TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00394-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00394-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS – La entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías del accionante para el año 2017, no acumuló el tiempo de servicios al encontrarlo discutible por una posible solución de continu idad generada en la contestación de la demanda, en los distintos conceptos que tenía respecto a la pérdida de continuidad en el servicio de un servidor de la Rama Judicial por el cambio de cargo durante el mismo año liquidable, la Rama Judicial no incumplió con el deber legal de consignar en el fondo privado de cesantías elegido por el empleado tal prestac ión correspondiente al año 2017, sino que lo hizo dentro del término legal establecido para ello / SANCIÓN MORATORIA – No es aplicable a los casos como este, en el que se presentan diferen cias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabaj ador dentro del término legal 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación, resulta improcedente hacerla extensiva, por analogía o por vía de interpretación, a situaciones no previstas en la ley.
Problema jurídico: ¿Establecer si debe o no mantenerse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En especial, se debe determinar si los actos
instancia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2022, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En especial, se debe determinar si los actos administrativos acu sados se encue ntran o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, y si el señor tiene o no derecho a: i) la reliquidación y pago de sus cesantías del año 2017; ii) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990?
Tesis: “(…) Dentro del plenario se encuentra demostrado que el demandante desempeñó en provisi onalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 16 desde el 1° de diciembre de 2015 en el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en el año 2017 fue nombrado en propiedad en el mismo cargo y despacho, al haber superado las diferentes etapas del concurso de méritos, sin que se presentara un solo día de interrupción entre una y otra vinculación. (…) contrario a lo señalado por el apoderado de la entidad demandada, y atendiendo el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es claro para esta Sala de Decisión que el aquí demandante, en el año 2017 mantuvo su relación laboral con la Rama Judicial y no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que procede la acumulación de tiempo de servicios para liquidar emolumentos como el auxilio de cesantías. (…) En virtud de lo anterior, tal como lo ordenó el a quo, la entidad demandada debe liquidar el auxilio
en la prestación del servicio, por lo que procede la acumulación de tiempo de servicios para liquidar emolumentos como el auxilio de cesantías. (…) En virtud de lo anterior, tal como lo ordenó el a quo, la entidad demandada debe liquidar el auxilio de cesantía del demandante correspondiente a la vigencia 2017, por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales deven gados y el salario promedio percibido en los últimos tres meses -tal y como lo dispone el artículo 29 del Decreto 3118 de 1968 (…) ya que no hubo variación en el cargo desempeñado. (…) Como se extrae del anterior análisis y del tenor literal de la no rma, la reclamación de la sanción moratoria surge ante el incumplimiento del empleador al deber de consignar las cesantías anualizadas al servidor en la fecha determinada por la ley, por cada período anual servido, que como se vio, es a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al liquidado. Este supuesto fáctico, no se configura en el presente caso ya que no se presentó tal incumplimiento. No es debatido por las partes que, en el caso de autos, la entidad de mandada cumplió con el deber impuesto por la ley de consignar las cesantías a favor del demandante por el año 2017 antes del 15 de febrero de 2018. (…) En el caso de autos, la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías del accionante para el año 2017, porque no acumuló el tiempo de servicios al encontrarlo discutible por una posible solución de continuidad generada según lo explicado en la contestación de la demanda, en los distintos conceptos que tenía
accionante para el año 2017, porque no acumuló el tiempo de servicios al encontrarlo discutible por una posible solución de continuidad generada según lo explicado en la contestación de la demanda, en los distintos conceptos que tenía respecto a la pérdida de continuidad en el servicio de un servidor de la RamaJudicial por el cambio de cargo durante el mismo año liquidable. Sin embargo, lo cierto es que la Rama Judicial no incumplió con el deber legal de consignar en el fondo privado de cesantías elegido por el empleado tal prestación correspondiente al año 2017, sino que lo hizo dentro del término legal establecido para ello. (…) De tal manera que, contrario a lo señalado por el apoderado del demandante, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado. La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo en tiempo oportuno, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo. Por manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. No puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre su monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste. Y si ese reajuste prospera por las inconsistencias en la liquidación, ello no indica en manera alguna, mora en el pago que genere la penalidad legal establecida para un supuesto claro, como es la ausencia de pago. (…) Luego entonces, no se puede pretender que, en caso de discusión sobre el monto liquida do, t ambién se deba aplicar la sanción
