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TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00544-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2019-00544-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez

Demandado: Nación– Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio –FNPSMy Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Víctor Julio Quintero Su árez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de que se declare1:

2.1 La nulidad de la Resolución No. 8781 del 11 de septiembre de 2019 , que le negó el ajuste de la pensión de jubilación y guardó silencio referente al rein tegro y suspensión de

2.1 La nulidad de la Resolución No. 8781 del 11 de septiembre de 2019 , que le negó el ajuste de la pensión de jubilación y guardó silencio referente al rein tegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

2.2 La nulidad de la Resolución No. 10401 del 1.° de noviembre de 2019, mediante la cual resuelve el recurso de reposición en contra del acto administrativo anterior y guardó silencio respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.3 La nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la Fiduprevisora en relación con la petición elevada el 23 de abril de 2019 , respecto al reintegro de los descuentos por aportes a salud sobre las mesadas adicionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de l derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.4 Realizar los trámites necesarios para que la Secretar ía de Educación de Bogotá, solicite a la AFP Colfondos los aportes realizados por sus servicios como docente hora cátedra con la Universidad Pedagógica Nacional, se hagan los respectivos descuentos a que haya lugar sobre la totalidad de los factores y que estos aportes sean traslados al F NPSM para efectos del ajuste integral de la prestación económica.

1 Fls. 2-3.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 2 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

para efectos del ajuste integral de la prestación económica.

1 Fls. 2-3.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 2 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez

Demandado: FNPSM y Fiduprevisora

2.5 La revisión y ajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, del 25 de octubre de 2008 al 24 de octubre de 2009, incluyendo los valores por concepto de las horas cátedra simultáneamente para este periodo.

2.6 Reintegrarle los descuentos efectuados en las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud desde que se causó la pensión y dejar de realizarlos en el futuro.

2.7 Reconocer y pagarle la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.8 Condenar a las entidades demandas a pagar el valor de los reajustes que se causen, la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El señor Víctor Julio Quintero Su árez nació el 24 de octubre de 1954 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al FNPSM desde el 5 de septiembre de 1984.

3.1 El señor Víctor Julio Quintero Su árez nació el 24 de octubre de 1954 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al FNPSM desde el 5 de septiembre de 1984.

3.2 Mediante la Resolución No. 5516 del 8 de noviembre de 2011 proferida por el FNPSM, se le reconoció y ordenó el pag o de la pensión de jubilació n efectiva a partir del 25 de octubre de 2009, sin tener en cuenta los aportes realizados como docente c átedra en la Universidad Pedagógica Nacional.

3.3 Desde el reconocimiento pensional al demandante se le vienen efectuando descuentos en salud respecto a las mesadas adicionales, sin existir una norma vigente que así lo ordene.

3.4 El 13 de agosto de 2019 el accionante solicitó al FNPSM: (i) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el ultimo año anterior al estatus pensional conforme a lo señalado en la s Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 , teniendo en cuenta los aportes efectuados como docente hora c átedra con la UPN; (ii) el reconocimiento de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y, (iii) el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de sa lud en las mesadas adicionales.

3.5 Con la Resolución No. 8781 del 11 de septiembre de 2019 el FNPSM le negó el ajuste de la pensión de jubilación, excluyendo las horas cátedra devengadas simultáneamente para

las mesadas adicionales.

3.5 Con la Resolución No. 8781 del 11 de septiembre de 2019 el FNPSM le negó el ajuste de la pensión de jubilación, excluyendo las horas cátedra devengadas simultáneamente para el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2013 al 10 de octubre de 2014, y sin pronunciarse en relación con el reintegro de los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales.

3.6 La anterior decisión fue objeto de recurso, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 10401 del 1.° de noviembre de 2019, confirmando la providencia recurrida y guardando silencio en relación con la solicitud de reconocimiento de la prima de medio de año.

2 Fls. 3-5.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 3 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandado: FNPSM y Fiduprevisora 3.7 El 23 de abril de 2019, el demandante solicitó a la Fiduprevisora el reintegro y suspensión de los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales, petición que no fue resuelta por dicha entidad.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1 Reliquidación de la pensión de jubilación : aseguró que tiene derecho a que la reliquidación de la pensión de jubilación se realice de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual ordena el reconocimiento de la pensión en una suma equivalente al 75% de lo percibido en el ultimo año anterior al estatus pensional.

reliquidación de la pensión de jubilación se realice de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual ordena el reconocimiento de la pensión en una suma equivalente al 75% de lo percibido en el ultimo año anterior al estatus pensional.

No realizó manifestación alguna sobre la inclusión de las horas c átedra laboradas en la UPN, en el reajuste pensional.

