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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00433-01-(18-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00433-01-(18-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Demandante: NANCY CIFUENTES OSPINA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.

192 a 208 cdno. no. 1), contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 8º Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora NANCY CIFUENTES OSPINA, contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, frente a la solicitud de ordenar a la entidad accionada el reintegro de actora al cargo de Instructora Grado 20, del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera de la Regional Capital - SENA, o en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando en la entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

cargo similar o equivalente al que venía desempeñando en la entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social; de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 188 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas de la juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 22 de noviembre de 2019, la señora Nancy Cifuentes Ospina interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin deExpediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo que en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social , se acceda a las siguientes

pretensiones: “IV. PETICIÓN PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, a la VIDA DIGNA y a la SEGURIDAD SOCIAL y SALUD.

SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA que efectúe mi reintegro al cargo INSTRUCTORA GRADO 20 o

en uno similar o equivalente.” (fl. 20 cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 116 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis

  1. Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 116 cdno.

no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. Adujo que nació el 07 de marzo de 1962 y que actualmente cuenta con 57 años y 9 meses de edad.

2. Indicó que ingresó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA el día 07 de marzo de 2005, en el cargo de Instructora Grado 11.

3. Señaló que desde el 07 de marzo de 2005 hasta el 31 de octubre de 2019 se desempeñó en el cargo de Instructora Grado 20.

4. Sostuvo que al momento de su desvinculación tenía una asignación mensual correspondiente a $4.628.704.

2Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo

5. Aseguró que se encuentra en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de

Pensiones - COLPENSIONES.

6. Manifestó que se encuentra en condición de prepensionada, pues de conformidad con la historia laboral expedida por COLPENSIONES tiene 1143,14 semanas de cotización, es decir, le hacen falta menos de tres años para adquirir su status pensional.

7. Afirmó que el 12 de noviembre del año que cursa, presentó solicitud

conformidad con la historia laboral expedida por COLPENSIONES tiene 1143,14 semanas de cotización, es decir, le hacen falta menos de tres años para adquirir su status pensional.

7. Afirmó que el 12 de noviembre del año que cursa, presentó solicitud ante Colpensiones, con el fin de que sus datos e historia laboral fueran actualizados, sin embargo a la fecha no se ha llevado a cabo dicha actualización.

8. Expuso que el 11 de julio de 2019 le informó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, su condición de prepensionada.

9. Explicó que mediante la Resolución N° 008704 de 22 de octubre de 2019, notificada el 23 de octubre del mismo año, el Servicio Nacional de Aprendizaje dio por terminado su nombramiento provisional a partir de la posesión del señor Miguel Antonio Castelblanco Parra, en cumplimiento de la lista de elegibles conformada por medio de la Resolución N° 20182120185625 del 24 de diciembre de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

10. Por último adujo que el señor Miguel Antonio Castelblanco Parra tomó posesión del empleo para el cual fue nombrado en periodo de prueba, el 1º de noviembre de 2019.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por la señora Nancy Cifuentes Ospina , en

3Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo ejercicio de la acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje

-SENA (fl. 118 cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través del Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales, la entidad demandada presentó el informe requerido, en el cual manifestó, en

síntesis, lo siguiente (fls. 124 a 127 vltos. cdno. no. 1): Sostuvo que en virtud de lo consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política, el SENA reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, un total de 4.973 vacantes, con el fin de que se realizara el concurso público y abierto para su provisión definitiva. Por lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria N° 436 de 2017, en la cual se inscribieron un total de 107.083 personas; 61.742 resultaron admitidas y solo 23.476 personas continuaron con el proceso luego de la aplicación de las pruebas escritas. Explicó que agotadas las etapas de la convocatoria para los cargos del Nivel Asistencial, Técnico, Profesional y Asesor (Administrativo), la CNSC conformó la lista de elegibles para los cargos cuyos resultados se encuentran en firme. Indicó que las personas que se encuentran en provisionalidad en un cargo de carrera, gozan de una estabilidad reforzada relativa, pues su derecho cede ante quienes superan el concurso de méritos y conforman

encuentran en firme. Indicó que las personas que se encuentran en provisionalidad en un cargo de carrera, gozan de una estabilidad reforzada relativa, pues su derecho cede ante quienes superan el concurso de méritos y conforman la lista de elegibles. Hizo referencia a las acciones afirmativas que debe ejecutar la entidad cuando existen empleados provisionales en situaciones especiales, tales como preprensionados, madres o padres cabeza de familia, embarazadas, entre otros. 4Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo Aseguró que como acciones afirmativas la entidad emitió la Circular N° 3-2018-000159; consolidó el listado de personas con situaciones especiales; realizó el análisis de la información reportada por los grupos de pensiones, seguridad social y salud en el trabajo; profirió el oficio N° 01-2-2019-000258 de 24 de enero de 2019; y emitió el oficio N° Cl 82019-011355 de 25 de febrero de 2019.