como es la ausencia de pago. (…) Luego entonces, no se puede pretender que, en caso de discusión sobre el monto liquida do, t ambién se deba aplicar la sanción moratoria. De considerar la reclamación que se hace en este caso, se estaría fijando por los jueces una nueva regla de derecho que no está prevista en la legislación. (…) So pretexto de la interpretación del alcance normativo no es posible crear una segunda regla de derecho para establecer que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si la inconformidad prospera, ello indica mora en el pago, sencillamente porque no lo dijo así la ley que regla en forma nítida la sanción. La mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso de inconsistencia en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación in icial que fue satisfecha en tiempo. Por una parte, la regulación es referida a la función administrativa de estricta regulación y por otra es una sanción, que debe estar claramente tipificada, como regla general del derecho punitivo del Estado, tanto para personas usuarias como para las propias entidades que son sujetos de sanción. (…) La sanción moratoria ha sido delimitada claramente por la ley. La interpretación jurisprudencial de este gravamen, lo es para determinar con precisión el alcance de la norma en la práctica en cuanto a los días de plazo para la consignación y la prescri pción en caso de no reclamación en tiempo, en una interpretación armónica con las normas que establecen la prescripción. Pero no tiene
precisión el alcance de la norma en la práctica en cuanto a los días de plazo para la consignación y la prescri pción en caso de no reclamación en tiempo, en una interpretación armónica con las normas que establecen la prescripción. Pero no tiene el alcance que quiere darle la parte actora para extenderla a los eventos en que hubo lugar a un reajuste de las cesantías por inconsi stencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de liquidac ión. Recuérdese que ese nuevo valor que corresponde a la reliquidación estaba en discusión. (…) Distinto sería que se haya determinado un periodo anual no pagado y se reclame el pago de la mora por ausencia absoluta de la liquidación de un periodo. Eso no ha ocurrido en el caso de autos, do nde el nuevo mon to que se debe pagar p or la entidad responde a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. (…) En efecto, lo demostrado es que la cesantía se consignó dentro del plazo fijado. Así las cosas, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, decisi ón que se encuentra respaldada por jurisprudencia del Consejo de Estado (…) en la que se indicó (…) En igual sentido, y en un caso similar al aquí analizado (…) el órgano de cierre de esta jurisdicción señaló (…) Se concluye entonces que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable a los casos como este, en el que se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador dentro del término legal –15 de febrero del año siguiente a
el que se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador dentro del término legal –15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación-, por lo que resulta improcedente hacerla extensiva, por analogía o por vía de interpretación, a situaciones no previstas en la ley. (…) Por lo anterior, se estima que no es posible acoger los argumentos del recurso de apelación y, por ende, le asiste razón al a quo en negar tal pretensión. (…) Con fundamento en el análisis expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En atención a que la conducta de la parte vencida se encuentraajustada al principio de la buena fe, no resulta procedente lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho en este caso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 08001 23 31 000 2011 006 01 (0528 14), Dr. L uis Rafael Vergara Quintero, 25 de agosto de 2016; Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto No. 2375 del 16 de agosto de 2018, Dr. Juan Pablo Cárdenas Mejía; 04 de octubre de 2018. César Palomino Cortés. 08001-23-33-000-2014-00394-01
(4372-15); 15 de julio de 2021. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 68001-23-33000-2015-01238-01 (5257-18).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3118 de 1968 (Art. 41); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca Providencia: Sentencia segunda instancia – Reliquidación cesantías y sanción moratoria
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda1
El señor Maurix Alejandro Saavedra Saavedra , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la
El señor Maurix Alejandro Saavedra Saavedra , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , solicitó que se declare la nulidad parcial de: i) resolución No. 12543 del 31 de diciembre de 2017, por la cual se liquidó un auxilio de cesantía parcial; ii) resolución No. 12544 del 31 de diciembre de 2017, por la cual se liquidó un auxilio de cesantía definitiva; iii) resolución No. 12545 del 31 de diciembre de 2017, por la cual se liquidó un auxilio de cesantía definitiva; y iv) resolución No. 6135 del 10 de julio de 2018, que resolvió un recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
Igualmente, solicitó que se declare la existencia y nul idad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, respecto del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2018 en contra de las resoluciones No. 12543, 12544 y 12545 del 31 de diciembre de 2017.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar el auxilio de
1 01DemandaPoderAnexos – Folios 1 - 202
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
cesantías correspondiente al año 2017 teniendo en cuenta el último salario devengado en ese año, o en su defecto, el promedio del salario variable devengado en ese periodo sin interrupciones, o sin aplicar la solución de continuidad en la prestación del servicio.