4.2 Prima de medio año : indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinc uló a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedor de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

4.3 Descuentos en salud : sostuvo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichas deducciones en esas mesadas.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 FNPSM y la Fiduprevisora

Contestó oportunamente la demanda 3 a través de escrito , en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas. Para el efecto, se pronunció exclusivamente respecto a la reliquidación pensional y los descuentos en salud, en síntesis, en los siguientes términos:

5.1.1 Reliquidación pensional : Trajo a colación el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, para llegar a la conclusión que aquellos docentes nacionales se le

en los siguientes términos:

5.1.1 Reliquidación pensional : Trajo a colación el régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales, para llegar a la conclusión que aquellos docentes nacionales se le debe liquidar la pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de prestación de servicio.

Respecto a los factores a conside rar para liquidar la misma, indicó que resultaba aplicable la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual, el IBL está conformado por aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.

5.1.2 Descuentos en salud: afirmó que la Ley 91 de 1989 estableció que el FNPSM estaría constituido por, entre otros recursos, el 5% de cada mesada pensional que pague, incluidas las mesadas adicionales, como aporte del pensionado.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 previó que el régimen de cotizaciones de los docentes que se encuentran afiliados al FNPSM sería el contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, un aporte del 12%.

3 Fls. 80-89.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 4 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez

Demandado: FNPSM y Fiduprevisora

De la interpretación conjunta de dichas disposiciones, concluyó que el demandante en su calidad de docente debe efectuar aportes a salud del 12% de cada mesada pensional,

Demandado: FNPSM y Fiduprevisora

De la interpretación conjunta de dichas disposiciones, concluyó que el demandante en su calidad de docente debe efectuar aportes a salud del 12% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales.

Así mismo, señaló que a través del oficio No. 20191171079271 de 20 de mayo de 2019, otorgó respuesta a la solicitud del demandante en relación con los descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales y a la mesada 14. No obstante, no aportó constancia de notificación al demandante.

Por lo anterior, propuso como excepciones: i) legalidad de los actos administrativos atacados, ii) existencia de precedente judicial y su fuerza vinculante, iii) cobro de lo no debido y, iv) buena fe.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) negó las pretensiones formuladas por el demandante contra el FNPSM y Fiduprevisora4. En relación con cada una de las súplicas de la activa, sostuvo:

6.1 Reliquidación pensional: se acogió a la posición tomada por el Consejo de Estado en la sentencia de unific ación de 25 de abril de 2019, en cuanto a: i) el IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público oficial afiliados al FNPSM; ii) los

la sentencia de unific ación de 25 de abril de 2019, en cuanto a: i) el IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público oficial afiliados al FNPSM; ii) los docentes exceptuados del SISS no son sujetos de la transición pensional, su régimen es el previsto en la Ley 91 de 1989 y, iii) los docentes vinculados a partir de la vigencia de l a Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen de prima media del sistema general de pensiones, en los términos del artículo 881 ibidem y el Acto Legislativo 01 de 2005.

En relación con el caso de la parte actora, afirmó que se encuentra vinculado con el magisterio desde el 5 de septiembre de 1984 5, es decir, antes del 26 de junio de 2003, por lo que se concluye que el régimen aplicable es el señalado en la Ley 91 de 1989, y para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se debe acudir a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que se aplican de manera directa y no por disposición de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que al demandante le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios , en calidad de educador afiliado al FNPSM, en atención a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SU de 25 de a bril de 2019.

En cuanto a la inclusión de los aportes realizados a Colfondos por los servicios prestados

con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SU de 25 de a bril de 2019.

En cuanto a la inclusión de los aportes realizados a Colfondos por los servicios prestados en la UPN, advirtió que la pensión reconocida no puede ser reliquidada con la inclusión del interregno durante el cual ejerció el cargo de docente hor a c átedra, por cuanto las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones se realizaron en el citado fondo.

4 Fls. 103-115. 5 Fl. 43.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 5 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez

Demandado: FNPSM y Fiduprevisora

En consecuencia, concluyó que no resulta procedente la acumulación de periodos cotizados en fondos públicos con los aportados en privados, pues la pensión debía liquidarse con la inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó durante el último año de servicios al FNPSM, en calidad de docente, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

6.2 Prima de medio año: en relación con esta súplica, expuso que ningún pensionado tiene derecho a la mesada catorce si causó su pensión después del 29 de julio de 2005 fecha en la cual entró a regir el Acto Legislativo 1.° de 2005, salvo aquellos que lo hubiesen adquirido entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cuya mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

adquirido entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, cuya mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que al demandante le fue re conocida la pensión de jubilación efectiva a partir del 25 de octubre de 2009, en cuantía de $1.920.561, monto que supera los 3 SMLMV, por lo que no tiene derecho a percibir catorce mesadas.

6.3 Descuentos en salud : respecto a esta pretensión, aclaró que al actor no se le ha efectuado deducciones sobre las mesadas adicionales de junio, como quiera que el interesado no es beneficiario de la mesada 14, sino, únicamente la adicional del diciembre.

