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TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00002-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00002-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: RAÚL MARIANO VÉLEZ AMAYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El señor Raúl Mariano Vélez Amaya acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Oficio núm. 20196110174311 del 6 de marzo de 2019 , por el cual la Subdirección de Talento Humano de la UAE Migración Colombia, negó la solicitud de conservación de las condiciones laborales del régimen especial previsto para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, y la consecuencial reliquidación de las prestaciones económicas y sociales a favor del hoy demandante. - Oficio núm. 20196110249671 del 29 de marzo de 2019 , a través del cual la Secretaría General de la UAE Migración Colombia resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo señalado en precedencia, siendo este confirmado.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 18, teniendo en cuenta el régimen especial previsto en los Decretos 1932 y 1933 de 1989 y 2646 de 1994.

Solicita que la liquidación de los “reconocimientos salariales y prestacionales” sean ajustados al valor real, acorde a l indicador económico de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo

Solicita que la liquidación de los “reconocimientos salariales y prestacionales” sean ajustados al valor real, acorde a l indicador económico de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el pago de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 195 ibidem, en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

Manifiesta que el señor Raúl Mariano Vélez Amaya prestó sus servicios al DAS en condición de Detective , y se encontraba inscrito en el sistema especial de carrera administrativa previsto para esa entidad desde el año 2006.

Aduce que a través de Resolución núm. 0024 del 21 de diciembre de 2011, el demandante fue incorporado a Migración Colombia en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 11.

Luego del acto de incorporación se surtió el trámite de actualización del registro en el sistema de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante

CNSC –.

Señala que conforme la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4057 de 2011, al personal incorporado en las entidades receptoras les serían respetados sus derechos salariales y prestacionales previstos en los Decretos 1933 de 1989 y 2646 de 1994.

Indica que por virtud de la aprobación del concurso de méritos adelantado mediante

prestacionales previstos en los Decretos 1933 de 1989 y 2646 de 1994.

Indica que por virtud de la aprobación del concurso de méritos adelantado mediante Convocatoria núm. 331 de 2015 de la CNSC, el demandante pasó de ocupar el empleo previamente identificado, al de Oficial de Migración Código 3010 Grado 18, por lo que ese nombramiento no representó una ruptura en la prestación del servicio, y en ese sentido “solo merecía la actualización en el registro de carrera administrativa”.

Migración Colombia, a través de Resolución núm. 0841 de 2018, nombró al demandante en periodo de prueba para el empleo objeto de convocatoria , a partir del 2 de mayo de

2018. Como consecuencia de ese nombramiento, le fueron dejados de reconocer todos los emolumentos establecidos en las normas especiales dentro de las cuales se encontraba la prima de riesgo “ahora bonificación por compensación”.

Manifiesta que el demandante no fue separado del cargo, no se configuró la solución de continuidad en la prestación del servicio, y como la modificación de su situación laboralExpediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

deviene de un “ascenso” solamente era procedente la actualización en el registro de carrera.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los acto s administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

carrera.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los acto s administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209 y 228 de la

Constitución Política.

Legales: Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 50 de 1990, 4ª de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996, 411 de 1997, 1444 de 2011, 1496 de 2011 y 909 de 2004; Decretos 1042 de 1978, 1933 de 1989, 2646 de 1994, 4057 de 2011, 4064 de 2011 y 1092 de 2012.

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Señala que es manifiesta la vulneración a los derechos del actor en la medida en que una vez fue nombrado en periodo de prueba para desempeñar el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 18 producto de la aprobación del proceso de méritos - Convocatoria núm. 331 de 2015 de la CNSC -, dejó de percibir los emolumentos previstos para el régimen especial de l DAS, teniendo en cuenta que este ostentaba la condición de empleado incorporado por virtud de la supresión de esa entidad pública.

Aduce que la vulneración tiene su origen en un concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del cual se consolida una interpretación

incorporado por virtud de la supresión de esa entidad pública.

Aduce que la vulneración tiene su origen en un concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del cual se consolida una interpretación equivocada en torno a la aplicación del Decreto 4064 de 2011 , toda vez que genera una limitación frente al pago de salarios y prestaciones con fundamento en el régimen especial y corresponde a aquella que indica que el trabajador debe permanecer en el mismo cargo al que fue incorporado durante todo el tiempo hasta s u retiro, para poder continuar disfrutando de las prerrogativas establecidas en ese régimen.

