TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00441-01-(19-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00441-01-(19-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – Factor territorial / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA – Eventos excepcionales en los que los militares y policías desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD – Implica que el servicio de salud se preste de manera ininterrumpida, constante, y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos médicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud Extracto: “(…) Examinada la solicitud de amparo, se advierte que si bien el Área de Sanidad Tolima fue la entidad que emitió la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017 y el Acta Adicional No. 4798 de 2018, la presunta vulneración de los derechos del actor surge con ocasión de habérsele suspendido la prestación de los servicios de salud, advirtiéndose con la pruebas médicas allegadas al expediente que el accionante recibía atención en salud en el Hospital Central de la Policía Nacional y en la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias, por convenio con la Policía Nacional, entes hospitalarios que se encuentran en la ciudad de Bogotá, por lo que es dable concluir que en esta ciudad recibía la atención médica que le fue suspendida y, por ende, en este lugar es donde se
hospitalarios que se encuentran en la ciudad de Bogotá, por lo que es dable concluir que en esta ciudad recibía la atención médica que le fue suspendida y, por ende, en este lugar es donde se procedería a su reactivación, en caso de concederse la protección constitucional solicitada. En ese sentido, la Sala observa que el A quo sí atendió las normas referentes al factor territorial en acciones de tutela, pues tiene jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos del actor y donde se producirían sus efectos. (…) DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA (…) Debe inicialmente la Sala precisar que, si bien el actor en el escrito de la acción al relatar los hechos hace referencia al trámite que se surtió para definir su situación de sanidad a través de Junta Médico Laboral, al reconocimiento de pensión de invalidez, a la aclaración de la Junta Médico Laboral y a las presuntas irregularidades que aduce se presentaron respecto de esta última actuación; la presunta afectación de sus derechos, cuya protección solicita, señala que derivan de la suspensión de la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad accionada, por lo que a este aspecto se contrae el objeto de la acción de tutela, como lo abordó el A quo en la providencia impugnada, y lo hará esta Corporación en la presente providencia. (…) En esas condiciones, como quiera que el accionante ostenta la condición de retirado de la Policía Nacional y teniendo en cuenta que solicita su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia sobre la materia determina que los militares y policías desvinculados de
Nacional y teniendo en cuenta que solicita su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia sobre la materia determina que los militares y policías desvinculados de las respectivas instituciones tienen derecho a recibir servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en los siguientes eventos excepcionales: (1) cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, siempre que no hubiese sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y que ésta se haya agravado como consecuencia del servicio militar; (2) cuando la enfermedad o lesión se produjo durante la prestación del servicio, evento en el cual se verificará si (i) es producto del servicio, (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo y (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, y (3) cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona, o el momento en que ésta fue adquirida. (…) En ese orden de ideas, podría concluirse en principio que al actor no le asiste derecho a recibir servicios de salud por parte de la Policía Nacional, al no encontrarse en ninguno de los supuestosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL excepcionales que permiten la prestación de éstos a personal retirado de las instituciones militares y de policía.
