre de 2018, protocolizada mediante el Acta No. 010-APROPGRURE-3-22, la junta asesora del MDN para la PN recomendó al Gobierno nacional el retiro del servicio activo del actor.
Documentales: - Resolución
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