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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00435-01-(28-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00435-01-(28-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UGPP no adjuntó constancia de acuse de recibo del mensaje electrónico, el hecho de que la entidad no certifique el envío del mensaje de datos del requerimiento, no se tiene por efectuada la notificación y la misma debe efectuarse en debida forma, la Entidad no acreditó el cumplimiento de la respuesta otorgada a la accionante, el derecho de petición no se satisface con la mera expedición de la respuesta, sino que adicionalmente es indispensable que la Autoridad la notifique en debida forma.

Problema jurídico: ¿Determinar determinar si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 18 de febrero de 2019, tendiente a la reliquidación de la pensión que devenga?

Extracto: “(…) En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) la Ley 962 de 2005 (…) dispone que para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, puedan utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas, debiendo las entidades y organismos de la Administración Pública, hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. (…) se contempla la publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública . Además, se regula la

públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. (…) se contempla la publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública . Además, se regula la publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público. (…) Ley 1564 de 2012 (…) En relación con la notificación, se dispone que esta será personal y que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente, la dirección física y electrónica para las notificaciones (…) la jurisprudencia ha reconocido también que, en la incorporación de los avances tecnológico en los procesos de notificación, no puede perderse de vista el fin del mismo, que consiste en lograr comunicar al sujeto, las actuaciones judiciales o administrativas que puedan interesarle . (…) corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos (…) Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, (…) “esto es la certificación de la fecha y hora en la que

administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, (…) “esto es la certificación de la fecha y hora en la que se tiene acceso al acto, debe adelantarse la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Código” (…) no se tiene por efectuada la notificación a menos que el interesado revele que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos de ley (…) radicó a través de apoderado, una petición ante la UGPP el 18 de febrero de 2019 (…) La accionada requirió al peticionario (…) este requerimiento está dirigido al correo electrónico (…) el cual corresponde al indicado en la petición radicada en la Entidad. (…) la UGPP no adjuntó constancia de acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora a partir de la cual el accionante tuvo acceso al requerimiento, pues es esta la que permite tener certeza desde cuándo se debe iniciar a contabilizar el término con que cuentaAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 la demandante para cumplir con lo requerido; y en el evento de no hacerlo tener por desistida la petición. (…) El hecho de que la entidad no certifique el envío del mensaje de datos del requerimiento del 22 de febrero de 2019 (f.29), impide tener certeza que la accionada lo haya recibido y de contera, implicó que no obtuviera una respuesta de fondo. (…) ante la carencia del mencionado requisito, la consecuencia es que no se tiene por efectuada la notificación y la

impide tener certeza que la accionada lo haya recibido y de contera, implicó que no obtuviera una respuesta de fondo. (…) ante la carencia del mencionado requisito, la consecuencia es que no se tiene por efectuada la notificación y la misma debe efectuarse en debida forma; así las cosas, la Entidad no acreditó el cumplimiento de la respuesta otorgada a la accionante. (…) La Corte Constitucional ha determinado de manera sistemática que el derecho de petición no se satisface con la mera expedición de la respuesta, sino que adicionalmente es indispensable que la Autoridad la notifique en debida forma: (…) la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida no solo emita una respuesta sino que la misma cuente con una notificación eficaz. (…) la notificación de la repuesta de fondo hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, la notificación de los requerimientos de información adicional que exija la entidad en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (…) es también trascendental para la protección de este derecho fundamental, comoquiera que si no se notifican los requerimientos, el interesado no va a tener la oportunidad de atenderlos y de completar su petición, en consecuencia, tampoco obtendrá una respuesta de fondo a su petición. (…) el requerimiento contenido en el mensaje del 22 de febrero de 2019, fue expedido oportunamente, sin embargo, no se evidencia que haya sido notificado en debida forma, circunstancia que le cercenó a la peticionaria la oportunidad de complementar su petición y de atender el llamado de la entidad, lo que comporta la

