TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00160-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00160-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LEY 32 DE 1986 / RÉGIMEN
ESPECIAL ALTO RIESGO INPEC – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01
Demandante: Edwin Gonzalo Rubio Vargas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Reliquidación pensión de jubilación - Ley 32 de 1986 - régimen especial alto riesgo “INPEC” Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Edwin Gonzalo Rubio Vargas a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Índice 4 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 - Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 1166 del 3 de enero de 2020 y DPE 3769 del 5 de marzo de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por ser miembro del cuerpo de vigilancia y custodia nacional de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966,a partir del retiro del servicio. - Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de la primera mesada pensional y de las sumas a reconocer, y pago de los intereses moratorios y el
- Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de la primera mesada pensional y de las sumas a reconocer, y pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.AC.A.
1.2. Hechos2 El demandante Edwin Gonzalo Rubio Vargas prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” desde el 3 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2018. Mediante la Resolución No. DPE 130 del 28 de febrero de 2019 Colpensiones ordenó ingresar en la nómina de pensionados al demandante. A través de la Resolución No. SUB 1166 del 3 de enero de 2020 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue resulto de forma desfavorable por medio de la Resolución DPE 3769 del 5 de marzo de 2020. 2 Ibid. 2Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 Señala que el INPEC informó haber cotizado a pensión teniendo en cuenta el sueldo, el sobre sueldo, la incapacidad por enfermedad común, la indemnización promedio por días de incapacidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de navidad, la prima de capacitación técnica del 12% y la
servicios, la prima de vacaciones, el subsidio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de navidad, la prima de capacitación técnica del 12% y la bonificación especial por recreación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3. La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25 y 28 de la Constitución Política, las Leyes 57 y 153 de 1887, la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1992, los artículos 140 y 141 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 168 del Decreto 407 de 1994, 8 del Decreto 2090 de 2003, los Decretos 1158 de 1994 y 2655 de 2014 y el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo. Señaló que la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios, desconociendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se encuentran exceptuados del régimen pensional general, al contar con un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994. Adujo que la norma especial no estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en
consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994. Adujo que la norma especial no estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, es decir, la Ley 33 de 1985 que consagró que la liquidación se efectúa con los factores salariales devengados en el último año de servicio. Indicó que se debe aplicar la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año sin realizar ninguna restricción. Manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó el régimen especial de los trabajadores del INPEC y lo exceptuó temporalmente, pues en el parágrafo 5º del artículo 1º aclaró que el régimen pensional aplicable para los que ingresaron al INPEC antes de la entra en vigencia es el establecido en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año. 3 Ibid. 3Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01
2. Contestación de la demanda4
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Refirió que los actos administrativos demandados fueron expedidos teniendo en cuenta las normas que se encontraban vigentes, es decir, se liquidó la pensión de jubilación en virtud de la Ley 32 de 1986 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 devengados durante los últimos diez años de servicios en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicho régimen pensional no contempló una forma de liquidación.
1158 de 1994 devengados durante los últimos diez años de servicios en virtud del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicho régimen pensional no contempló una forma de liquidación. Indicó que como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme a la mencionada norma, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, (iv) buena fe, y (v) genérica o innominada.
3. La sentencia de primera instancia5
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un recuento normativo señaló que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional goza de un régimen especial de jubilación, el cual permite acceder a la pensión de jubilación especial, cuando se acredite veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional sin tener en cuenta la edad. Señaló que como el demandante se vinculó al INPEC en el Cuerpo de Vigilancia y
acredite veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional sin tener en cuenta la edad. Señaló que como el demandante se vinculó al INPEC en el Cuerpo de Vigilancia y Custodia Nacional antes del 28 de julio de 2003, tiene derecho a que su prestación 4 Índice 32 expediente Samai. 5 Índice 53 expediente Samai. 4Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 sea liquidada con base en el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, y por virtud de la remisión normativa que contempla la Ley 4 de 1966 y en el Decreto 1045 de 1978 la pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados contenidos en el Decreto 1045 de 1978 sobre los cuales se efectuó las cotizaciones a pensión. Indicó que no se había configurado el fenómeno jurídico de prescripción, pues no han trascurrido más de tres años entre la fecha de causación de derecho y la solicitud de reliquidación de la pensión. Así las cosas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento ordenó reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones en el último año de servicios (1º de enero al 31 de diciembre de 2018), esto es la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de enero de 2019.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
2018), esto es la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de enero de 2019.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 24 de mayo de 2023 6 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos de los recursos 4.2.1. La parte demandante7
La parte demandante presentó recurso de apelación tendiente a que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, en los términos indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de septiembre de 2022. 6 Índice 71 expediente Samai. 7 Índice 60 expediente Samai. 5Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 4.2.2. La parte demandada8 La entidad señaló que no compartía la decisión de primera instancia, al considerar que al demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide la prestación, teniendo en cuenta que la única forma legalmente aplicable para liquidar la prestación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Ley 32 de 1986 no había contemplado la forma de liquidar la pensión, que
prestación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Ley 32 de 1986 no había contemplado la forma de liquidar la pensión, que la fecha del estatus se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que la única forma de suplir dicho vacío era acudir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de mayo de 2023 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. La parte demandante La parte demandante hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.2. La parte demandada La entidad demandada presentó sus alegaciones en segunda instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles 8 Índice 62 expediente Samai. 9 Índice 71 expediente Samai.
6Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles 8 Índice 62 expediente Samai. 9 Índice 71 expediente Samai. 6Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema Jurídico Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 1166 del 3 de enero de 2020 y DPE 3769 del 5 de marzo de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante Edwin Gonzalo Rubio Vargas en aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio contenidos en el Decreto 1045 de 1978 y demás solicitados en la demanda.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Edwin Gonzalo Rubio Vargas tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios contenidos en el Decreto 1045 de 1978 y demás solicitados en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso 3.1. Régimen especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional – INPEC
La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La norma en cita en sus artículos 96 y 98 consagró el derecho a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. 7Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 (…) Artículo 98. Pensión de retiro por vejez. Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”. En todo caso, estableció en su artículo 10 que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”. En todo caso, estableció en su artículo 10 que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se encuentra compuesto por oficiales (comandante superior, mayor, capitán y teniente), suboficiales (sargento y cabo) y guardianes (guardianes de primera clase y de segunda clase), quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. A su vez en su artículo 114 señaló que los aspectos no previstos en esa ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, excluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, así: “Artículo. 140.- Actividades de alto riesgo de los servidores públicos . De conformidad con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización
para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Mediante el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” , se estableció que el personal que a la entrada en vigencia 10 se encontrara prestando sus servicios, tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación en las condiciones señaladas en la Ley 32 de 1986, y que aquellos que ingresen con posterioridad tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos del Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 168. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 . El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. 10 Este decreto entró en vigencia el 21 de febrero de 1994. 8Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al
8Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”. El Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo solo hasta el año 2003, a través del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”11, en el que se determinó: “Artículo 1°. Definición y campo de aplicación . El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. Artículo 2°. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se
disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo. Artículo 2°. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.”. La norma en mención en su artículo 3° estableció el derecho de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades descritas, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial de por lo menos (700) semanas, bien sea continuas o discontinuas. Además, en su artículo 4° consagró que para adquirir el derecho es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) (55) años de edad, y (ii) las semanas mínimas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003, según corresponda); en todo caso, la edad para el reconocimiento podrá disminuirse en (1) año por cada (60)
las semanas mínimas establecidas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003, según corresponda); en todo caso, la edad para el reconocimiento podrá disminuirse en (1) año por cada (60) 11 Derogó expresamente el Decreto 1388, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el artículo 5° del Decreto 691 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 de 1994, el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. 9Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a los (50) años. En el artículo 6° se dispuso un régimen de transición, que consiste en que quienes a la entrada en vigencia del Decreto, el 28 de julio de 2003, cuenten por lo menos con quinientas (500) semanas de cotización especial, tendrán derecho a que una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, y señaló que deberán cumplir en adición a los requisitos señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 fue declarado exequible de forma condicionada, en los siguientes términos12:
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 fue declarado exequible de forma condicionada, en los siguientes términos12: “…Finalmente, en el caso de los trabajadores de alto riesgo que por sus circunstancias particulares estuvieren amparados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es claro que el artículo 36 de esa ley es una disposición jurídica vigente, exigible plenamente por quien se encuentre cobijado por ella. En consecuencia, el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, - que hoy se acusa -, resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, - el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003 -, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales. (…) 7. Decisión y efectos de la sentencia. 7.1. La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para
7.1. La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003. De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de "cotización especial" ni un mínimo de semanas de "cotización especial". Dicho de otro modo, en atención a la perspectiva naturalista y jurídica descritas previamente sobre el límite establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6º del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al régimen de transición descrito, deben valer dentro de las 500 semanas de cotización especial aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter 12 Corte Constitucional. Sentencia C-663/03 del 29 de agosto de 2003. M.P. Manuel Cepeda Espinosa.
jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter 12 Corte Constitucional. Sentencia C-663/03 del 29 de agosto de 2003. M.P. Manuel Cepeda Espinosa. 10Expediente: 11001-33-35-008-2020-00160-01 "especial" derivadas del Decreto 1281 de 1994. Dicha calificación jurídica puede haberse plasmado en diferentes tipos de regulación especial en materia pensional en razón del riesgo asociado a la actividad efectuada, v.gr, (i) regulaciones que establecían una cotización especial, (ii) normas que clasificaban la actividad como de alto riesgo, (iii) o un régimen especial de orden pensional justificado por la necesidad de protección especial de la actividad y del trabajador que la realiza exponiéndose a riesgos. Así también se acoge la interpretación más favorable al trabajador. En ese sentido se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado, en el entendido de que para el computo de las "500 semanas de cotización especial", también se podrán acreditar aquellas semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo. Respecto del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, la Corte se declarará inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones indicadas con anterioridad.” La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado sobre la aplicación del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que exigir el cumplimiento de
con anterioridad.” La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado sobre la aplicación del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que exigir el cumplimiento de la transición de la Ley 100 de 1993 para que se puedan aplicar las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo (en este caso la Ley 32 de 1986 para el régimen del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC) es desproporcional y más gravoso, es decir, que para cumplir con esa transición solo se exigen las 500 semanas especiales de cotización, tal como lo dijo la providencia del 21 de octubre de 201913, que señaló: "No obstante, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 17 (numeral 2) de la Ley 797 de 2003, que reformó «[...] algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», expidió el Decreto 2090 de 2003, «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente, prevé: Artículo 6o. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas
Artículo 6o. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exi
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