Igualmente, solicitó que se reliquiden los intereses a las cesantías reconocidas por esa anualidad y que se paguen esos valores debidamente indexados.
También reclamó que se condene a la entidad demandada a que, una vez efectúe la reliquidación de las cesantías, consigne en su cuenta de Colfondos la diferencia resultante, de manera que se complete lo que legalmente corresponde, esto es, la suma de $5.039.350, junto con los intereses moratorios que generó la citada diferencia, desde que se debió consignar en el fondo de cesantías, y hasta la fecha efectiva del pago.
Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías, al haber consignado un valor diferente al que realmente tenía derecho, o en su defecto, la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, pues las cesantías parcialmente liquidadas no se pagaron ni se consignaron en el fondo de cesantías a la terminación del vínculo laboral.
Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada indexar todos los
244 de 1995, pues las cesantías parcialmente liquidadas no se pagaron ni se consignaron en el fondo de cesantías a la terminación del vínculo laboral.
Finalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada indexar todos los valores producto de la reliquidación desde que se hicieron exigibles y hasta el pago, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 ibidem, y que se la condene en costas.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales laboró como Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad en el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de manera continua e ininterrumpida y sin solución de continuidad, desde el 1° de diciembre de 2015, fecha de creación del citado despacho judicial.
En el desempeño de ese cargo, se presentó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en la Rama Judicial, a través de la convocatoria No. 3 del año 2013, al cargo de Profesional Universitario Grado 16.3
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Surtidas y aprobadas las etapas del concurso, mediante resolución No. 003 del 12 de mayo de 2017 el Juez 55 Administrativo de Bogotá lo nombró en propiedad para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 16, el cual venía desempeñando sin interrupciones desde el 1° de diciembre de 2015.
para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 16, el cual venía desempeñando sin interrupciones desde el 1° de diciembre de 2015.
Mediante oficio radicado el 24 de mayo de 2017 aceptó el anterior nombramiento y sin dejar de laborar, es decir, sin perder la continuidad, manifestó que tomaría posesión en el término establecido en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, el cual se cumplió el 14 de junio de 2017, fecha en la que tomó posesión del cargo y en la que el Juez 55 Administrativo de Bogotá ratificó el nombramiento en propiedad.
Todas estas actuaciones fueron debidamente informadas a la Direcc ión de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
Mediante resolución No. 12545 del 31 de diciembre de 2017 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca liquidó el au xilio de cesantía definitiva. En este acto administrativo indicó que el demandante laboró en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá hasta el día 11 de mayo de 2017, por lo que tuvo en cuenta como tiempo para liquidar las cesantías del 1° de enero al 11 de mayo de 2017.
Igualmente, mediante resolución No. 12544 del 31 de diciembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca liquidó el auxilio de cesantía definitiva. En este acto administrativo indicó que el demandante laboró en el cargo de Profesional Universitario Grado
Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca liquidó el auxilio de cesantía definitiva. En este acto administrativo indicó que el demandante laboró en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá hasta el día 14 de junio de 2 017, por lo que tuvo en cuenta como tiempo para liquidar las cesantías del 12 de mayo al 14 de junio de 2017.
