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TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00145-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00145-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pa go de las cesantías parciales solicitadas p or el accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, por 130 días calendario / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición la realizó la accionante el 30 de octubre de 2018, es decir, cuando ya había transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la oblig ación, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: Establecer, sí: 1 ¿hay lugar a reconocer y pagar al señor (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las m ismas en el término concedido pa ra ello p or la normativa que regula esta actuaci ón? 2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en el presente asunto, como lo declaró el juzgado de instancia, o si, por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo sostiene la parte accionante?

Extracto: “(…) Previo a resolv er el fondo del asunto, la sala considera necesar io

contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo sostiene la parte accionante?

Extracto: “(…) Previo a resolv er el fondo del asunto, la sala considera necesar io referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición que el demandante presentó para el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la dem anda que aquí se analiza tambi én se encuentra dirigida a que se declare la existencia del acto presunto, y pese a ello, la sentencia de primera instancia no se pronunció al respecto en la parte resolutiva. (…) En vista de lo anterior, es preciso señalar que el día 30 de octubre de 2018 el demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que obre prueba en el plenario de que se haya dado respuesta de fondo a la mentada petición. (…) Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (..) habida consideración que transcurrieron tres (3) meses conta dos a partir de la presentación de la petición, sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera. (…) Por tanto, deberá adicionarse la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por la demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías. (…) Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías apl icable al

el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de las cesantías. (…) Sea lo primero señalar, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías apl icable al demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 4153 de 19 de agosto de 2016 reconoció las cesantí as parciales solicitadas por el actor, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1996 hasta el 2014. (…) De manera que, la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1 071 de 2006, al no haber p roferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por el demandante el 6 de mayo de 201 5, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 28 de mayo de 2015), diez (10) días más para notificar el respectivo acto adm inistrativo, teniendo en cuenta que la petición

se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 12 de juniode 2015), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 21 de ag osto de 2015); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 19 de agosto de 2015, y se efectuó la consignación el día 30 de diciembre de 2015. (…) Se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pa go de las cesantías parciales solicitadas por el accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 y el 29 de diciembre de 2015, es decir, p or ciento treinta (130) días calendario. (…) teniendo en cuenta que el primer problema jurídico planteado fue despachado favorablemente a la parte dem andante, la sala abordará el segundo que se f ormuló en los siguientes términos: ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o por el contrario, el derecho se recla mó en tiempo, como lo indica la parte apelante? (…) Para resolver dicho problema jurídico, debemos recordar que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de diciembre de 2018 (…) ratificó que “la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora”, por tanto, dispuso aplicar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulad os por el C CA –

prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulad os por el C CA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámi te ante la administración se surtió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término en mención es de set enta (70) días. (…) Dicha posición f ue rat ificada en la sentencia d e unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 (…) en la que se reiteró que el momento a part ir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de su causación y exigibilidad. (…) la sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, debido a que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica es la de ser indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, a partir de cuando se cumplen los sesenta y cinco (65) días, con el CCA, o setenta (70) días con de la Ley 1437 de 2011, so pe na de que la prescripción la extinga en su totalidad. (…) no cabe du da que el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, en el caso concreto, a partir del 22 de agosto de 2015. No obstante, en el presente se evidencia que la petición la realizó la accionante el 30 de octubre de 2018, es decir,

el caso concreto, a partir del 22 de agosto de 2015. No obstante, en el presente se evidencia que la petición la realizó la accionante el 30 de octubre de 2018, es decir, cuando ya había transcurrido m ás de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la oblig ación. (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento del apelante en el sentido de que la prescripción se debe contar día a dí a, por ende, la sala considera que operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por el accio nante, tal y co mo lo decla ró el a-quo. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Octavo (8.º) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, p or cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, dado que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, d esde que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de las cesantías. Sin em bargo, adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto y su conse cuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a t ravés de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesa ntías. (…) La sala adicionará y confirmará en lo restante la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos

moratoria por el pago tardío del auxilio de cesa ntías. (…) La sala adicionará y confirmará en lo restante la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-008-2020-00145-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Mora Segura

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo (8.º ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor José Ricardo Mora Segura en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de que se declare 1 la existencia y nulidad del acto administrativo presunto, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual fue elevada el 30 de octubre de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocerle y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, debidamente actualizada en atención al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantías hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pagar las costas y la suma correspondiente a intereses moratorios.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 06 de mayo de 2015.