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL excepcionales que permiten la prestación de éstos a personal retirado de las instituciones militares y de policía.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la continuidad es uno de los principios que orientan la prestación del servicio de salud, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, el cual implica que dichos servicios se presten de manera ininterrumpida, constante y permanente, evitando de esta manera que al interesado se le suspendan tratamientos, procedimientos médicos o suministros que requiera para salvaguardar su vida, integridad y salud; habiéndose previsto por la Alta Corporación Constitucional que la suspensión de los servicios de salud tiene que encontrar una “causa legal que se ajuste a los principios constitucionales”, determinándose específicamente que no es de recibo la suspensión de un tratamiento indispensable para salvaguardar la salud, la vida o la integridad del paciente cuando, entre otros eventos, ha operado su desvinculación laboral. (…) En ese orden de ideas, es dable concluir que para el momento en que le fueron desactivados los servicios de salud al accionante se encontraba en un tratamiento médico, dentro del cual acudía a controles periódicos y se encontraba bajo prescripción de medicamentos, lo cual afecta sus derechos fundamentales, pues no es de recibo que hubiere operado la suspensión de éste por el hecho de haber perdido su condición de pensionado, según se adujo en el líbelo de la acción, y de contera de haber sido desvinculado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, máxime cuando
hecho de haber perdido su condición de pensionado, según se adujo en el líbelo de la acción, y de contera de haber sido desvinculado del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, máxime cuando no se demostró que el médico tratante hubiere determinado la terminación del tratamiento médico referido. En esas condiciones, como lo consideró el A quo es procedente conceder la protección constitucional reclamada por el actor, sin embargo, en cuanto a las órdenes tendientes a su protección esta Subsección considera que el accionante debe permanecer activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta que el médico tratante determine la culminación del tratamiento médico que cursa para su afección de esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos, o hasta que se acredite su afiliación como cotizante o beneficiario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que la afiliación en el régimen general también garantizará que pueda recibir la atención médica requerida. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la salud del personal retirado del servicio activo y el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-452 de 2018, MP Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 37; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017 artículo 1;
Nacional, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-452 de 2018, MP Dr. José Fernando Reyes Cuartas.
Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 37; Decreto 1382/2000; Decreto 1983/2017 artículo 1; CN artículos 86; Decreto 1069/2015 artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso y seguridad social.
PETICIONES “PRIMERA: De conformidad con los hechos narrados, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor el Derecho Fundamental Constitucional a la Vida, Salud y Seguridad Social, hoy desconocido y vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al desafiliarme del subsistema de salud de la Policía Nacional de manera ilegal y arbitraria.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Accionada que en el término de Cuarenta y Ocho (48) (sic) , se me activen los servicios médicos del subsistema de salud de la Policía Nacional, expidiéndome certificación o carnet con el fin de continuar con mis tratamientos médicos que son de carácter urgente y vital para garantizar mi vida ya que las recaídas son impredecibles y en cualquier momento requiero nuevamente de los servicios médicos profesionales que me han venido prestando desde el año 1997 que ingrese a la institución. Y el hacerlo genera un daño irremediable ya que puedo perder la vida.
impredecibles y en cualquier momento requiero nuevamente de los servicios médicos profesionales que me han venido prestando desde el año 1997 que ingrese a la institución. Y el hacerlo genera un daño irremediable ya que puedo perder la vida.
TERCERA: Que se le haga un llamado a la institución para que no me vuelvan a buscar ni amenazar para que les firme de manera ilegal documentación en mi contra aprovechando mi estado de salud, ya que esas denuncias cursan en la Inspección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación ya que por estas circunstancias me ha tocado cambiar de residencia, que si dentro de la institución hay corrupción no es mi culpa y está claro que yo he informado y solicitado para que se valoraran mis patologías desde el mismo momento en que se produjeron por eso las tengo autenticadas por la misma Policía Nacional desde el mismo año 2003.
CUARTA: que no se señalen ni se amenacen o presionen a los profesionales que me adelantan los tratamientos con el fin de generar acciones ilegales tendientes a que no me atiendan de manera ética y profesional.” (fls. 7-8, c.1).