circunstancia que le cercenó a la peticionaria la oportunidad de complementar su petición y de atender el llamado de la entidad, lo que comporta la vulneración del derecho de petición en los términos expuestos por la Corte, pues la Entidad no le dio “(…) la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición (…) la Entidad no ha realizado un estudio de fondo frente a la petición, por consiguiente deberá brindar una respuesta de fondo, una vez notifique el requerimiento y el apoderado de la peticionaria complete su solicitud en los términos exigidos por la UGPP. (…) se impone revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la Entidad no acreditó que notificó en debida forma el requerimiento efectuado el 22 de febrero de 2019, (…) debe entenderse que la accionante no tuvo la oportunidad de complementar su petición en la forma exigida por la UGPP. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 1992; T-419 de 1992; T-172 de 1993; T-306 de 1993; T-335 de 1993; T-571 de 1993; T-279 de 1994; T-414 de 1995; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; C-951 de 2014;

2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; C-951 de 2014; T-149/13; C-012 de 2013; Consejo de Estado, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS, 4 de abril de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley Estatutaria 1755 de 2015 ; Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015; Ley 962 de 2005; Ley 1564 de 2012; CPACA.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Demandante: Cecilia González de Villegas Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones … Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 11001-33-35-008-2019-00435-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f.47.) interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 (f.41s.) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que

actora contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 (f.41s.) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora Cecilia González de Villegas, actuando a través de apoderada, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia, pide que se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de los reajustes de Ley de la mesada pensional, aplicando la Ley 4 de 1976 y la Ley 445 de 1998.

2. Hechos y fundamentos Refiere la apoderada de la accionante que la señora Cecilia González de Villegas en calidad de sustituta de la pensión del señor Roberto Arturo Villegas (q.e.p.d), el 18 de febrero de 2019, solicitó a la UGPP elAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 reconocimiento y pago de los reajustes de Ley de la mesada pensional que devenga; sin embargo no dio respuesta de fondo a su petición.

3. Contestación de la Demanda (f.11s) A través de apoderado judicial la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP rindió el correspondiente informe de tutela, indicando que por escrito del 18 de febrero de 2019, la accionante solicitó la reliquidación pensional.

Agrega que el 22 de febrero de 2019, la UGPP emitió el oficio No.

el correspondiente informe de tutela, indicando que por escrito del 18 de febrero de 2019, la accionante solicitó la reliquidación pensional. Agrega que el 22 de febrero de 2019, la UGPP emitió el oficio No. 2019180001651041 en donde informó que requería la presentación personal de la petición, con el fin de darle trámite a la petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que por “cuestiones de seguridad se debe verificar la calidad de los solicitantes” (f.12). Resalta que el escrito fue remitido a la dirección de correo electrónico aportada en la petición, por lo que solicita que se niegue el amparo constitucional.

4. La sentencia recurrida El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 5 de diciembre de 2019 (f.41s.), negó el derecho de petición de la accionante.

Luego de hacer un estudio acerca del derecho de petición, señala que la UGPP a través de escrito del 22 de febrero de 2019, le informó a la actora que no podía ser estudiada su solicitud, dado que “no se acreditó por parte de la actora ni del apoderado, el reconocimiento de la firma con huella ante notario o autoridad competente” (f.44). Resalta que en la página web de la UGPP y en la normatividad y definiciones sobre los poderes para actuar ante la entidad, como lo es la Ley 1564 de 2012 y artículo 25 del Decreto Ley 12 de 2012, se señala que “ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega

definiciones sobre los poderes para actuar ante la entidad, como lo es la Ley 1564 de 2012 y artículo 25 del Decreto Ley 12 de 2012, se señala que “ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticadas, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvoAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 para el reconocimiento o pago de pensiones” (f.44). Agrega que la respuesta de la UGPP fue remitida al correo electrónico suministrado en la petición. Indica que la UGPP le informó a la accionante que para dar trámite a la petición debía agotar los requisitos de Ley, sin que la parte actora allegara lo solicitado y el hecho que la Entidad no haya proferido respuesta de fondo no resulta atribuible a la Administración. Concluye que la Entidad no incurrió en una “conducta que vulnere el derecho de petición que invoca la accionante” , por lo que resuelve negar e amparo solicitado.

