TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00414-01-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00414-01-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición que elevó la demandante a la administración para obtener el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de sus cesantías, así como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, se realizaron luego de tra nscurridos los 3 años, la prescripción no ocurrió a partir del 2 de septiembre de 2018, sino a partir del 3 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta que el día 2 de septiembre era inhábil , declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: Establecer si: ¿se configuró la excepción de prescripción extintiva, en atención a que la parte demandante no realizó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible este derecho, como lo indica la a quo, o si, por el contrario, en este asunto no operó tal figura como sostiene la parte actora ? ¿Era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?
Extracto: “(…) la Sala procederá a dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado (…) en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, que en relación con los términos a tener en cuenta para contabilizar la causación de la
el Consejo de Estado (…) en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, que en relación con los términos a tener en cuenta para contabilizar la causación de la sanción moratoria indicó que la entidad demandada cuenta con: i) quince (15) días para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto, teniendo en cuenta que la solicitud se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago. (…) El anterior planteamiento fue reiterado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 20208, insistiendo que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad. (…) para establecer el término de prescripción con el objeto de reclamar dicha indemnización, en el presente caso se observa lo siguiente: de la Resolución 6521 de 18 de noviembre de 20159 se extrae que la demandante el día 15 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, por lo cual, se tenían los siguientes términos para cumplir los previstos en la ley (…) como el FNPSM contaba en total con setenta (70) dí as para resolver, notificar y pagar las cesantías parciales solicitadas por la accionante y dicho término culminó el 1.° de septiembre de 2015 sin que la entidad hubiese surtido el trámite en esa oportunidad, queda entonces demostrado que incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación a esta reclamada. (…) como el término de prescripción para reclamar la indemnización es de
que la entidad hubiese surtido el trámite en esa oportunidad, queda entonces demostrado que incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación a esta reclamada. (…) como el término de prescripción para reclamar la indemnización es de tres (3) años contados a partir del día de su exigibilidad (es decir, a partir del 2 de septiembre de 2015 – día uno de mora), y teniendo en cuenta que la señora (...) presentó la reclamación para lograr el reconocimiento de la indemnización el día 5 de septiembre de 2018 (…) para ese momento ya había fenecido el término para reclamar, pues tenía hasta el 2 de septiembre para ello. (…) la solicitud de conciliación prejudicial, así como la demanda, también se presentaron luego de transcurridos los tres (3) años que dispone la norma para reclamar la sanción, pues el trámite ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 11 de junio de 2019 (…) la conciliación se llevó a cabo el 27 de septiembre de la misma anualidad y la demanda se interpuso ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 12 de noviembre de 2019 (…) pese a que el término, se reitera, feneció a partir del 3 de septiembre de 2018. (…) la prescripción extintiva del derecho operó en este asunto atendiendo las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales citados en precedencia, los que son claros en señalar a partir de qué momento nace el derecho del demandante a solicitar la sanción moratoria en el caso de las cesantías parciales. (…) el Consejo de Estado (…) en sentencia de 21 de junio de 2018, en un asunto de similares características,
la sanción moratoria en el caso de las cesantías parciales. (…) el Consejo de Estado (…) en sentencia de 21 de junio de 2018, en un asunto de similares características, señaló (…) en sentencia de 6 de diciembre de 2018 con p onencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el Consejo Estado reiteró que, “la obligación se haceexigible desde el momento mismo en que surge la mora ” y, por tanto, dispuso aplicar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.” (…) La anterior posición ha sido reiterada en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-0222020 de 6 de agosto de 2020 (…) insistiendo que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad. (…) la Sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, que procura el reconocimiento y pago de las cesantías dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible y en atención a que no constituye una prestación periódica deberá reclamarse dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días con el CCA o, setenta (70) días con el CPACA, so pena de que la prescripción la extinga en su
causa, es decir, a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días con el CCA o, setenta (70) días con el CPACA, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) la prescripción extintiva no debe contarse a partir de la fecha en que se realizó el pago como lo pretende la parte impugnante, toda vez que el Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que la exigibilidad de la obligación comienza a correr una vez pasados los términos que la entidad tiene para reconocer y pagar las cesantías, en ese sentido, tampoco es posible hacer un reconocimiento de manera parcial conforme a lo pretendido por la parte activa. (…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia, debido a que, como acertadamente lo indicó la juez de instancia, el pago de la sanción moratoria deprecada por la demandante se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho; sin embargo, se aclara que ocurrió a partir del 3 de septiembre de 2018, como se estudió en líneas precedentes. (…) la parte demandante no fue condenada en costas en la primera instancia, por lo cual no hay lugar a emitir pronunciamiento en relación con este motivo de inconformidad planteado por la parte apelante. (…) La Sala considera que debe confirmarse el auto apelado habida cuenta que la petición que elevó la demandante a la administración para obtener el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de sus cesantías, así como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, se realizaron luego de transcurridos los tres (3) años que dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas concordantes y aplicables.