En síntesis, el actor relata los siguientes
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL HECHOS Afirma que ingresó a la Policía Nacional en enero de 1997, fue víctima de una incursión subversiva en 2003 que le generó una serie de lesiones, fue ingresado
HECHOS Afirma que ingresó a la Policía Nacional en enero de 1997, fue víctima de una incursión subversiva en 2003 que le generó una serie de lesiones, fue ingresado en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en el mismo año, en septiembre de 2004 fue retirado de la Institución y el 13 de julio de 2017 se le practicó la Junta Médico Laboral No. 5853, que le determinó una disminución del 82.9% de su capacidad laboral y que quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2017. Señala que a través de Resolución No. 00076 de 8 de febrero de 2018 se le reconoció pensión de invalidez, por encontrar que la disminución de su capacidad laboral se presentó por actos del servicio, reconocimiento que indica estuvo precedido de la interposición de una acción de tutela; que presentó recurso contra la aludida resolución por una mala liquidación, sin embargo, respecto a éste se configuró un silencio administrativo negativo, razón por la cual en abril de 2018 solicitó se declarara la firmeza de la Resolución No. 00076 y se incluyera en nómina de pensionados, no obstante, ello no ha ocurrido. Aduce que de la Institución le solicitaron su consentimiento para revocar la Junta Médico Laboral practicada y que, al no otorgarlo, el 9 de mayo de 2018 emitieron el Acta Adicional No. 4978, a través de la cual invocaron aclarar el Acta No. 5853 en el sentido de precisar que sus patologías no estaban relacionadas con la prestación del servicio, lo que a su juicio constituye un prevaricato porque no está
en el sentido de precisar que sus patologías no estaban relacionadas con la prestación del servicio, lo que a su juicio constituye un prevaricato porque no está contemplada ninguna facultad para aclarar el acta de la Junta Médica, la norma lo que prevé es la irrevocabilidad y se utilizaron fundamentos normativos no aplicables al caso concreto, máxime que lo aclarado por la Institución no se trata de un error formal sino de un aspecto de fondo. Expone que el 17 de mayo de 2018 solicitó la revocatoria del Acta Adicional No. 4978; que en la misma fecha la accionada profirió la Resolución No. 00482, por medio de la cual se revoca el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconociendo el fenómeno de cosa juzgada que había operado frente a esta actuación; que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal Administrativo del Huila. Refiere que la Policía Nacional ha tratado sus afecciones derivadas del acto terrorista mencionado en precedencia, dentro de las que destaca la esquizofrenia paranoide con síntomas ansiosos y depresivos, apnea del sueño, escoliosis en columna, afectación en rodilla y dolor constante de cabeza y de región torácica,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL requiriendo estar en control cada dos meses y reclamar los medicamentos
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL requiriendo estar en control cada dos meses y reclamar los medicamentos prescritos (fls. 1-7, c.1).
2. INFORMES 2.1. El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional informó que si bien al actor se le practicó una Junta Médico Laboral que le determinó una disminución del 82.90% de su capacidad laboral, la entidad realizó una revisión de dicho acto concluyendo que las patologías de trastornos mentales no tiene relación o motivo directo con la prestación del servicio en la Policía Nacional, de manera que no cuentan con nexo de causalidad y no ameritaban la asignación de índices.
Precisa que existe otro medio de defensa al que puede acudir el accionante, destacando que la acción de tutela no tiene la condición de ser simultánea, adicional o alternativa a los procedimientos ordinarios, aunado a que se desconoció el principio de inmediatez, destacando que lo que pretende el actor es el reconocimiento de algo económico, porque continuaba gozando de servicios de sanidad y a la fecha no está radicado algún pendiente por bienes o servicios de salud, lo que genera la improcedencia de la acción de tutela. Explica cómo opera el proceso médico laboral e informa que es un deber legal de todo funcionario público la revisión de los actos administrativos que se expiden y proceder a subsanarlos o revocarlos cuando se observen irregularidades que los
Explica cómo opera el proceso médico laboral e informa que es un deber legal de todo funcionario público la revisión de los actos administrativos que se expiden y proceder a subsanarlos o revocarlos cuando se observen irregularidades que los afecten, indicando que la Dirección de Sanidad solicitó concepto a la Secretaría General de la Policía Nacional para proceder a revocar los actos previos al reconocimiento pensional por considerarse cumplidos los requisitos previstos en la Ley 793 de 2003. Indica que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha venido realizando una ardua labor para contrarrestar posibles hechos fraudulentos presentados en diferentes Departamentos en torno a Juntas Médicas practicadas con abierta violación al Decreto 1796 de 2000, habiéndose proferido varias decisiones judiciales que reconocen la legalidad con la que se han emitido los actos administrativos a través de los cuales se dispone la revocatoria en aplicación del artículo 19 del Decreto 797 de 2003. Informa que el actor presentó otra acción de tutela en 2018 ante el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, identificada con el radicado No.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 11001-33-35-009-2018-00217-00, la cual se resolvió negativamente, de manera
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL 11001-33-35-009-2018-00217-00, la cual se resolvió negativamente, de manera que existe temeridad.