Agregó que el SENA procedió a la posesión de las personas que conformaban las listas de elegibles, cuyas posesiones se postergaron hasta el final de cronograma por las condiciones especiales de algunos empleados provisionales. Adujo que luego de haber desplegados todas las acciones afirmativas en torno a la situación especial de la accionante, no fue viable realizar su reubicación laboral en un empleo vacante definitivo en la Planta de Personal de la entidad, pues ello hubiera implicado la vulneración del derecho preferente a encargo de todos los funcionarios con derechos de carrera administrativa.

reubicación laboral en un empleo vacante definitivo en la Planta de Personal de la entidad, pues ello hubiera implicado la vulneración del derecho preferente a encargo de todos los funcionarios con derechos de carrera administrativa. Por lo anterior concluyó que, aquellos provisionales que se encontraban nombrados en empleos reportados en el Convocatoria N° 436 de 2017, como el caso de la accionante, debían ser retirados en cumplimiento del principio del mérito establecido en la Constitución Política. Por último, y en virtud del requerimiento efectuado por el a quo mediante auto de fecha 2 de diciembre del 2019, el Coordinador Grupo de Relaciones Laborales - Secretaría General del SENA, agregó que la entidad solicitó concepto al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre los empleados en situación de estabilidad laboral reforzada y la prelación de los jóvenes entre 18 y 28 años de edad. Señaló que frente a dicha solicitud el DAFP emitió concepto radicado en el SENA bajo el N° 01-1-2019-022186 de 28 de octubre de 2019, a través del cual expuso que una vez se agotara el derecho preferente de 5Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo

los servidores de carrera administrativa, el Servicio Nacional de Aprendizaje debía proceder al nombramiento provisional de las personas en condición especial y posteriormente debía darle prelación a los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, de acuerdo con los dispuesto en la Ley 1955 de 2019.

en condición especial y posteriormente debía darle prelación a los jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, de acuerdo con los dispuesto en la Ley 1955 de 2019. Al respecto indicó que la entidad se encuentra realizando los lineamientos para adelantar los nombramientos provisionales, en donde se tendrán en cuenta a las personas que fueron desvinculadas con ocasión de la Convocatoria N° 436 de 2017, que se encuentren en situaciones especiales. En la misma oportunidad informó que para la fecha en la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la actora, existían cuatro cargos vacantes equivales o similares en el Centro de Tecnología para la Construcción, que fueron reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de las listas de elegibles.

E. La sentencia impugnada El Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá

D.C., mediante sentencia de 4 de febrero de 2019 (fls. 135 a 139 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción de la referencia en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Señaló que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha destacado el carácter excepcional de la acción de tutela, pues el mismo corresponde a un trámite subsidiario que procede de manera definitiva cuando se presente la vulneración de derechos fundamentales y no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, o aun existiendo, los mismos no resulten ser idóneos o eficaces para el caso concreto; y de manera transitoria cuando disponiendo de otro medio de

existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, o aun existiendo, los mismos no resulten ser idóneos o eficaces para el caso concreto; y de manera transitoria cuando disponiendo de otro medio de defensa judicial, logre acreditarse la ocurrencia de un perjuicio 6Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo irremediable que esté próximo a suceder, que sea grave y que requiera de la intervención inmediata del Juez de Tutela.

Frente a lo solicitado por la accionante a través de la presente acción constitucional, indica que la competencia para determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dispone la terminación del nombramiento de un empleado provisional que ejerce sus funciones en un cargo de carrera administrativa, no recae en el Juez Constitucional, pues existen otros mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, para debatir dichas controversias, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través del cual pueden ser planteadas las situaciones que a juicio de la tutelante sean irregulares frente a la controversia que nos ocupa, correspondiendo al Juez Natural, dentro de un trámite que cuenta con todas las garantías procesales, valorar la procedencia de reconocer los derechos que reclama la actora, a partir de los medios de prueba que sean allegados. Sobre el particular se destaca que en ejercicio del medio de control

dentro de un trámite que cuenta con todas las garantías procesales, valorar la procedencia de reconocer los derechos que reclama la actora, a partir de los medios de prueba que sean allegados. Sobre el particular se destaca que en ejercicio del medio de control citado, y a efectos de proteger y garantizar el objeto del proceso, la señora Nancy Cifuentes Ospina cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y en virtud de las cuales el Juez o Magistrado Ponente entre otras cosas, puede ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. De igual forma, la accionante puede optar por peticionar la aplicación de una medida cautelar de urgencia, cuando no sea posible agotar el trámite previsto por el legislador para ello, y cuando las circunstancias 7Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo que rodean el asunto en cuestión ameriten la implementación de una protección inmediata1.

