TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00344-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00344-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-008-2019-00344-01 Demandante: JUAN PABLO HERRÁN RUÍZ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Reajuste asignación básica con el IPC en actividad. I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el accionante, contra la sentencia del 18 de diciembre del 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al REAJUSTE DEL SUELDO BÁSICO CUANDO EL ACTOR ESTUVO EN ACVITIDAD Y SU INCIDENCIA EN LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, CON BASE EN EL IPC, PARA LOS AÑOS 1997 a 2004, para que de esa forma se incremente su pensión de jubilación. II. ANTECEDENTES 1.LA DEMANDA. Indica el accionante, que ingresó a la Policía Nacional el 18 de marzo de 1991, y ascendió al grado de INTENDENTE. Luego, por medio de la Resolución No. 000603 del 7 de septiembre del 2005, se le reconoció una pensión de invalidez, efectiva a partir del 15 de octubre del 2005. Manifiesta, que entre los años 1997 y 2004, en
los cuales se encontraba activo, se vio desfavorecido por la manera en la que se hizo el incremento de su sueldo básico, en comparación con el IPC. Por tal motivo, afirma que ese déficit repercutió en la mesada pensional que actualmente percibe por invalidez, pues de haberse realizado el reajuste correctamente en los años 1997 a 2004, estaría recibiendo una suma mayor.Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
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Aduce, que la fijación de los sueldos básicos de la Fuerza Pública realizados en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, es abiertamente inconstitucional, porque no atendieron el incremento del IPC y por tal motivo, solicita que respecto de estos se aplique la excepción de inconstitucionalidad. Igualmente, afirma que el incremento realizado por el Gobierno vulnera la dignidad humana, así como los derechos fundamentales al trabajo y el principio de favorabilidad en materia laboral. En concordancia con lo anterior, indica que el 24 de julio del 2018, elevó una petición ante la entidad, para que se le reconocieran los incrementos por los años indicados, aplicando el IPC, a la cual el Jefe de Área de Nómina del Personal Activo respondió de forma negativa, a través del oficio No. S-2018 050593 del 21 de septiembre de 2018. Por lo tanto, solicita que i) se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; ii) se declare la nulidad del Oficio No. S-2018 050593 del 23 del 21 de septiembre de 2019; iii) se restablezca su derecho con el reconocimiento de la modificación de su hoja de servicios, haciendo el correspondiente reajuste del sueldo básico para los años 1997 a 2004, y así mismo, se ordene la reliquidación
de todas las primas y prestaciones, de acuerdo con el IPC; iv) como consecuencia de dicha operación, se reajuste su asignación de retiro a partir del 14 de junio del 2007; v) se tenga en cuenta la nueva asignación básica para el cómputo, con retroactividad, de los valores adeudados correspondientes a primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación, que se realizó en forma equivocada; vi) Finalmente solicitó, que las sumas a pagar sean debidamente indexadas. Se precisa que no pidió costas. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando que para los años 1997 a 2004, respecto de los cuales se solicita el reajuste del sueldo básico, el actor se encontraba en servicio activo. Además, que los incrementos de su sueldo, fueron ajustados a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, incluso para algunos años, por encima del IPC.Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
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Afirma, que por disposición constitucional, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial. Por lo tanto, la regulación que expida el Gobierno en materia salarial, debe respetarse, aspecto que fue atendido por la entidad, pues canceló para los años 1997 a 2004 el sueldo básico que le correspondía al demandante, sin que ahora pueda afirmar que se le deben valores adicionales, ya que esto significaría la creación de un régimen especial exclusivo para el accionante. 3. FALLO RECURRIDO. El juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, indicó que la entidad demandada canceló en los años 1997 a 2001 los salarios que legal y constitucionalmente le correspondían al actor, con base en la Ley 4 de 1992, motivo por el cual precisó que no podía inaplicarlos, ya que eso significaría desatender la regulación del legislador y del Presidente, sobre la materia. Además, indicó que para los años 1997 a 2004, el actor se encontraba en servicio activo, motivo por el cual no puede hacerse el reajuste con el IPC solicitado, ya que este beneficio aplicaba únicamente para las pensiones. III. APELACIÓN. El accionante, por conducto de apoderado, se opuso a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y solicita que se acceda a las súplicas de la demanda, indicando, que lo que se pretende es el reajuste de la asignación de retiro del accionante, la cual fue liquidada con base en el último salario que él devengó. En ese sentido, presentó una exposición de varias sentencias de la Corte Constitucional, donde se ha dicho que el reajuste con base en el IPC, aplica como una forma de no perder el poder adquisitivo y por tal motivo, solicita que sean aplicadas a su caso. Por otro lado, solicitó que se mantenga la decisión de primer grado, de no condenar en costas.Exp. No.