1 Documento No. 4 índice Expediente Digital Samai folios 2-3. 2 Documento No. 4 índice Expediente Digital Samai folios 3-5.Expediente: 11001-33-35-008-2020-00145-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Mora Segura

Demandado: NaciónMENFNPSM

3.2 Por medio de la Resolución No. 4153 de 19 de agosto de 2015 le fue reconocido el auxilio de cesantías al accionante, prestación que fue pagada el 30 de diciembre de 2015.

3.3 El demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de

auxilio de cesantías al accionante, prestación que fue pagada el 30 de diciembre de 2015.

3.3 El demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 30 de octubre de 2018, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos:3

  • Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el FNPSM menoscabó los preceptos legales que regulan las cesantías para los servidores públicos, en tanto pagó el auxilio por fuera de los términos legales establecidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, desconociendo que el mismo se encuentra dirigido a proteger a los servidores que quedan cesantes en su actividad.

En tal sentido, conforme a las normas señaladas, indica que el FNPSM cuenta con un máximo de 65 o 70 días para pagar el auxilio de las cesantías parciales o definitivas a los docentes, contados así, 15 días para expedir el acto administrativo, 5 o 10 días para notificarlo y 45 días para proceder a efectuar el pago al servidor. Sin embargo, la entidad pagó el auxilio al demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente

pagó el auxilio al demandante por fuera de tales términos, lo que genera la causación de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el presente asunto, y la nulidad de acto acusado al negar el reconocimiento de la sanción reclamada.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM contestó la demanda por medio de escrito 4 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas, al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, según la cual la sanción moratoria prescribirá pasados tres (3) años desde su causación, siempre que no se haya elevado la respectiva solicitud de reconocimiento.

Descendiendo al caso concreto, afirmó que en el presente asunto la sanción moratoria se causó a partir del 22 de agosto de 2015, por lo que el demandante tenía plazo para reclamarla hasta el 22 de agosto de 2018, pero tan solo elevó la respectiva solicitud el 30 de octubre de 2018, por lo que es claro que superó el término establecido en la norma para tal fin, lo que implica que su derecho ha prescrito, razón por la cual se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

3 Documento No. 4 índice Expediente Digital Samai folios 5-14. 4 Documento No. 27 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2020-00145-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Documento No. 27 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2020-00145-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Mora Segura

Demandado: NaciónMENFNPSM

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)5 denegó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, acogió la posición jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, conforme a la cual, la sanción moratoria es un derecho prescriptible que debe reclamarse dentro del término señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, so pena de que el mismo se extinga en virtud del fenómeno de la prescripción.

Conforme a lo anterior, procedió a estudiar el fenómeno de la prescripción, para lo cual reiteró que el mismo se contabiliza pasados 70 días desde que se elevó la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías, para lo cual hizo uso del siguiente recuadro:

Petición de reconocimiento de cesantía 6 de mayo de 2015 Vencimiento de los setenta (70) días 21 de agosto de 2015 Tres años para la prescripción 22 de agosto de 2018 Presentación de la petición de la sanción moratoria 30 de octubre de 2018

Vencimiento de los setenta (70) días 21 de agosto de 2015 Tres años para la prescripción 22 de agosto de 2018 Presentación de la petición de la sanción moratoria 30 de octubre de 2018

Del anterior recuadro, concluyó que la entidad demandada tenía hasta el 21 de agosto de 2015 para hacer el pago de las cesantías parciales solicitadas, razón por la cual, a partir del día siguiente, 22 de agosto de 2015, empezaba a contar el término de prescripción, el cual vencía el 22 de agosto de 2018, fecha límite para generar la reclamación, pero el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 30 de octubre de 2018, es decir, fecha posterior.

En atención a los anteriores argumentos, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda.6

Como sustento de lo anterior, afirmó que si bien la sanción moratoria es prescriptible, lo cierto es que esta penalización se predica de cada día de retardo en el pago de las cesantías, por lo que tal fenómeno debe observarse diariamente o de forma escalonada, en tanto cada día de mora genera el derecho a un pago y, así mismo, a una prescripción independiente.