Sostiene que los servicios de salud deben ser negados porque ya no hace parte de la Institución, y que prestar servicios de salud a una persona que no es afiliado ni beneficiario significa una evidente violación de las normas constitucionales y legales (fls. 35-42, c.1). 2.2. El Jefe del Área de Medicina Laboral (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contestó la acción de tutela, indicando que una vez practicada al actor la Junta Médico Laboral No. 5853 de 2017, el área de prestaciones sociales solicitó al área de medicina laboral que informara si las patologías valoradas tenían nexo causal con el servicio policial o, si por el contrario, correspondían a situaciones acaecidas con posterioridad a su retiro. Señala que se realizó una auditoría a la junta mencionada y ello condujo a que se dispusiera su aclaración, pues la Dirección de Sanidad y el Área de Prestaciones Sociales están en el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos cuando se concede una prestación económica o asistencial con cargo al tesoro público, destacando que la revisión efectuada evidenció graves inconsistencias jurídicas y médicas que motivaron la aclaración del acto administrativo emitido por la Seccional Sanidad de Tolima, determinándose que las lesiones tuvieron lugar con
destacando que la revisión efectuada evidenció graves inconsistencias jurídicas y médicas que motivaron la aclaración del acto administrativo emitido por la Seccional Sanidad de Tolima, determinándose que las lesiones tuvieron lugar con posterioridad al retiro y, por ende, asignándosele un 0% de disminución de la capacidad laboral. Invoca que el accionante no se encuentra dentro del grupo poblacional objeto de cobertura de los beneficios en salud, máxime que sus patologías no fueron adquiridas durante el servicio activo en la Policía Nacional que le permitieran obtener algún beneficio prestacional. Sostiene que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa al alcance del accionante (fls. 43-47, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2019, tutelando los derechos a la vida, salud y seguridad social del actor, ordenando para su protección a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que adelantara las actuaciones administrativas para reactivar el servicio de salud a su favor, lo que implicaba brindar el tratamiento médico que venía recibiendo y que requería para atender
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL sus patologías médicas, otorgándole medicamentos y controles médicos necesarios de manera continua; orden de amparo que concedió de manera transitoria, determinando que procedía hasta que el actor quedara incluido en el régimen contributivo en salud como cotizante o como beneficiario de otra persona o hasta que la Jurisdicción Contenciosa decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019-00289-00, que se encuentra surtiendo el trámite correspondiente en el Tribunal Administrativo del Huila.
En primer lugar, desvirtúa que el accionante hubiere incurrido en un comportamiento temerario, en tanto que entre la acción de tutela de conocimiento del Juzgado 9º Administrativo de Bogotá y la de la referencia no existía identidad de partes, los derechos invocados como vulnerados son diferentes y no se verificaba una actuación de mala fe por parte del accionante. Refiere que con el ejercicio de la presente acción el actor no pretende cuestionar la Junta Médico Laboral No. 4789 de 2018, ni busca el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, en su lugar lo que persigue es el restablecimiento de servicio de salud proporcionado por la Policía Nacional con el fin de continuar recibiendo los tratamientos y medicamentos necesarios para atender las patologías que padece.