Además, mediante resolución No. 12543 del 31 de diciembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca liquidó el auxilio de cesantía definitiva (sic). En este acto administrativo indicó que el demandante laboró en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá hasta el día 31 de diciembre de 2017, por lo que tuvo en cuenta como tiempo para liquidar las cesantías del 15 de junio al 31 de diciembre de 2017.4
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Los citados actos administrativos invocaron como motivación un concepto de la Contraloría General de la República.
Así, pese a no haber mediado interrupción en la prestación del servicio o solución de continuidad, las cesantías se liquidaron con cortes, como consecuencia de los actos administrativos comunicados por parte del nominador a la Dirección Ejecutiva.
A los compañeros pares del accionante se les liquidó las cesantías sin
de continuidad, las cesantías se liquidaron con cortes, como consecuencia de los actos administrativos comunicados por parte del nominador a la Dirección Ejecutiva.
A los compañeros pares del accionante se les liquidó las cesantías sin interrupciones por un valor de $5.039.350, mientras que al demandante se le liquidaron en la suma de $3.966.338, para una diferencia de $1.073.012.
Contra los anteriores actos administrativo s el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de mayo de 2017 (sic). El primero de ellos fue resuelto mediante resolución No. 6135 del 10 de julio de 2018 que si bien modificó el monto a reconocer no lo hizo en la forma solicitad a y no reconoció la sanción moratoria. Por su parte, el recurso de apelación, hasta la fecha de presentación del medio de control no había sido resuelto, por lo que se configur ó el silencio administrativo negativo.
El fundamento jurídico de las pretensio nes se resume en señalar que los empleados vinculados a la rama judicial a partir del 1° de enero de 1985 se deben regir por lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968, en virtud del cual, las cesantías deben pagarse de manera anual y definitiva.
La ley 41 de 1975 y el decreto 1045 de 1978 fijaron las reglas generales sobre las prestaciones sociales y establecieron los factores sobre los cuales se debe liquidar el auxilio de cesantías.
No le está permitido a la entidad demandada, cuando un empleado se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho o
prestaciones sociales y establecieron los factores sobre los cuales se debe liquidar el auxilio de cesantías.
No le está permitido a la entidad demandada, cuando un empleado se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho o en otro sin que haya solución de continuidad, entender que se rompió el vínculo laboral y proceder a la acumulación de tiempos.
El artículo 13 de la ley 344 de 1996 no hizo cosa distinta a establecer que, a la totalidad de los empleados públicos sin distinción alguna, vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (13 de diciembre de 1996) les es aplicable el régimen anualizado de cesantías establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la5
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ley 50 d e 1990, así como lo señalado en esas mismas normas en cuanto a la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho auxilio.
La entidad demandada liquidó de manera errada las cesantías, pues generó interrupciones debido a la novedad relativa al cambio de condición de empleado en provisionalidad a empleado de carrera administrativa, pese a que el accionante nunca cesó en la prestación del servicio.
Los actos administrativos demandados contravinieron la legalidad y vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
Como se consignó un valor que legalmente no correspondía, se configuró la denominada sanción moratoria, pues la entidad demandada tenía hasta el 15 de
derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
Como se consignó un valor que legalmente no correspondía, se configuró la denominada sanción moratoria, pues la entidad demandada tenía hasta el 15 de febrero de 2018 para consignar lo que la ley ordena como liquidación. Como hasta la fecha de presentación de la demanda seguía sin reconocerse la cesantía del año 2017 en legal forma, la sanción moratoria consiste en 1 día de salario por cada día de retraso.
En el presente caso debe distinguirse entre las dos clases de s anciones moratorias existentes: i) la prevista en la ley 50 de 1990; y ii) la contemplada en la ley 244 de 1995. La primera puede reconocerse al empleado público cuando aún se encuentre vinculado al servicio, pues una vez se retire, cesará para el empleado la obligación de consignar las cesantías al fondo escogido. En su lugar, surge la obligación de pagar las cesantías definitivas directamente al trabajador desvinculado, cuya sanción moratoria está prevista en la ley 244 de 1995. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la ley 50 de 1990, en atención a que el demandante nunca cesó en la prestación del servicio.