En su criterio, la interpretación más adecuada y que se acompasa con las garantías mínimas del trabajador, es la que establece que independientemente del empleo que desempeñe el actor, debe preservarse el pago de las prestaciones conforme al régimen especial hasta el momento en que se consolide el retiro del servicio. Aunado a ello, la modificación en el cargo debe ser entendida como un ascenso , de manera que solo se impone la actualización en el registro público de carrera administrativa.

Expone que la entidad demandad a está desconociendo el pago completo de la anteriormente denominada prima de riesgo que el actor percibe con el nombre de bonificación por compensación, que corresponde a un 35% sobre la base salarial prevista para el empleo que desempeña el actor, esto es Oficial de Migración, Código 3010, Grado 18, de tal modo, debe ser aplicado lo ordenado en el Decreto 2 646 de 1994, para la liquidación de dicha prestación.

En esas condiciones estima que al actor debe aplicársele integralmente el 35% sobre la asignación básica mensual anteriormente establecida para la prima de riesgo, tal y como

liquidación de dicha prestación.

En esas condiciones estima que al actor debe aplicársele integralmente el 35% sobre la asignación básica mensual anteriormente establecida para la prima de riesgo, tal y como estaba concebida para los servidores del DAS, y que fue “reemplazada por la denominada bonificación por compensación.”Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

1.4 Contestación de la demanda

La UAE Migración Colombia contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.1

Señala que del contenido del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, se logra establecer que los ex funcionarios del DAS, incorporados a las entidades receptoras, recibirán la asignación básica mensual de los empleos en los cuales fueron incorporados, comprendiendo este valor el salario base del cargo respectivo y la prima de riesgo que recibían durante su vinculación con la entidad remisora . Lo anterior, significa que a partir de la incorporación de estos empleados públicos a Migración Colombia, la prima de riesgo que se venía pagando se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo empleo, sin que haya lugar a su reconocimiento actualmente.

En lo relativo al régimen salarial y prestacional aplicable al demandante producto de la superación del concurso de méritos, indicó que en dicha hipótesis solo se conservarán los beneficios salariales y prestacionales del DAS, siempre y cuando se trate del mismo empleo, en tanto es sobre ese puesto que se generaron tales derechos adquiridos y sobre el cual se deben mantener las condiciones de empleo, salariales y prestacionales; mientras que si el

beneficios salariales y prestacionales del DAS, siempre y cuando se trate del mismo empleo, en tanto es sobre ese puesto que se generaron tales derechos adquiridos y sobre el cual se deben mantener las condiciones de empleo, salariales y prestacionales; mientras que si el interesado se postuló y aprobó las etapas de la convocatoria frente a otro empleo, se debe acoger el régimen salarial y prestacional que corresponda a la entidad, que para el caso de Migración Colombia corresponde al sistema general. Esta consideración es presentada en el marco de la explicación de concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública núm. 20146000191181 del 23 de diciembre de 2014.

Respecto a la liquidación del 35% de la “anteriormente denominada prima de riesgo”, expone que la prestación dejó de existir para los servidores públicos objeto de incorporación a los empleos de la planta de personal de Migración Colombia ya que esta quedó comprendida e integrada en la asignación básica del nuevo cargo.

Concluye que no es posible justificar o aprobar que se mantenga el Régimen Prestacional DAS en el empleo Oficial de Migración Código 3010 Grado 18 el cual ganó por concurso de méritos, por cuanto sobre dicho empleo no se adquirieron derechos en el extinto D.A.S.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda2.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si el demandante al haber sido incorporado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con ocasión de la

30 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda2.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si el demandante al haber sido incorporado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con ocasión de la supresión del desaparecido DAS, tiene derecho a continuar siendo beneficiario del régimen salarial y prestaciona l especial de la entidad suprimida, pese a haber sido nombrado en carrera administrativa en un cargo distinto al que fue incorporado inicialmente.”3

1 Folio 1 a 25 Archivo: 08ContestaciónDemanda.pdf 2 Folio 1 a 16 Archivo: 25SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Folio 7 Archivo: 25SentenciaPrimeraInstancia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

Inicialmente se ocupó de identificar las disposiciones jurídicas que gobernaron el proceso de supresión del extinto DAS y de creación de Migración Colombia.