oportuno de sus cesantías, así como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, se realizaron luego de transcurridos los tres (3) años que dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y demás normas concordantes y aplicables. Sin embargo, se precisa que la prescripción no ocurrió a partir del 2 de septiembre de 2018, sino a partir del 3 de ese mismo mes y año, teniendo en cuenta que el día 2 de septiembre era inhábil. (…) la par te demandante no fue condenada en costas en la primera instancia, por lo cual no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a este motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación. (…) Se confirmará la decisión adoptada a través de auto del onc e (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por parte del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33000-2014-00580-01; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01 ; Sec. Primera, Sent. 20180202500, jul. 26/2018. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Sec. Segunda,
Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01 ; Sec. Primera, Sent. 20180202500, jul. 26/2018. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Sec. Segunda, Sent. 20130072601, sep. 8/ 2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sec. Segunda, Sent. 2013-00188-01, feb. 15/2018, M.P. William Hernández Gómez ; Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2020 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sec. Segunda, Sent. 2012-00169-01, jun. 21/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Ley 4.ª de 1913; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151) ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO
GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00414-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM
Asunto:
Resuelve apelación
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por parte del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
2. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Maximina Beatriz Avendaño Padilla demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en adelante MDN,– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo de la administración, frente a la petición elevada el 5 de septiembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la accionante.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Por medio de auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)1, el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 12
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Por medio de auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)1, el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, entró a realizar el estudio de oficio de la excepción de prescripción extintiva la cual encontró probada, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías la presentó la accionante el 15 de mayo de 2015, por lo cual los setenta (70) días con los que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago de las mismas finalizaron el 1.° de septiembre de 2015, en consecuencia, el término de prescripción empezó a correr el 2 de septiembre de esa anualidad y finalizó el 2 de septiembre de 2018; sin embargo la demndante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora el 5 de septiembre de 2018, es decir, por fuera del término concedido para tal fin.
1 Fls.42-43TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-008-2019-00414-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM
Asunto: Resuelve apelación
1. ASUNTO
Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM
Asunto: Resuelve apelación
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada mediante auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por parte del Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud del cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
2. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Maximina Beatriz Avendaño Padilla demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MDN, – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante FNPSM, con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo de la administración , frente a la petición elevada el 5 de septiembre de 2018 . Como consecuencia de lo anterior, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la accionante.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
Por medio de auto de once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)1, el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, entró a realizar el estudio de oficio de la excepción de prescripción
Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud del artículo 12 del Decreto 806 de 2020, entró a realizar el estudio de oficio de la excepción de prescripción extintiva la cual encontró probada , teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías la presentó la accionante el 15 de mayo de 2015, por lo cual los setenta (70) días con los que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pago de las mismas finalizaron el 1.° de septiembre de 2015, en consecuencia, el término de prescripción empezó a correr el 2 de septiembre de esa anualidad y finalizó el 2 de septiembre de 2018; sin embargo la demndante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora el 5 de septiembre de 2018, es decir, por fuera del término concedido para tal fin.
1 Fls.42-43Expediente: 11001-33-35-008-2019-00414-01 Página 2 de 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – MEN-FNPSM Así mismo, precisó que la parte actora presentó solicitud de conciliaci ón prejudicial el 11 de junio de 2019, esto es, por fuera de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad del derecho, lo cual quiere decir que su presentación no interrumpió el término de prescripción.
Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
prescripción.
Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte activa presentó recurso de apelación contra la decisión anterior (fls.46-49). Para sustentar su posi ción indicó que los tres (3) años de la prescripción se deben contabilizar a partir de la exigibilidad del derecho, lo cual para el asunto se presenta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtién dose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.
En ese sentido, solicitó que de considerar que existen prescripción de los días de mora por haberse presentado la solicitud por fuera del término, está debería declararse de manera parcial respecto de los días de sanción causados entre el 2 de septiembre de 2015 al 5 de septiembre de 2015, pues los días que no están afectados de prescripción son los causados entre el 6 de septiembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016. De igual forma, formuló objeción frente a la condena en costas.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1 Competencia
Esta corporación es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de
Esta corporación es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la providencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del CAPACA y, el art. 35 del CGP, en concordancia con en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020.
5.2 Problemas jurídicos formulados
Se contraen a establecer si:
5.1.1. ¿se configuró la excepción de prescripción extintiva , en atención a que la parte demandante no realizó la rec lamación administrativa solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible este derecho , como lo indica la a quo , o si por el contrario, en este asunto no operó tal figura como sostiene la parte actora?
5.1.2. ¿Era procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante?
