TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00239-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00239-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – El pago debió haberse efectuado máximo el 02 de diciembre de 2015, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesant ías; como solamente se pusieron a disposición d el demandante estos recurs os a partir del 16 de marzo de 2016, la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2015 y el 15 de marzo de 2016, en p rincipio procedería el reconocimiento del derecho / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Si bien es cierto, el artículo 21 de la ley 640 de 2 001, establece q ue la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción, no es menos cierto que, la norma resulta totalmente irrelevante para el caso concreto, puesto que dicha solicitud se presentó el 16 de enero de 2020, cuando ya se había configurado la prescripción estudiada.
Problema jurídico: ¿Determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al señor (…)?
Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unifica da en la sentencia SUJ – 012-S2 del 18 de julio de 2018 por el C onsejo de Estado, citada con anterioridad, se concluye que al señor (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción
con anterioridad, se concluye que al señor (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de s us cesantías. (…) A voces de dicha sentencia unificadora, la sanción moratoria empieza a corr er 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento (15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto y 45 días para efectu ar el pago) y de confo rmidad con el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las ces antías”. (…) En el caso concret o, conforme al material probatorio allegado se encuentra demostrado que, la petición para el pago de las cesantías parciales se radicó el 21 de agosto de 2015 y fueron reconocidas mediante la resolución No. 7061 del 02 de diciembre de 2015. En consecuencia, el pago debió haberse efectuado máximo el 02 de diciembre de 2015, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías; como solamente se pusieron a disposición del demandante estos recurs os a partir del 16 de marzo de 2016, la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2015 y el 15 de marzo de 2016. De donde se concluye q ue, en principio procedería el reconocimiento del derecho. (…) Sin embargo, corresponde revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanc ión moratoriasentencias anteriormente enunciadas de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que, es a partir de que se causa la obligación -sanc ión moratoriacuando se hace exigible, p or ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, para lo cual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe totalmente su derecho. (…) En el caso, como el pago debió haberse efectua do el 02 de diciembre de 2015 y no ocurrió, a partir del 03 de diciembre de 2015 se configuró la sanción moratoria y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 03 de diciembre de
2018. Como la petición en sede administrativa se elevó el 08 de enero de 2019, resulta evidente que prescribió totalmente el derecho para el demandante, por su inactividad en sede administrativ a, por l o cual, fue acertada la decisión del a quo en cuanto negó el derecho bajo este fundamento. (…) Ahora, si bien es cierto, el artículo 21 de la ley 640 de 2001, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial s uspende los términos de prescripción, no es menos cierto que, la norma resulta totalmente irrelevante para el caso concret o, puesto que dicha solicitud se presentó el 16 de enero de 2020, cuando ya se había configurado la prescripción estud iada. (…) Finalm ente se indica que no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, p or cu anto la interpretación que acoge para sust entar su
configurado la prescripción estud iada. (…) Finalm ente se indica que no resulta viable la aplicación de la prescripción parcial que solicita la parte actora en el recurso de alzada, p or cu anto la interpretación que acoge para sust entar su solicitud hacía parte de la exposición que traía la sentenc ia de unificación SUJ2004-16 del Consejo de Estado. Actualmente, acogie ndo la sentencia que aclaró precisamente este aspecto (CE-SUJ-SII-022-2020), para el caso de la prescripción de la sanci ón moratoria se cuenta a partir de la fecha en q ue se hizo exigible elderecho, que como se estudió se encuentra prescrito . (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del a quo fue acertada, por lo que procederá a confirmarla, bajo las razones expresadas en preced encia. (…) Teniendo en cuenta que se planteó u na discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sal a Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolív ar Caicedo Ruiz. No. 200002513 01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificaci ón SUJ012-S2 del 18 de julio de 201 8. 73 001-23-33-000-2014-00580-01. N o. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Naci ón012-S2 del 18 de julio de 201 8. 73 001-23-33-000-2014-00580-01. N o. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Naci ónMinisterio de Educación Nacional, Fon do Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y Departamento del Tolim a; 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814) CE-SUJ2-004-16, Dr. Luis Rafael Vergara Qui ntero, 25 de agosto de 2016; 15 de febrero de 201 8, Dr. Willi am Hernández Gómez, 27001-23-33-000-201300188-01; Sección Segunda, 6 de agosto de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969
(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia - Sanción moratoria
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
El señor Manuel Antonio Bautista Rivera , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio configurado el 08 de abril de 2019, frente a la petición presentada el 08 de enero de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Igualmente, solicitó que se ordene a la entidad dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en los términos del artículo 192 CPCA, y que se le condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del díaExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 2 siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el 21 de agosto de 2015 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 7061 del 02 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, y pagadas el 15 de marzo de 2016, por intermedio de entidad bancaria.