Expone que conforme a las normas de incorporación, la conservación de los beneficios salariales y prestacionales se encuentra limitad a a los servidores del desaparecido DAS que fueran incorporados a Migración Colombia, de ahí que se trate de una prerrogativa que está llamada a mantenerse mientras se continúe en el ejercicio del cargo objeto de incorporación.

De ese razonamiento, concluye que en caso de producirse un nuevo nombramiento, fuera en provisionalidad, encargo, carrera administrativa o libre nombramiento y remoción, se pierde el derecho a continuar beneficiándose del régimen salarial y prestacional del extinto

De ese razonamiento, concluye que en caso de producirse un nuevo nombramiento, fuera en provisionalidad, encargo, carrera administrativa o libre nombramiento y remoción, se pierde el derecho a continuar beneficiándose del régimen salarial y prestacional del extinto DAS y estaría sujeto al nuevo régimen de carrera previsto para la entidad en la que s e presentó a concurso, que para el caso se trata de Migración Colombia.

Al descender al análisis del caso concreto encontró probado que el señor Raúl Mariano Vélez Amaya prestó sus servicios en condición de Detective Código 208 Grado 06 de la planta global de la entidad, y que tomó posesión en el cargo el 20 de octubre de 2006.

Encontró demostrado que c on ocasión del proceso de supresión de esa entidad, el actor fue incorporado a Migración Colombia en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 11, empleo respecto del cual conservó las garantías y prerrogativas fijadas en la ley en materia salarial y prestacional con que contaba en la entidad remisora, incluida la prima de riesgo, emolumento que fue integrado a la asignación básica.

También se comprobó que, luego de haber superado las etapas propias del concurso de méritos para proveer empleos vacantes de la planta de personal de Migración Colombia, adelantado por la CNSC, este aprobó dicho proceso y fue nombrado en el cargo de Oficial de Migración Código 3010, Grado 18, nombramiento aceptado el 18 de abril de 2018.

Teniendo en cuenta ese contexto, el a quo resolvió que como el actor se vinculó a un empleo diferente al que fue incorporado “ostenta un vínculo administrativo distinto con la

Teniendo en cuenta ese contexto, el a quo resolvió que como el actor se vinculó a un empleo diferente al que fue incorporado “ostenta un vínculo administrativo distinto con la entidad demandada, ya que su vinculación no se debió a la incorporación, sino al nombramiento en un cargo de carrera por superar las etapas del concurso de méritos al cual se inscribió (…).” ; y como el actor aceptó el nuevo empleo, perdió el derecho a continuar beneficiándose del régimen salarial y prestacional de los empleados del DAS . Reitera que este solo aplica para el personal que fue sujeto a incorporación a los precisos cargos identificados en el decreto que estableció las equivalencias respectivas.

Destaca que el actor se sometió a las reglas propias de la Convocatoria núm. 331 de 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de modo que el régimen de la entidad suprimida no puede extenderse hasta que el demandante se retire de Migración Colombia, porque se encuentra desempeñando un cargo de carrera distinto de aquel al que fue incorporado, pues la protección establecida en las normas de supresión fueron establecidas con el propósito específico de no generar afectación alguna al momento de la incorporación, y no generar un provecho más allá frente a nuevos nombramientos, menos si se trata de uno de aquellos derivados de la aprobación del concurso de méritos.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

En lo relativo a la pretensión de reajuste de la bonificación por compensación, la Juez de primera instancia precisa que conforme el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, esta

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

En lo relativo a la pretensión de reajuste de la bonificación por compensación, la Juez de primera instancia precisa que conforme el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, esta prestación solo se reconocería en tanto existiera una diferencia negativa, frente a la remuneración prevista para el cargo al cual fue incorporado y la cual disfrutó el demandante mientras prestó sus servicios en el empleo al que fue incorporado . Sin embargo, concluyó que a partir de nombramiento en el nuevo cargo del sistema de carrera previsto para Migración Colombia el actor no tiene derecho al pago de ese emolumento.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer costas procesales a la parte vencida.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en prime ra instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación.4

Expone el recurrente que no comparte las consideraciones en torno a que el régimen salarial y prestacional previsto para los servidores del DAS no pueda ser extendido a otros cargos, y que, al haber el actor aceptado el nombramiento el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 18, haya perdido el derecho de continuar beneficiándose de dicho régimen.