5. El Recurso de Apelación.

La apoderada de la accionante señala que la Entidad no ha proferido acto en donde niegue o acceda a la solicitud de reajuste pensional, sino que se limitó a manifestar a través de oficio del 22 de febrero de 2019, que no podía dar trámite a la petición indicando que “no se evidencia que usted como apoderado haya realizado el reconocimiento de firma con huella ante notario o autoridad competente con el poder” (f.47).

dar trámite a la petición indicando que “no se evidencia que usted como apoderado haya realizado el reconocimiento de firma con huella ante notario o autoridad competente con el poder” (f.47). Arguye que la postura de la entidad se convierte en una barrera administrativa, desconociendo los derechos de la accionante al no contestar de fondo. Resalta que han transcurrido 9 meses, sin que la entidad de respuesta, por lo que reitera que se debe proteger el derecho de petición de la demandante. Advierte que el Decreto 19 de 2012, suprime procedimientos innecesarios existentes en la Administración; y advierte que la Entidad no observó que en el caso bajo estudio no se solicita un reconocimiento pensional, sino el reajuste de la misma. Solicita que se revoque el fallo de instancia, se tutele el derecho de petición y se ordene a la UGPP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a resolver de fondo la petición.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la UGPP vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia González de Villegas al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 18 de febrero de 2019, tendiente a la reliquidación de la pensión que devenga.

fundamental de petición de la señora Cecilia González de Villegas al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud elevada el 18 de febrero de 2019, tendiente a la reliquidación de la pensión que devenga.

2. De los derechos presuntamente vulnerados. 2.1 Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la

el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes. La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas1.

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas1. 1 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial2: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible3, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación

que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido4. En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. Respecto de las peticiones incompletas y el desistimiento tácito, el CPACA preceptúa: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el

actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el 2 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras; 3 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 4 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. Este artículo fue objeto de análisis de constitucional por parte de la Corte, en los siguientes términos: “El artículo 17 establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se

incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición. En tales eventos, en garantía del derecho de petición, la norma establece que se debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que este los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición. Así mismo, determina que el acto que declara el desistimiento debe ser motivado y contra el mismo procede el recurso de reposición. Análisis de constitucionalidad del artículo 17 La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición5”. (Resalta la Sala). 2.2La notificación electrónica.

de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición5”. (Resalta la Sala). 2.2La notificación electrónica. La Corte Constitucional en sentencia C-012 de 2013, realizó un análisis en torno a la notificación electrónica en la legislación colombiana y en la jurisprudencia, en el que señaló que:

“4.2.1. Varias normas han regulado temas relacionados con la incorporación de nuevas tecnologías en los procedimientos y actuaciones judiciales y administrativas, como la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y 5 Corte Constitucional, MP.: Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia C-951 de 2014.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-008-2019-00435-01 de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Así mismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, que regula lo relativo a la notificación electrónica, establece que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación

actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”.

De otro lado, la Ley 962 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” dispone que para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, puedan utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas, debiendo las entidades y organismos de la Administración Pública, hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. Asimismo se contempla la publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública . Además, se regula la publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público.

Igualmente, la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispone, entre los deberes de las partes y los apoderados, señalar en la demanda o en la contestación de la misma, el lugar físico o el correo electrónico para recibir notificaciones, enviar los memoriales, que se presumen auténticos, presentados en el procesos a dichas

de las partes y los apoderados, señalar en la demanda o en la contestación de la misma, el lugar físico o el correo electrónico para recibir notificaciones, enviar los memoriales, que se presumen auténticos, presentados en el procesos a dichas direcciones. De la misma manera, indica que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información” . En relación con la notificación, se dispone que esta será personal y que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente, la dirección física y electrónica para las notificaciones[14].

4.2.2. Algunas de estas disposiciones fueron examinadas por la Corte Constitucional que tiene una extensa jurisprudencia en materia de notificaciones, en especial de las actuaciones administrativas. Por ejemplo, la sentencia C-1114 de 2003 (…). Se señaló que en el marco de las competencias del legislador, es legítimo que éste adecue el sistema de notificaciones a los nuevos y mejores avances tecnológicos, ya que es necesario actualizar los regímenes jurídicos para darle fundamento al inter

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