donde se ha dicho que el reajuste con base en el IPC, aplica como una forma de no perder el poder adquisitivo y por tal motivo, solicita que sean aplicadas a su caso. Por otro lado, solicitó que se mantenga la decisión de primer grado, de no condenar en costas.Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las parte actora trajo a colación argumentos que no vienen al caso, ya que se refirió al subsidio familiar y a la importancia de la familia, pero no hizo referencia al reajuste solicitado en la demanda. La parte demandada, reiteró en esencia los argumentos de la contestación. El Ministerio Público no se pronunció, a pesar de que se envió el auto que indicó que podía presentar el concepto, a la dirección de la Procuradora Delegada para el Despacho. V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento del Problema Jurídico. Consiste en determinar, el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación básica, y como consecuencia, la pensión de invalidez que viene recibiendo, otorgada por la Policía Nacional, de acuerdo con los aumentos del índice de precios al consumidorIPC, para los años 1997 y posteriores, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. 2. Marco normativo aplicable. 2.1. Régimen Salarial y prestacional del personal de las fuerzas militares. La Constitución Política de 1991, estableció en cabeza del Congreso de la República la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de las Fuerzas Militares, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la FuerzaExp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
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Pública;(...)” (Negrillas fuera de texto). Igualmente, el artículo 217 inciso 3º ibídem, establece que “(…) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe atender el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública, y fijó los parámetros dentro de los cuales deberían ser reajustadas y aumentadas anualmente las remuneraciones, así: Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d)1, aumentando sus remuneraciones. (…)” En cumplimiento de la referida norma, el Presidente de la República expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual, consagró en su artículo 9° lo siguiente: Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se
establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% “(…) d. Los miembros de la Fuerza Pública.(…)”Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
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Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% A partir de la expedición del Decreto antes citado, el Gobierno Nacional, cada año ha expedido los Decretos de reajuste salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004…), mediante los cuales se establecieron los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares, dentro de los cuales se encuentran los del personal de empleados públicos. 2.2 En cuanto al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, con base en aumento del IPC conforme a la Ley 100 de 1993, se tiene lo siguiente: Los miembros de la Fuerza Pública, por mandato constitucional gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 19932, exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel
artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Por su parte, el artículo 14 la citada Ley, dispone: 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
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“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” De acuerdo con las normas transcritas, no existe la menor duda que bajo el mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Miliares no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella ley, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino que se regulaba por lo disponía el Decreto 1211 de 1990, es decir, bajo el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares. Pero, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". ...” (Negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15
consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". ...” (Negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, consideró: “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993”. Con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004, se permitió el reajuste de las asignaciones de retiro oExp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
8 las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, con base en el IPC, cuando el porcentaje de variación de que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC, reajuste que operó durante los años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro, según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a las normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la Ley . En las anteriores condiciones, se debe indicar que el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente a las asignaciones de retiro o pensiones, y no a la asignación salarial del personal activo. 3. Caso concreto. Está acreditado en el plenario, que JUAN PABLO HERRÁN RUÍZ ingresó a la Policía Nacional el 18 de marzo de 1991 y se retiró el 15 de julio del 2005, y que los 3 meses de alta que vencieron el 15 de octubre de dicho año, tal como se observa en la Hoja de Servicios obrante a folio 35. Por medio de la Resolución 689 del 14 de junio del 2007, el Subdirector General de la Policía, ajustó la pensión de invalidez del accionante y le reconoció la indemnización por incapacidad permanente. En dicho acto, se indica que la pensión de invalidez le fue reconocida por medio de la Resolución 603 del 7 de septiembre del 2005, con efectividad a partir del 15 de octubre del 2005. La Resolución 689 mencionada dice lo siguiente:Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01 9