No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a los actos administrativos que disponen la desvinculación de empleados provisionales que ejercen cargos de carrera administrativa, cuando los medios de defensa dispuestos por el legislador no resulten ser eficaces para proteger los derechos fundamentales que

frente a los actos administrativos que disponen la desvinculación de empleados provisionales que ejercen cargos de carrera administrativa, cuando los medios de defensa dispuestos por el legislador no resulten ser eficaces para proteger los derechos fundamentales que presuntamente están siendo vulnerados, o cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la demandante como fundamento de la acción de tutela aduce que ostenta la calidad de sujeto de especial protección, en la que medida en que le faltan 3 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen pensional previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, con el objeto de determinar si la señora Nancy Cifuentes Ospina, en efecto tiene la calidad de prepensioanda que la releve de acudir a las vías ordinarias para ventilar lo relativo a su desvinculación, hizo las siguientes precisiones: De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, se desprende que son beneficiarios de la protección especial de prepensionados, aquellas personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, a quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder al derecho pensional. Es este entonces el presupuesto que deben acreditar quienes siendo provisionales aleguen la calidad de prepensionados, y pretendan ser destinatarios de las acciones afirmativas que se contemplan en favor de 1 Artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

provisionales aleguen la calidad de prepensionados, y pretendan ser destinatarios de las acciones afirmativas que se contemplan en favor de 1 Artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo dichos sujetos de especial protección, para el momento en que la

administración efectúe el nombramiento de empleados en carrera administrativa; medidas que como ha quedado señalado, se encuentran supeditadas a que se demuestre esa condición especial al momento de producirse la desvinculación. En este punto, destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es necesario acreditar 57 años de edad si es mujer, y 62 años de edad si es hombre; y haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo, para efectos de obtener la pensión de vejez. Ahora bien, del material probatorio aportado al expediente se desprendió para el a quo que, la señora Nancy Cifuentes Ospina nació el 7 de marzo de 1962, es decir, tiene 57 años de edad, y para el 31 de octubre de 2019 contaba con un total de 1.143,14 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. Se evidenció también que, el Servicio Nacional de Aprendizaje emitió la

Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones. Se evidenció también que, el Servicio Nacional de Aprendizaje emitió la Circular radicada con el N° 3-2018-000159 de 7 de septiembre de 2018, mediante la cual informó que los empleados interesados en acreditar una o varias condiciones especiales, debían presentar una comunicación ante el SENA a más tardar el 21 de septiembre de 2018, indicando el cargo y grado ocupado, el Centro de Formación, Regional o Dependencia Laboral; las causales a demostrar; y además debían anexar los documentos necesarios para acreditar su condición especial. Al respecto se tuvo por el a quo que, la demandante radicó escrito con el no. 01-1-2019-014199 de fecha 11 de julio de 2019, dirigido al Grupo de Pensiones y Grupo de Relaciones Laborales – Secretaría General – SENA, a través del cual manifestó que se encontraba laborando en el Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera, ubicado en el 9Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo Distrito Capital, bajo el cargo de Instructor, Grado 20, y que ostentaba la condición especial de prepensionada, pues tenía la edad y las semanas suficientes de cotización para acceder a la pensión de vejez.

Posteriormente, la accionante fue desvinculada de la entidad con ocasión del nombramiento en periodo de prueba del señor Miguel

semanas suficientes de cotización para acceder a la pensión de vejez. Posteriormente, la accionante fue desvinculada de la entidad con ocasión del nombramiento en periodo de prueba del señor Miguel Antonio Castelblanco Parra, en el cargo de Instructor OPEC N° 59345 del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera de la Regional Distrito Capital, que se dispuso mediante la Resolución N° 8704 de 22 de octubre de 2019, la cual se hizo efectiva el 31 del citado mes y año. Ahora bien, como se observó por el Juez de conocimiento la actora contaba con un total de 1.143, 14 semanas cotizadas, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas con corte a 31 de octubre de 2019, lo que quiere decir que le hacían falta para esta fecha 156, 86 semanas para completar las 1300 semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Al respecto, señaló ese Despacho que esas 156,86, semanas faltantes, corresponden a un periodo superior a 3 años, si se tiene en cuenta que para efectos pensionales el año consta de 51.42 semanas, que multiplicadas por 3, dan como resultado un total de 154,26, semanas, valor que resulta ser inferior al reportado por la actora. Pero aún si el cálculo se efectuara considerando que el año cuenta con 52.14 semanas, se llegaría a la misma conclusión, pues este número de semanas multiplicado por 3 arroja como resultado 156,42 semanas, valor que sigue siendo inferior al número de semanas con que cuenta la accionante. En ese sentido y teniendo en cuenta que en los dos escenarios