El plazo para cancelar las cesantías se cumplió el 02 de diciembre de 2015. Sin embargo, como el pago solamente se efectuó hasta el 15 de marzo de 2016, trascurrieron 102 días de mora.
El 08 de enero de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, la
trascurrieron 102 días de mora.
El 08 de enero de 2019 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad le diera una respuesta de fondo a esa petición.
El concepto de violación se resume en señalar que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG siempre ha sido menoscabado, pues la entidad tarda hasta 4 o 5 años para realizarlo, mientras que, en el caso de los demás servidores del estado, sus cesantías son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Pese a lo anterior, la entidad demandada cancela las cesantías por fuera del término establecido por la ley, lo que genera una sanción equivalente a 1 día de salario con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
El demandante tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989, por lo queExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 la sanción deprecada está a cargo de la entidad demandada, la cual está en la obligación de responder por esta situación irregular.
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 3 la sanción deprecada está a cargo de la entidad demandada, la cual está en la obligación de responder por esta situación irregular.
Inicialmente la sanción solo se reconocía en los casos de cesantías definitivas, pero con la entrada en vigor de la ley 1071 de 2006, la protección para que el trabajador pueda obtener el pago de sus cesantías antes de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud fue ampliada también a las cesantías parciales.
2.- Contestación de la demanda
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así:
Para el caso concreto operó el fenómeno de la prescripción extintiva de las consecuencias económicas reclamadas, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Propuso la excepción que denominó “prescripción extintiva” de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En sentencia de unificación del 06 de agosto de 2020 el Consejo de Estado señaló que los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término otorgado por la Ley, no son accesorios a las cesantías, razón por la cual, la norma aplicable es el artículo 151
que los salarios moratorios que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término otorgado por la Ley, no son accesorios a las cesantías, razón por la cual, la norma aplicable es el artículo 151 de CPL, que contempla que la prescripción en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. Para el caso concreto, elaboró el siguiente cuadro:Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 4 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia anticipada proferida el 15 de septiembre de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión señaló que la ley 244 de 1995 estableció los términos dentro de los cuales las entidades empleadoras deben proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías para los servidores públicos de todos los órdenes, así como el plazo máximo para proceder al pago de esa prestación social.
Posteriormente la ley 1071 de 2006 reguló los términos específicos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales reconocidas a favor de los trabajadores y servidores del Estado.
La entidad pagadora de las cesantías parciales o definitivas tiene un término de 15 días hábiles desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías
de los trabajadores y servidores del Estado.
La entidad pagadora de las cesantías parciales o definitivas tiene un término de 15 días hábiles desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías efectuada por el empleado para proferir el acto administrativo respectivo, y posterior a la expedición, cuenta con un plazo de 45 días hábiles para hacer el pago efectivo, so pena de incurrir en mora, y en consecuencia, verse obligada al pago de una día de salario por cada día de retardo del pago de la prestación.
En el trámite de las cesantías a los primeros 15 días se deben adicionar otros 10 para que el acto quede en firme para un total de 70 días, de conformidad con el artículo 76 del CPACA, en el caso de las peticiones radicadas bajo la vigencia de dicho estatuto.
Así, el legislador previó una consecuencia económica para el caso en que las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos se paguen tardíamente por parte de la administración, la cual consiste en el pago de 1 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, con el propósito de procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación.Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 A los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
5 A los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
En cuanto al salario base para calcular la indemnización, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisó que en el caso de las cesantías definitivas es la asignación vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio público. Y respecto de las cesantías parciales, es la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
En cuanto a la prescripción, señaló que para determinar si es factible o no que la entidad demandada reconozca y pague la sanción moratoria, se debe tener en cuenta que el empleado tiene 3 años para reclamar su derecho desde que la obligación se hizo exigible, plazo que puede ser interrumpido por una sola vez por medio de la prestación de la correspondiente petición.
