TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00422-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00422-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIÓ Y ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNNación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Martha Cecilia Martínez Vargas Demandados: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Expediente: 11-001-33-35-008-2019-00422-01
Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 71 expediente digital) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. (archivo 61 expediente digital), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , la señora Martha Cecilia Martínez Vargas, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulida d del acto
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , la señora Martha Cecilia Martínez Vargas, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulida d del acto ficto presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada al Fomag el 10 de junio de 2019, orientada al reconocimiento y pago de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1 989. Igualmente, pide la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20191071417231 del 26 del mismo mes y año, a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. le negó el reconocimiento y pago de la aludida prima.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a proferir acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 2
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta que mediante Resolución No. 2708 del 29 de mayo de 201 2 el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
2. Hechos
Manifiesta que mediante Resolución No. 2708 del 29 de mayo de 201 2 el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Martha Cecilia Martínez Vargas. Expone que debido a la fecha en que se vinculó al servicio docente no es beneficiaria de la pensión gracia.
Señala que a través de escrito radicado el 10 de junio de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deprecó el reconocimiento y pago de la prima de medio año; petición que no fue objeto de pronunciamiento, ya que fue trasladada a la Fiduciaria la Previsora S.A.
Precisa que el 7 de junio de 2019, le solicitó a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la prima de medio año, a la que hace alusió n el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; petici ón que fue negada mediante el Oficio No. 20191071417231 del 26 de junio del mismo año.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.
Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año
Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CE-S22019 precisó las siguientes reglas en materia de derecho a la pe nsión para los docentes: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensi ón ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimenNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 3
vigente para los pensionados del sector público nac ional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, por lo que concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de med io año, equivalente a una mesada pensional.
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la
Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (archivo 33 expediente digital), precisando que “a la expedición del acto legislativo 001 de 2005 se proscribió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, previéndose una salvedad, que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011”.
Indica que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, toda vez que no causó el derecho a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia del señalado acto legislativo y tampoco percibe una mesada inferior a
3 SMLMV.
Propuso las excepciones de “cobro de lo no debido” , “ sostenibilidad financiera”, “buena fe” y “genérica”.
4.2. Fiduciaria la Previsora S.A.
La Fiduciaria la Previsora S.A. no contestó la demanda.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021 (archivo 61 expediente digital) en la que declaró probados los medios exceptivos “cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera y bue na fe” ; negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho
que declaró probados los medios exceptivos “cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera y bue na fe” ; negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 4
La Juez de primera instancia manifiesta que en virtud de lo expuesto p or la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1991, los docentes afiliados al Fomag que no sean beneficiarios de la pensión gracia, les asistía el derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual se asimila a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensionales.
Resalta que “a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de juniomesada 14 (que cono se dijo es equivalente a la mesada de medio año reconocida a los docentes), respecto a las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a tres salario s mínimos y siempre cuando se haya causado antes del 31 de julio de 2011”.
Destaca que la demandante no devenga pensión gracia y consolidó el derecho a la pensión de jubilación el 23 de julio de 2011, esto es, antes del 31 de julio de 2011, tal como se desprende del acto administrativo que le reconoció la
Destaca que la demandante no devenga pensión gracia y consolidó el derecho a la pensión de jubilación el 23 de julio de 2011, esto es, antes del 31 de julio de 2011, tal como se desprende del acto administrativo que le reconoció la prestación; sin embargo, la mesada supera el monto de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación , en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda en lo atinente a que se encuentra demostrado que la demandante es beneficiaria de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional (archivo 71 expediente digital). Afirma que la prima contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, es un beneficio que se les otorga a los educadores que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia ; y que se creó en garantía de tener una igualdad para aquellos que se vinculen al servicio docentes entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003.
Refiere que la “ Ley 91 de 1989 es la que crea el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y con ello lo concerniente al trámite pensional de los docentes, norma que a la fecha no ha sido derogada y que por lo tanto quienes cumplan con losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 5
requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para
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requisitos que allí se indican se les debe de cumplir con los derechos adquiridos, que para el presente caso es al reconocimiento y pago de una prima de medio año y que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada de más, es decir, si el legislador en su momento indicó que era correspondiente a una prima y que a su vez no era un pago de solo unos días sino de 30 días, pues a esto se le debe responder. // Por otra parte, es claro que con la expedición de la Ley 100 de 1993 en su Artículo 142 se crea una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y fue creada como un estímulo a las personas que habían laborado toda su vida y que como empleados la recibían periódicamente, y era para aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.”
Explica que la mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, difiere de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de
1989. La primera, se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 del sistema general de seguridad social integral; la segunda, tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.
Refiere que la sentencia C –506 de 2006 estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicando que era previsible que el legislador señalara
deben recibir del Estado.
Refiere que la sentencia C –506 de 2006 estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 indicando que era previsible que el legislador señalara que para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les reconozca una pensión de jubilación y adicionalmente una prima de medio año.
Agrega que “La sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación [prima de mitad de año] y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 6
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.; y previa sustentación del recurso, se admitió
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.; y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 5 expediente samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en d erecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo plan teado por la a quo, se debe reconocer a su favor la prima d e medio año a que se refie re el numeral 2, del literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional
El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicion al, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicion al, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01
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pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semiofic ial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como lo s
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semiofic ial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como lo s retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de Octavo (8) veces el salario mínimo legal mensual.”
Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los emplead os del régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análi sis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 8
no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un
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no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.
Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de med io año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuan do se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:
“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados
trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida
reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 9
1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.
10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)
15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)
15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.
En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)
20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre
1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. (…) Esta Corporación ha sido clara al determinar que este tipo de discriminación es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. (…) Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-35-008-2019-00422-01 Pág. No. 10
Pronunciamiento al cual hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20191, en la que señaló:
“La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la
precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que los pensionados del rég imen general, al igual que los docentes vinculados antes del antes del 1° de enero d e 1981, que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a una mesada en junio, en los términos del artículo 142 de la Ley de 1993; mientras que la fuente normativa que permite a los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1981, el reconocimiento de una mesada adicio nal en junio de cada año, es el artículo 15 Ley 91 de 1989.
No obstante lo anterior, los derechos establecidos en las normas antes mencionadas fueron limitados con la expedición del Acto Legislativo 0 1 de 2005. En efecto, el parágrafo transitorio primero del citado Acto Legislativo señaló q ue el régimen pensional de
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