Así las cosas, consideró que los descuentos por concepto de salud que se han efectuado sobre la mesada adicional de diciembre de la pensión de jubilación del actor, tiene sustento legal en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en atención a lo regulado en el inciso 6.º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 , y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que no le asiste derecho al reintegro de las sumas reclamadas y, por sustracción de materia, tampoco al cese de los descuentos a futuro.

En atención al anterior panorama legal, jurisprudencial y fáctico, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación6 para

demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación6 para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expuso:

7.1 Reliquidación pensional: para fundamentar la alzada, trajo a colación las normas que regulan el IBC, el IBL y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha estudiado dichos temas, para indicar que lo que se está solicitando en el presente asunto es el reconocimiento de un derecho que a su juicio lo tiene por ley, habida consideración que al tener cotizaciones realizadas en la AFP Colfondos con ocasión a la labor desempeñada en la UPN como docente en hora c átedra deben hacer parte del IBL, pues de lo contrario constituiría un apropiamiento de los dineros qu e le corresponderían , y que adicionalmente casan con la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que la decisión tomada por el juzgado de primera instancia de no tener en cuenta esas cotizaciones ya qu e hacen parte de un fondo privado, viola el principio de igualdad del cual esta cobijado el actor, principio que se encuentra resaltado en la sentencia T-090 de 2018.

7.2 Descuentos en salud: respecto de este derrotero no señaló oposición alguna.

6 Fls. 125-127.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 6 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez

6 Fls. 125-127.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 6 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez

Demandado: FNPSM y Fiduprevisora

7.3 Prima de medio año: señaló que el demandante fue vinculado con posterioridad al 1.° de enero de 1981, por tanto, no es acreedor al reconocimiento de la pensión gracia, en ese sentido, considera que le asiste derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989.

Seguidamente, señaló que cuando el acto legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y ordenó al respecto que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para pensionados cuya pensión no excediera los 15 SMLMV. Por lo anterior, afirma que el acto legislativo suprimió la mesada 14 de que trata la Ley 100 de 1993, la cual es disímil a la prima de medio año que se solicita en el presente asunto, y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1981.

Por los argumentos antes expuestos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar de acceda a las pretensiones de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de febrero de 2022 7, y

en su lugar de acceda a las pretensiones de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 15 de febrero de 2022 7, y mediante providencia del 9 de marzo del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, solo el Ministerio Publico emitió concepto.

8.1 Concepto del Ministerio Público

Con memorial radicado el 16 de marzo de 20229, el procurador adscrito a esta dependencia judicial emitió concepto en el presente asunto, señalando que al accionante le fue calculada la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo cotizado en calidad de educador en el FNPSM durante el último año de servicios, en aplicación a los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia SU del 25 de abril de 2019, en esa medida, el IBL de los docentes que alcanzaron el estatus de pensionado bajo el amparo de dichas leyes, se les debe liquidar la pensión sobre los factores que haya servido para calcular aportes.

En lo que tiene que ver con las pretensiones relacionadas con los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, indicó que al habérsele reconocido al actor la pensión de jubilación a cargo del FNPSM, se le deben realizar los descuentos para salud del 12% no solo en las mesadas ordinarias, sino también en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5.° del articulo 8.° de

del 12% no solo en las mesadas ordinarias, sino también en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5.° del articulo 8.° de la Ley 91 de 1989, norma que es de carácter especial y que se aplica con prescindencia de cualquier otra que regule situaciones iguales o similares.

En atención a lo anterior, señala que no se encuentran razones válidamente aceptables para revocar el fallo de primera instancia, por lo que solicita que se confirme la decisión recurrida.

9 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7 Fl. 132. 8 Fl. 134. 9 Fls. 136 a 148.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 7 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez

Demandado: FNPSM y Fiduprevisora

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si,

9.2.1 ¿el señor Víctor Julio Quintero Suárez, en su condición de docente oficial vinculado

CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si,

9.2.1 ¿el señor Víctor Julio Quintero Suárez, en su condición de docente oficial vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, del 25 de octubre de 2008 al 24 de octubre de 2009, con la inclusión de los factores salariales devengados como docente hora cátedra en la Universidad Pedagógica Nacional durante el año anterior a la adquisición del estatus, los cuales fueron cotizados a la AFP Colfondos?