2.- Contestación a la demanda2
La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones.
2 17ContestaciónDemanda – Folios 1 - 196
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
2 17ContestaciónDemanda – Folios 1 - 196
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Señaló que la vinculación del actor en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el año 2017 varió de la siguiente forma: i) del 1° de enero al 11 de mayo de 2017 en provisionalidad; ii) del 12 de mayo al 14 de junio de 2017 en provisionalidad; y iii) del 15 de junio al 31 de diciembre de 2017 en propiedad, “con la ausencia de no solución continuidad”.
Por lo anterior, mediante resoluci ones No. 12545 , 12544 y 12543 del 31 de diciembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca liquidó el auxilio de cesantía definitivas y parciales del año 2017, conforme a la vinculación del actor en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad y en propiedad, del 1° de enero al 11 de mayo de 2017, del 12 de mayo al 14 de junio de 2017 y del 15 de junio al 31 de diciembre de 2017, periodos y tipos de vinculación que se pueden corroborar con las certificaciones correspondientes.
El auxilio de cesantías del demandante debe liquidarse conforme a cada periodo de vinculación durante la vigencia 2017. Además, a la re liquidación de este emolumento no se le aplica la sanción moratoria, de conformidad con la
las certificaciones correspondientes.
El auxilio de cesantías del demandante debe liquidarse conforme a cada periodo de vinculación durante la vigencia 2017. Además, a la re liquidación de este emolumento no se le aplica la sanción moratoria, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral.
No se debe incurrir en el error de confundir el pago de la reliquidación del auxilio de cesantías, con el pago tardío de dicho emolumento.
Al demandante se le pagó el auxilio de cesantías por toda la vigencia 2017 y al ocupar más de 2 cargos en un periodo anual “no se puede predicar la no solución de continuidad, en razón a que aquellas prestaciones no contemplan normativamente esta posibilidad”.
El Gobierno Nacional, en uso de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, expidió el decreto 57 d e 1993, en el cual dispuso que las cesantías de los servidores judiciales que se acojan a ese régimen salarial se rigen por la normatividad contenida en el decreto 3118 de 1968, con excepción del pago, el cual está contemplado en el artículo 7° de la ley 33 de 1985.
Con el decreto 3118 de 1968 fue modificado el sistema de liquidación de las cesantías, pues pasaron de ser retroactivas a ser liquidadas anualmente con corte7
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Expediente: 11001-33-35-008-2019-00394-01
Demandante: Maurix Alejandro Saavedra Saavedra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
a 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta para ello los factores salariales devengados por el trabajador durante cada vigencia.
Si bien el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 establece que para ordenar el pago de la sanción moratoria solo basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la norma, dicha regulación puede llevar a considerar una responsabilidad objetiva de manera automática, la cual es una posibilidad proscrita por la Constitución Nacional en materia de derecho sancionatorio.
El decreto 1582 de 1998 fue expreso al extender las previs iones de la ley 50 de 1990 únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y a los trabajadores del sector privado, por lo que esta ley no resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial. Además, el Código Sustantivo del Trabajo, modifica do por la ley 50 de 1990, expresamente establece en su artículo 4° que la s relaciones individuales de trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado no se rigen por dicho estatuto.
Por su parte, la ley 244 de 1995 está dirigida a los servidores públicos, y trata sobre el incumplimiento por parte de la entidad en realizar el pago de las cesantías definitivas o parciales que el empleado ha solicitado y que se han autorizado mediante acto administrativo.
Así, no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía
mediante acto administrativo.
Así, no existe norma aplicable a los servidores de la Rama Judicial que consagre el pago de sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía anualizada antes del 15 de febrero de cada año, por lo que no hay lugar a reconocimiento alguno por ese concepto.
El derecho privado, en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, limita la indemnización por mora a un máximo de 24 meses. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha limitado el cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado, máxime cuando la sanción moratoria no se aplica de manera automática, sino que su imposición está supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe del empleador.
En el caso de autos, los pagos realizados en virtud de los actos demandados no pueden ser tenidos en cuenta como tardíos, pues fueron hechos en
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