Descendiendo al caso concreto, indicó que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el 22 de agosto de 2015, fecha desde la cual debe contabilizarse

Descendiendo al caso concreto, indicó que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías desde el 22 de agosto de 2015, fecha desde la cual debe contabilizarse el término prescriptivo, y que el 30 de octubre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción reclamada, motivo por el cual tan solo se encuentran prescritas las sumas

5 Documento No. 61 índice Expediente Digital Samai. 6 Documento No. 69 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2020-00145-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Mora Segura

Demandado: NaciónMENFNPSM

causadas en el periodo correspondiente del 22 de agosto al 29 de octubre de 2015, quedando vigente los días de mora siguientes a dicha fecha.

En tal entendido, habría lugar a cancelar los días de mora correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de octubre al 30 de diciembre de 2015, por no haber prescrito, debido a la reclamación en tiempo.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 14 de octubre de 2021 7, y mediante providencia de 3 de noviembre del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Den tro de la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.9

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.9

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, sí:

9.2.1 ¿hay lugar a reconocer y pagar al señor José Ricardo Mora Segura la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas en el término concedido para ello por la normativa que regula esta actuación?

9.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, se deberá determinar si, ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva en el presente asunto, como lo declaró el juzgado de instancia, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo, como lo sostiene la parte accionante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención

la parte accionante?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la normativa correspondiente.

7 Documento No. 75 índice Expediente Digital Samai. 8 Documento No. 77 índice Expediente Digital Samai. 9 Documento No. 78 índice Expediente Digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2020-00145-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Mora Segura

Demandado: NaciónMENFNPSM

Adicionalmente, sostiene que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se debe tener en cuenta que se interrumpió con la petición del 30 de octubre de 2018, y por ello tiene derecho al pago de la sanción mora del 30 de octubre al 30 de diciembre de 2015.

9.3.2 Tesis del juez de primera instancia

Negó las pretensiones de la demanda, debido a que se estructuró el fenómeno de la prescripción, dado que la entidad demandada incurrió en mora desde el 22 de agosto de 2015, en tanto que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se realizó el día 30 de octubre de 2018, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, dado que en el presente operó el

30 de octubre de 2018, es decir, entre una y otra fecha transcurrió un término superior a los tres (3) años.

9.3.3 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, dado que en el presente operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, desde que la entidad incurrió en retardo en el pago del auxilio de las cesantías. Sin embargo, adicionará la decisión de primera instancia para declarar la existencia del acto presunto, y su consecuente nulidad, en relación con la solicitud elevada por la parte demandante ante el FNPSM, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 6 de mayo de 2015, el docente José Ricardo Mora Segura solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 4153 de 19 de agosto

de 2015 (Documento No. 4 índice Expediente Digital Samai folios 2123).

2. Con la Resolución No. 4153 de 19 de agosto de 2015, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de veintiocho millones ochocientos noventa y nueve mil setecientos once pesos ($28.899.711), por concepto de cesantías parciales a favor del

docente José Ricardo Mora Segura.

Documental: Resolución No. 4153

suma de veintiocho millones ochocientos noventa y nueve mil setecientos once pesos ($28.899.711), por concepto de cesantías parciales a favor del docente José Ricardo Mora Segura.

Documental: Resolución No. 4153 de 19 de agosto de 2015 (Documento

No. 4 índice Expediente Digital Samai folios 21-23).

3. El 30 de diciembre de 2015, el FNPSM puso a disposición del docente José Ricardo Mora Segura el pago de las cesantías parciales.

Documental: Oficio de 22 de octubre de 2018, suscrito por la vicepresidencia del FPSM

(Documento No. 4 índice Expediente Digital Samai folio 24).

4. El 30 de octubre de 2018, el docente José Ricardo Mora Segura solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Documental: Copia de la mencionada

solicitud (Documento No. 4 índice Expediente Digital Samai folios 1920).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentesExpediente: 11001-33-35-008-2020-00145-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Ricardo Mora Segura

Demandado: NaciónMENFNPSM

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una

Demandado: NaciónMENFNPSM

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados.11

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, y los de orden nacional.12

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

11.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en

considerados empleados públicos. Por ello, cuando el ar

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