9.2.2 ¿el señor Víctor Julio Quintero Suárez tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año, de conformidad con el artículo 15 de la L ey 91 de 1989, al ser diferente de la mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

9.3.1.1 Afirma que, en el presente asunto lo que se solicita es el reconocimiento de un derecho que a su juicio, el actor tiene por ley, habida consideración que al tener cotizaciones realizadas en la AFP Colfondos con ocasión a la labor desempeñada en la UPN como docente en hora c átedra, debe hacer parte del IBL, pues de lo contrario constituiría un

realizadas en la AFP Colfondos con ocasión a la labor desempeñada en la UPN como docente en hora c átedra, debe hacer parte del IBL, pues de lo contrario constituiría un apropiamiento de los dineros que le corresponderían y que adicionalmente casan con la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

9.3.1.2 Afirma que al no ser acr eedor de la pensión de jubilación gracia y gozar de una pensión de jubilación ordinaria a cargo del FNPSM, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, que es diferente a la mesada 14 o mesada adicional de junio contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

9.3.2 Tesis del FNPSM

Sostuvo que no había lugar a acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que:

9.3.2.1 A los docentes nacionales se le debe liquidar la pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de prestación de servicio.

Respecto a los factores a considerar para liquidar la misma, indicó que resultaba aplicable la segunda subregla estab lecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 8 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandado: FNPSM y Fiduprevisora según la cual, el IBL está conformado por aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.

Demandado: FNPSM y Fiduprevisora según la cual, el IBL está conformado por aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.

9.3.2.2 Respecto del reconocimiento y pago de la mesada catorce, la entidad demandada no realizó pronunciamiento alguno.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que:

9.3.3.1 El demandante se encuentra vinculado con el magisterio desde el 5 de septiembre de 198410, es decir, antes del 26 de junio de 2003, por lo que se concluye que el régimen aplicable es el señalado en la Ley 91 de 1989, y para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se debe acudir a lo previsto e n las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que se aplican de manera directa y no por disposición de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, c oncluyó que no resulta procedente la acumulación de periodos cotizados en fondos públicos con los aportados en privados, pues la pensión se debía liquidar con la inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó durante el último año de servicios al FNPSM, en calidad de docente, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

9.3.3.2 El demandante devenga una pensión de jubilación superior a los 3 SMLMV, por lo que no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio.

9.3.4 Tesis de la sala

9.3.3.2 El demandante devenga una pensión de jubilación superior a los 3 SMLMV, por lo que no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, toda vez que:

9.3.4.1 El demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del est atus jurídico de pensionado, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otras normas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.

En tal entendido, no es posible computar los tiempos laborados por el actor con la UPN y los cuales fueron cotizados en la AFP Colfondos, con aquellos que se encuentran en el FNPSM tal y como lo solicita en el escrito de apelación ; en primer lugar, por cuanto es beneficiario del régimen excepcional de los docentes oficiales, por acreditar la vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal y como se señaló la sentencia apelada y, en segundo lugar, tampoco se podría acceder al cómputo de tiempo de servicios acumulados en el RAIS con aquellos estructurados bajo los regímenes excepcionales, como es el caso del FNPSM, como quiera que la regulación de ambos regímene s es autónoma y

acumulados en el RAIS con aquellos estructurados bajo los regímenes excepcionales, como es el caso del FNPSM, como quiera que la regulación de ambos regímene s es autónoma y específica, en la medida que no permiten hacer traslados ni asumir bonos o cuotas partes entre las administradoras involucradas, debido a su naturaleza disímil.

10 Fl. 43.Expediente: 11001-33-35-008-2019-00544-01 Página 9 de 23

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Víctor Julio Quintero Suárez Demandado: FNPSM y Fiduprevisora 9.3.4.2 No hay lugar a reconocer al accionante la prima de mitad de año que es equivalente a la mesada adicional de junio, pues se verifica que la mesada pensional al momento del reconocimiento superaba los tres (3) SMLMV.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 24 de octubre de 1954 y labora al servicio público docente desde el 5 de septiembre de

1984. Adicionalmente, el demandante prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional como docente de hora c átedra, realizando aportes a la AFP Colfondos los cuales únicamente se hará mención sobre aquellos aportes realizados en el año anterior a la adquisición del estatus:

Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año 27 02 2008 20 06 2008 04 08 2008 05 12 2008 09 02 2009 19 06 2009

Desde Hasta Día Mes Año Día Mes Año 27 02 2008 20 06 2008 04 08 2008 05 12 2008 09 02 2009 19 06 2009 05 08 2009 04 12 2009

Documentales: - Certificado de información laboral (Fl. 46). - Cédula de ciudadanía No. 4.245.030 (Fl. 52).

2. Mediante la Resolución No. 5516 del 8 de noviembre de 2011, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados del año anterior al cumplimiento de l estatus de pensionado, efectiv a a partir del 25 de octubre de 2009, por la suma de $1.920.561.

Documental: Resolución No. 5516 de 8 de noviembre de 2011 (Fls. 19-20).

3. Con petición radicada el 13 de agosto de 2019, el actor solicitó a la entidad demandada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debido a que no tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional conforme lo señalado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, tenien do en cuenta los aportes efectuados como docente hora cátedra en la UPN.

Documental: Derecho de petición radica do No. E2019-130517 del 13

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