semanas multiplicado por 3 arroja como resultado 156,42 semanas, valor que sigue siendo inferior al número de semanas con que cuenta la accionante. En ese sentido y teniendo en cuenta que en los dos escenarios planteados, el número total de semanas que le faltan a la actora excede de 3 años, es claro que aquella ni para el momento en que solicitó ante la entidad accionada protección laboral reforzada (11 de julio de 2019) 10Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo ni para la fecha en que se produjo su desvinculación (31 de octubre de 2019), ostentaba la calidad de prepensionada, pues si bien cumplía con la edad requerida para adquirir la pensión de vejez, lo cierto es que le hacían falta más de 3 años de cotización para obtener la calidad de prepensionada y ser tenida en cuenta como persona de especial protección por la entidad accionada, para efectos de proveer los cargos

de carrera administrativa ofertados en la Convocatoria N° 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Sobre el particular, aclaró que si bien la señora Nancy Cifuentes Ospina aseguró que el 12 de noviembre de 2019 presentó ante Colpensiones una solicitud para que le fueran adicionadas semanas cotizadas correspondientes a los años 1999 a 2001, lo cierto es que dentro de la documental aportada con el escrito de tutela, no se avizora copia de la petición citada, y tampoco certificación de dichos tiempos cotizados.

correspondientes a los años 1999 a 2001, lo cierto es que dentro de la documental aportada con el escrito de tutela, no se avizora copia de la petición citada, y tampoco certificación de dichos tiempos cotizados. Resaltó que, la tutelante tampoco gozaba de la garantía de pensión mínima de vejez consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con menos de 1.150 semanas de cotización. Por otro lado, frente a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital argumentada por la accionante, con ocasión de la desvinculación laboral efectuada por el SENA, ese Despacho encontró que de conformidad con lo expuesto en el escrito tutelar, la señora Nancy Cifuentes Ospina cuenta con un ingreso económico adicional proveniente de la Universidad la Gran Colombia, por un valor de $3.579.558. En ese sentido, pese a que la actora percibió una reducción de sus ingresos mensuales por la terminación de su nombramiento en el Servicio Nacional de Aprendizaje, lo cierto es que no logró demostrar que dicha circunstancia la ponga en una condición de extrema vulnerabilidad o le impida satisfacer sus necesidades básicas como la alimentación, vestuario, salud, educación y vivienda, máxime que ella misma aseguró que actualmente devenga un ingreso económico. 11Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo

misma aseguró que actualmente devenga un ingreso económico. 11Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo Adicionalmente la accionante no acreditó la existencia de alguna persona que se encuentra a su cargo y que dependa económicamente de ella.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que quienes participaron en un proceso de selección público y abierto poseen mejores derechos sobre los empleados que se encuentran vinculados de manera provisional ejerciendo cargos de carrera, quedó desvirtuada la afirmación de la actora respecto a la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Así las cosas y considerando que la señora Nancy Cifuentes Ospina no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, que esté próximo a suceder, que sea grave y que no pueda ser protegido por los otros medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, esa agencia judicial declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, respecto a la solicitud de ordenar a la entidad accionada el reintegro de actora al cargo de Instructora Grado 20, del Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera de la Regional Capital - SENA, o en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando en la entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social.

F. La impugnación de la sentencia

la Regional Capital - SENA, o en un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando en la entidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 9 de diciembre de 2019, la parte

demandante (fls. 192 a 208 cdno no. 1), impugnó dicha providencia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de diciembre de 2019 (fl. 210 ibídem); los argumentos de la impugnación presentada fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de demanda. 12Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser

es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social , presuntamente vulnerados por la expedición de la Resolución 11008704 de 2019, por medio de la cual se ordena el retiro del servicio de un

funcionario (fls. 23 a 24 cdno. no. 1). En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, además de lo ya considerado por el a quo, por las siguientes razones: 13Expediente No. 11001-33-35-008-2019-00433-01

Actora: Nancy Cifuentes Ospina Acción de tutela – impugnación fallo 1) La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una

  1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada, pero, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto existió un medio idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que éste puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 2) Cabe resaltar que, la parte demandante contó con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo son los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., en el cual, inclusive, existe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto mencionado si las circunstancias del caso así lo ameritaban, que sería la Resolución 11008704 de 2019 (fls. 23 a 24 cdno. no. 1) cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante

11008704 de 2019 (fls. 23 a 24 cdno. no. 1) cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispuso de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías exist

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