Señala que por haber ascendido del grado 11 al grado 18 en el empleo de Oficial de Migración, no se generó una nueva situación administrativa como lo interpreta el a quo, toda vez que “el grado 18 no es un encargo y dentro de las situaciones administrativa s especiales, no es una de ellas el concurso de méritos.”

Migración, no se generó una nueva situación administrativa como lo interpreta el a quo, toda vez que “el grado 18 no es un encargo y dentro de las situaciones administrativa s especiales, no es una de ellas el concurso de méritos.”

Reafirma que, por virtud de la aprobación del concurso de méritos, la situación solamente requería la actualización en el registro de carrera administrativa, puesto que se trataba de un ascenso, y no era una actuación que implicara el retiro del servicio, ni la renuncia a los derechos adquiridos y reconocidos por la ley. En este punto, señala que la providencia impugnada nada dijo sobre el alcance del concepto de la CNSC del 3 de julio de 2018, se pronuncia en el mismo sentido del argumento señalado.

Respecto al reconocimiento y pago de la prima de riesgo, hoy denominada bonificación por compensación, explicó que el Decreto 2646 de 1994, mediante el cual se reglamentó la prima especial de riesgo para los diferentes cargos en el liquidado DAS, hizo claridad sobre la asignación básica mensual a la que tendrían derecho a percibir de manera mensual y con carácter permanente equivalente al 35% que corresponda en algunos casos como por ejemplo para los ex detectives del DAS en sus diferentes grados; sin embargo, “en la actualidad se incrementa el salario base atendiendo a periodos de encargos u otorgándose la asignación de un grado superior por superación de concurs o de méritos pero se disminuye o elimina totalmente la bonificación por compensación, sin ningún fundamento legal o normativo”.

Bajo los argumentos expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

disminuye o elimina totalmente la bonificación por compensación, sin ningún fundamento legal o normativo”.

Bajo los argumentos expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

4 Folio 1 a 6 Archivo: 32RecursoApelaciónSentencia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 5, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20216, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre el recurso presentado e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

En esta oportunidad procesal la parte demandante, la UAE Migración Colombia y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar el señor Raúl Mariano Vélez Amaya tiene derecho a conservar el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal incorporado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, luego de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS , teniendo en cuenta que fue nombrado en un empleo distinto después de aprobar un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Igualmente, deberá establecerse si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, luego del nombramiento efectuado en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 18, en los términos del Decreto 2646 de 1994. 5.3. Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Incorporación de exempleados de la entidad suprimida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

5 Registro Samai 6 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito,

proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

El proceso de supresión del DAS tiene su fuente jurídica en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, que dispuso:

“Artículo 18. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para:

a) Crear, escindir, fusionar y suprimir, así como determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;

(…)

d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la

estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos;

(…)

d) Reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado.

(…)

f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimid as, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado;

g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escinda n, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar;

Parágrafo 1o. Las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el presente artículo para renovar y modificar la estructura de la Administración Pública nacional serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público, hacer coherente la organización y funcionamiento de la Administración Pública y con el objeto de lograr la mayor rentabilidad social en el uso de los recursos públicos.

Parágrafo 2o. El Presidente de la República determinará la planta de personal necesaria para el funcionamiento de las entida des creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.

Parágrafo 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas,

reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley.

Parágrafo 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.”

De acuerdo con las fac ultades extraordinarias contenidas en la anterior normatividad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4057 de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” en cuyos artículos 1º y 3º se dispuso la supresión de la entidad y la forma en que las funciones atribuibles a la extinta entidad serían distribuidas a diferentes entidades, así:Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00002-01

Demandante: Raúl Mariano Vélez Amaya

Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

“Artículo 1°. Supresión. Suprímase el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 y demás disposiciones que lo modificaron o adicionaron. El proceso de supresión se regirá por lo dispuesto en este decreto y las demás disposiciones legales y deberá concluir a más tarda r en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo

dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. De no ser posible concluir el proceso en este lapso, el Director para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), informará al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, justificando por escrito la necesidad de un plazo mayor y fijará un cronograma para concluir la supresión, que se adoptará mediante acto administrativo. En todo caso, el plazo adicional para la supresión no podrá exceder de un (1) año.

(…)

Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:

3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el nume ral 10 del artículo 2° del Decreto 643 d

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