5.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
5.3.1 Tesis de la parte apelante
Considera el recurrente que el auto apelado debe ser rev ocado, toda vez que, los tres (3) años de la prescripción se deben contabilizar a partir de la exigibilidad del derecho, queExpediente: 11001-33-35-008-2019-00414-01 Página 3 de 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – MEN-FNPSM para este asunto se presenta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – MEN-FNPSM para este asunto se presenta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemni zación continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo tanto, el término prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social.
En ese sentido, solicitó que de considerar que existe prescripción de los días de mora por haberse presentado la s olicitud por fuera del término, está debería declararse de manera parcial respecto de los días de sanción causados entre el 2 de septiembre de 2015 al 5 de septiembre de 2015, pues los días que no están afectados de prescripción son los causados entre el 6 de septiembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2016. De igual forma, formuló objeción frente a la condena en costas.
5.3.2 Tesis del juzgado de instancia
El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva , teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías la presentó la actora el 15 de mayo de 2015, por lo cual , los setenta (70) días con los que contaba la entidad para realizar el reconocimiento y pag o de las mismas finalizaron el 1 .° de septiembre de 2015, en consecuencia, el término de prescripción empezó a correr el 2 de septiembre de esa anualidad y finalizó el 2 de septiembre de 2018; sin embargo , la accionante presentó la solicitud de reconocimie nto y
prescripción empezó a correr el 2 de septiembre de esa anualidad y finalizó el 2 de septiembre de 2018; sin embargo , la accionante presentó la solicitud de reconocimie nto y pago de la sanción mora el 5 de septiembre de 2018, es decir, por fuera del término concedido para tal fin.
Así mismo, precisó que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de junio de 2019, esto es, por fuera de los t res (3) años contados a partir de la exigibilidad del derecho, lo cual quiere decir que su presentación no interrumpió el término de prescripción.
Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.
5.3.3 Tesis de la Sala
La Sala considera que debe confirmar la decisión impugnada habida cuenta que la petición que elevó la demandante a la administración para obtener el reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de sus cesantías, así como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda, se realizaron luego de transcurridos los tres (3) años que dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y demás normas concordantes y aplicables.
Por otra parte, tampoco es posible abordar de fondo la solicitud de revocatoria de la condena en costas de la primera instancia, toda vez que la a quo no emitió tal orden.
Para llegar a la anterior conclusión, es necesario realizar el siguiente análisis.
6. SANCIÓN MORATORIA – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
condena en costas de la primera instancia, toda vez que la a quo no emitió tal orden.
Para llegar a la anterior conclusión, es necesario realizar el siguiente análisis.
6. SANCIÓN MORATORIA – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se observa que el artículo 5.º del Decreto 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”, señaló lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-008-2019-00414-01 Página 4 de 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla
Demandado: Nación – MEN-FNPSM
“Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad públ ica pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al benefici ario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Acorde con esta disposición, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, e igualmente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trab ajo y 151 del Código Procesal Laboral, han establecido que la prescripción en materia laboral se consuma cuando han transcurrido más de tres (3) años contados a partir de la causación del derecho, sin que se haya solicitado su reconocimiento.
Al respecto, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado indicando que:
“[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la sanción moratoria es un derecho prescriptible, el cual debe reclamarse dentro de los tres (3) años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación , so pena de que el mismo se extinga por prescripción. […] De acuerdo al precitado criterio, la Sección Segunda del Consejo de
Estado señaló lo siguiente:
“[…] De conformidad con la disposición transcrita , se es tablece que e l término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a
De acuerdo al precitado criterio, la Sección Segunda del Consejo de
Estado señaló lo siguiente:
“[…] De conformidad con la disposición transcrita , se es tablece que e l término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que par a el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida […]”3.
Asimismo precisó que el reclamo de la sanción moratoria no se supedita al pago efectivo de las cesantías, por lo que el término prescriptivo se comienza a contar desde que se genera la mora en el pago de la mencionada prestación. Afirmó al respecto:
2 C.E. Sec. Primera, Sent. 20180202500, jul. 26/2018. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 3 C.E. Sec. Segunda, Sent. 20130072601, sep. 8/ 2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00414-01 Página 5 de 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Maximina Beatriz Avendaño Padilla Demandado: Nación – MEN-FNPSM […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesan tías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho
incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesan tías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […]4.”
De igual manera, en sentencia de 21 de junio de 2018 la citada corporación reiteró que, “a partir de la sentencia de unificación CE -SUJ004 de 2 016 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. […]”.
Y finalmente, a través de sentencia de 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado 5 unificó la jurisprudencia con el fin de precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término para pagar las cesantías , y el salario base que de be tenerse en cuenta para su reconocimiento, así:
“(…) 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando
complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 7 0 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago…” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Dicha posición fue ratificada en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 6, reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad.
Por lo anterior, concluye la Sala que el derecho para reclamar la indemnización por mora en el pago de las cesantías está sujeto al término de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con e l artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y , el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 , es decir, el interesado cuenta con el término de tres (3)
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