restablecimiento de servicio de salud proporcionado por la Policía Nacional con el fin de continuar recibiendo los tratamientos y medicamentos necesarios para atender las patologías que padece. Aduce que conforme el Decreto 1795 de 2000, el personal retirado que no goza de asignación de retiro no tiene derecho a recibir los beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, sin embrago, señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que los militares y policías tienen derecho a que el Estado les garantice la atención integral en salud. Manifiesta que si bien la parte accionada aseguró que las patologías del accionante no fueron adquiridas en el servicio activo y que ello le impedía recibir atención médica por parte del Subsistema de Salud, en el expediente no obraba prueba que evidenciara dicha situación, pues la Junta Médica que determinó que presuntamente los padecimientos del actor se dieron con posterioridad al retiro y se calificó su disminución de la capacidad laboral en 0%, no había sido aportada a proceso, como tampoco el acto que revocó la pensión de invalidez. Señala que como quiera que la existencia de los actos aludidos no es objeto de discusión en la acción de tutela, con la revocatoria de la pensión de invalidez no es de recibo que la Dirección de Sanidad hubiere suspendido la prestación de los servicios de salud, pues ello incide directamente en la continuidad de los tratamientos, controles médicos y medicamentos que ha estado recibiendo para
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servicios de salud, pues ello incide directamente en la continuidad de los tratamientos, controles médicos y medicamentos que ha estado recibiendo para
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL atender los padecimientos de salud que presenta y que comprometen sus derechos fundamentales, máxime que el actor señaló no contar con los recursos económicos suficientes para sufragar los tratamientos médicos y los medicamentos para la atención de sus patologías, y consultado ADRES se evidencia que no está afiliado a ninguna entidad prestadora de salud desde el 31 de enero de 2018.
Precisa que el accionante recibe actualmente medicamentos para sus padecimientos y tiene una orden de control médica pendiente emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por un trastorno de ansiedad no especificado, lo que amerita la protección de sus derechos (fls. 58-68, c.1).
4. IMPUGNACIÓN El Jefe del Área Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia, cuestionando que el A quo no tuvo en cuenta las normas procesales referidas al factor de competencia en acciones de tutela, pues la entidad está en la ciudad de Ibagué y “por lo tanto, el derecho fundamental de la
procesales referidas al factor de competencia en acciones de tutela, pues la entidad está en la ciudad de Ibagué y “por lo tanto, el derecho fundamental de la unidad de sanidad (…) consagrado en el artículo 29 de la carta política de 1991 se puede ver afectado” , configurando ello a su juicio en una nulidad y solicitando en consecuencia que se anule la sentencia de primera instancia y se dé “la oportunidad de que se tenga en cuenta lo expuesto por nosotros como área Sanidad Tolima de quien fue que se realizó la expedición del acto administrativo”. Sostiene que no está de acuerdo con la orden de amparo impartida, por cuanto al actor se le revocaron los servicios de salud porque no tiene derecho a los mismos, aunado a que del pantallazo ADRES incorporado al fallo de primera instancia se hace pensar que estaba multiafiliado sacando provecho del sistema de salud. Refiere que su procedimiento se hizo alineado y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, porque se autorizó la realización de la Junta, se concluyó que no era apto para el servicio, no pudo ser reubicado para las labores propias institucionales debido a su patología y en el control de legalidad por parte de la misma se estableció que había sido mal calificado y se revocó su pensión. Reitera los argumentos expuestos en torno a la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la forma como se surte el proceso médico laboral, el deber legal de revisar los actos administrativos que se expiden.
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tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la forma como se surte el proceso médico laboral, el deber legal de revisar los actos administrativos que se expiden.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Arguye que si bien el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 se refiere a la pensión, también habla de otras prestaciones, siendo la Junta Médica un acto que está llamado a producir efectos jurídicos porque determina el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral y con fundamento en ésta el área de prestaciones sociales efectúa el reconocimiento de la prestación correspondiente.
Anota que el accionante no cumple las condiciones para ser beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional (fls. 71-78 vto., c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CUESTIÓN PREVIA El Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, en el escrito de impugnación, cuestionó que en el trámite de la primera instancia no se tuvieron en cuenta las normas que regulan el factor de competencia en acciones de tutela, habida cuenta que la entidad está ubicada en Ibagué y, en virtud de ello, su derecho podría verse afectado. Sobre el particular, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece: “ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2019-00441-01
Accionante: HENRY ALIRIO QUINTERO PINZÓN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Y el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justici
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