9 El 24 de julio del 2018 formuló petición ante la entidad (fls. 31-33), para que le fueran reconocidos los reajustes de su sueldo básico desde los años 1997 a 2004, con las prestaciones sociales y demás conceptos, con el objetivo de que esa operación incremente la pensión de invalidez. A esta solicitud, el Jefe de Área de Nómina del Personal Activo respondió de forma negativa, a través del acto demandado (fl.34). Así las cosas, es claro entonces, que en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el accionante no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, en tanto, la pensión de invalidezExp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01 10
le fue reconocida, a partir del 15 de octubre del 2005. Además, tampoco le es aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque, como ya se advirtió, en esa fecha no estaba percibiendo la pensión, requisito indispensable para estar cobijado por la referida norma, toda vez que está dirigida, únicamente a quienes percibían asignación de retiro o pensión durante la época del desequilibrio, por lo tanto, no es posible el reajuste de la asignación básica devengada en actividad. En consecuencia, observa la Sala que no le asiste razón al demandante, al solicitar el reajuste de su pensión de jubilación conforme al IPC de los años 1997 a 2004, toda vez, que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública, debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, ya que se trata de un régimen especial, aplicable de manera particular a sus miembros, sin que se deba acudir a otra regulación. En esa medida si se accediera a lo pretendido en la demanda, ello significaría extender, sin fundamento legal alguno, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual conforme al IPC, únicamente a los pensionados, y a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en actividad, desde el 1º de enero del año 1997 y siguientes, como es el caso del accionante. En tal sentido, al haber estado el accionante en actividad en los años 1997 a 2004, es evidente que el régimen aplicable para el reajuste del sueldo básico eran los Decretos emanados por el Gobierno Nacional, sin que el juez pueda aplicar otro, pues por disposición del legislador, el Gobierno era el que debía fijar la escala
en los años 1997 a 2004, es evidente que el régimen aplicable para el reajuste del sueldo básico eran los Decretos emanados por el Gobierno Nacional, sin que el juez pueda aplicar otro, pues por disposición del legislador, el Gobierno era el que debía fijar la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública y se reitera, que de conformidad con la posición de la Corte Constitucional, el reajuste con base en el IPC aplica únicamente para los pensionados, que no es el caso del accionante. Bajo esa óptica, tampoco es viable que se aplique la excepción de inconstitucionalidad frente a los Decretos que fijaron el sueldo básico del accionante, pues esta figura aplica únicamente cuando se advierta una contradicción evidente entre la norma y la Constitución. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional:Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
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“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”3. (Resalta la Sala). En ese sentido, se considera que dicha contradicción no se presenta en el presente asunto, pues como se expuso, la Corte Constitucional entendió que la posibilidad de extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sería aplicable únicamente a los pensionados, tal como lo consagra dicha norma y no para quienes se encuentren en actividad. Lo anterior se considera una interpretación razonable, pues pretendió proteger a un grupo de especial protección y por lo tanto, no afecta los derechos del actor, quien cuando se encontró en actividad recibió los aumentos establecidos en los Decretos cuestionados. Finalmente es importante mencionar que este criterio ya ha sido adoptado en casos análogos por la Sección Segunda de este Tribunal, en las cuales se negaron las súplicas de la demanda4. 4. Costas procesales. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la
Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 3 Sentencia T-389 de 2009. 4 Se cita como ejemplo la siguiente: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” sentencias del 11 de julio de 2014 Exp No. 11001-33-35-0007-2012-00045-02 actor. JOSÉ ALONSO AVILA SAMBONI MP. Samuel José Ramírez Poveda y Subsección “B” de 9 de diciembre de 2014. Exp. No. 2013 – 00205 – 01 Actor FRANCISCO GERMÁN CHICA TRUJILLO MP. Cesar Palomino CortésExp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
12 La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Las anteriores normas imponen un criterio valorativo objetivo y así lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez5 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
5 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01 13
Postura que fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 20206, así: “(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de abril de 20167, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. 6 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad:
procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. 6 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín. 7 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01
14 e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. (...)” (negrilla de la Sala). En el presente caso, si bien es cierto las pretensiones de la demanda se resolverán desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L LA: PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. TERCERO: Se reconoce personería para actuar como apoderado de la entidad demandada, al Doctor LUIS FERNANDO RIVERA ROJAS, identificado con C.C. 1.032.364.001 y T.P 193.512 del C.S. de la J, en los términos del poder que le fue otorgado por el Secretario General de la Policía Nacional, que fue aportado con el escrito de alegatos de conclusión.Exp. No. 11001-33-35-008-2019-00344-01 15
15 Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase. Aprobado según consta en Acta virtual de la fecha. ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Ausente con excusa ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado ISP/jdag