Estudió el fenómeno de la prescripción, el cual se contabiliza a partir de que se hizo exigible la obligación, esto es, pasados 70 días de la solicitud de reconocimiento, así:
Con fundamento en lo anterior, señaló que la entidad contaba hasta el 02 de diciembre de 2015 para hacer el pago de la cesantía parcial solicitada, razón por la cual, a partir del día siguiente, esto es, 03 de diciembre de 2015, empezaba a contarse el término de prescripción, el cual vencía el 03 de diciembre de 2018, fecha límite para generar la reclamación, pero el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 08 de enero de 2019, es
contarse el término de prescripción, el cual vencía el 03 de diciembre de 2018, fecha límite para generar la reclamación, pero el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 08 de enero de 2019, es decir, en fecha posterior al 03 de diciembre de 2018, cuando ya habían trascurrido más de 3 años.
Además, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de enero de 2020, es decir, por fuera de los 3 años contados a partir de la exigibilidadExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 6 del derecho, lo que quiere decir que su presentación no interrumpió el término de prescripción, de conformidad con el artículo 3° del decreto 1716 de 2009.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de su recurso, reiteró las pretensiones, hechos y argumentos de la demanda, y agregó que la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de sanción moratoria, de conformidad con el artículo 151 del CPT.
Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción hasta que se expida la constancia de conciliación, sin que este término pueda
Sin embargo, en aplicación del artículo 21 de la ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción hasta que se expida la constancia de conciliación, sin que este término pueda exceder los 3 meses.
Para efectos de la prescripción, esta debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituyó en ella. Así, los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho. Como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo, el derecho se hizo exigible solamente hasta cuando se efect uó el pago, habida cuenta que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago.
Solicito que se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente, respecto de los días de sanción causados entre el 02 de diciembre de 2015 al 08 de enero de 2016, sin que esté afectado por prescripción el término comprendido entre el 09 de enero de 2016 al 15 de marzo de 2016.Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si operó o no el
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos esbozados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub examine se contrae a determinar si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al señor Manuel Antonio Bautista Rivera.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 7061 del 02 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al demandante la suma de $10.988.613 por concepto de liquidación parcial de cesantías, correspondientes al tiempo de servicios por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2014.
En este acto administrativo se indicó que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías con destino a liberación de gravamen hipotecario el día 21 de agosto de 2015, por los servicios prestados como docente de vinculación distrital – sistema general de participaciones en el IED Las Mercedes.
Por último, se señaló que el pago se realizaría cuando le correspondiera el turno y existiera disponibilidad presupuestal, y que de la suma reconocida, se debía descontar el valor de $4.851.365 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto a pagar de $6.137.248.
2.2.- De conformidad con el comprobante de pago expedido por el banco BBVA
descontar el valor de $4.851.365 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto a pagar de $6.137.248.
2.2.- De conformidad con el comprobante de pago expedido por el banco BBVA Colombia, el pago de la anterior suma de dinero se hizo a la demandante el día 22 de marzo de 2016.
2.3.- El 16 de julio de 2021, la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. certificó que ese fondo programó pago de cesantía parcial, reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá al demandante,Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 8 mediante resolución No. 7061 del 02 de diciembre de 2015, las cuales quedaron a su disposición a partir del 16 de marzo de 2016, por la suma de $6.137.248.
2.4.- El 08 de enero de 2019 el demandante, a través de apoderado, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.
Dentro del expediente no obra prueba de que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías.
Dentro del expediente no obra prueba de que la entidad haya dado respuesta a la anterior petición.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de
con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta elExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 9 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:
estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud est á incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la
se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (negrillas extratexto)
La ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó los términos para su reconocimiento. Así, e l artículo 4º dispone:
“TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedirExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00239-01
Demandante: Manuel Antonio Bautista Rivera
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto 10 la resolución correspondie
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