TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00240-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00240-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAGy Fiduciaria Fiduprevisora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia - Prima de medio año
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
La señora Alexandra Maricel Vega Betancourt , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos expresos y presuntos:
- Oficio No. 2019-117893 del 20 de junio de 201 7 (sic), proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se le negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud, en las mesadas adicionales de cada año.
- Acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada el 13 de junio de 2019, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de
seguridad social en salud, en las mesadas adicionales de cada año.
- Acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada el 13 de junio de 2019, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 iii) Oficio No. 20191091767181 del 05 de agosto de 2019, suscrito por la Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se le negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud en las mesadas adicionales de cada año, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Como consecuencia de l as anteriores declaraciones , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a:
- Reintegrar los valores de scontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
- Suspender los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de cada año que se causen a partir de la sentencia
- Reconocer y pagar la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Finalmente, solicitó que se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del
15 de la ley 91 de 1989.
Finalmente, solicitó que se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, mediante resolución No. 2380 del 02 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Naci ón – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del magisterio oficial, desde el 08 de febrero de 1993.Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
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3 Solamente goza de la anterior pensión, pues se vinculó al magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiaria de la pensión gracia.
Desde el pago de la primera mesada pensional, se le han efectuado descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista norma vigente que así lo ordene.
El 13 y el 21 de junio de 2019 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15
lo ordene.
El 13 y el 21 de junio de 2019 solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, así como el reintegro y suspensión de los descuentos en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad.
Mediante oficio No. 2019 -117893 del 20 de junio de 2019 la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reintegro y suspensión de los descuentos en exceso para salud en las mesadas adicionales en cada anualidad y guardó silencio respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año.
Por su parte, mediante oficio No. 20191091767181 del 05 de agosto de 2019, la Fiduprevisora S.A. negó las peticiones elevadas.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que a la prima de medio año tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la sentencia SUJ -014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Los docentes que tengan derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, tienen derecho además a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
La Fiduprevisora S.A. debe responder por los descuentos para salud que
vigente para los pensionados del sector público nacional, tienen derecho además a una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
La Fiduprevisora S.A. debe responder por los descuentos para salud que efectuó a los pensionados del FOMAG, los cuales, hechos sobre las mesadasExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
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4 adicionales de cada año, constituyen una ostensible trasg resión del decreto 1073 de 2002.
Transcribió apartes de la sentencia C - 461 de 1995 y señaló que la ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan dichos descuentos. Un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso. Bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico, pueden existir descuentos de 14 meses por año, cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
La actuación de la Fiduprevisora S.A. vulneró el principio de legalidad, de conformidad con la sentencia C – 430 de 2009.
Las entidades demandadas desconocieron los derechos a la igualdad, al debido proceso, así como la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad.
2.- Contestación de la demanda
Las entidades demandadas desconocieron los derechos a la igualdad, al debido proceso, así como la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad.
2.- Contestación de la demanda
Pese a ser debidamente notificadas del presente medio de control, ninguna de las entidades accionadas contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión , frente a los descuentos en salud a las mesadas adicionales, indicó que en providencia del 03 de junio de 2021, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el particular, en elExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
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5 sentido de considerar que el artículo 8° de la ley 91 de 1989 les impuso a los docentes el deber de contribuir con el aporte del 5% al FOMAG y posteriormente, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 incrementó tal porcentaje al 12%, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso las adicionales.
Esta sentencia debe ser aplicada a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, por lo que la acogió en su integridad.
En cuanto a la prima de medio año, indicó que los docentes afiliados al FOMAG,
Esta sentencia debe ser aplicada a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, por lo que la acogió en su integridad.
En cuanto a la prima de medio año, indicó que los docentes afiliados al FOMAG, cuya vinculación se haya producido antes o después del 1° de enero de 19 81 y no sean beneficiarios de la pensión gracia, tienen derecho al reconocimiento de la prima de medio año contenida en el artículo 15 numeral 2° literal b) de la ley 91 de 1989, la cual se asimila a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993.
A la luz del acto legislativo 001 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada 14, que es equivalente a la mesada de medio año reconocida a los docentes, respecto de las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV, siempre y cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011.
En el caso de autos, se encuentra demostrado que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 22 de junio de 2017 y que fue vinculada como docente temporal de tiempo completo a partir del 14 de febrero de 1990, por lo que no cuenta con pensión gracia.
Por lo anterior, es evidente que la accionante adquirió el status pensional después del 31 de julio de 2011 y que el valor de su pensión fue superior a los 3 SMLMV, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada
Por lo anterior, es evidente que la accionante adquirió el status pensional después del 31 de julio de 2011 y que el valor de su pensión fue superior a los 3 SMLMV, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14.Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
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6 4.- El recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, a fin de que se revoque y, en consecuencia, se acceda a la s pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Reiteró que al reconocimiento y pago de la prima de medio año tienen derecho los docentes vinculados al magisterio oficial con posterioridad a 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, de conformidad con el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
En sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional hizo claridad sobre el concepto y beneficiarios de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. Sentencia ratificada mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Si bien la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993
unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado.
Si bien la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la prima de medio añ o regida por el artículo 15 de la ley 91 de 1989 tienen similitudes, su concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.
Aclaró que el presente recurso no se presenta frente a lo decidido sobre la devolución de aportes descontados por concepto de sal ud sobre las mesadas adicionales, sino que la inconformidad con el fallo radica únicamente en las pretensiones de restablecimiento por la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae aExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
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7 determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 02 de agosto de
2. Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 02 de agosto de 2019, la demandante es docente de preescolar territorial distrital con fuente de recursos propios y laboró en el IED San José.
Fue nombrada con vinculación temporal de tiempo completo del 14 de febrero al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992. Y tuvo nombramiento en propiedad a partir del 08 de febrero de 1993.
2.2.- Mediante resolución No. 2380 del 02 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial por el artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $2.591.410, a partir del 22 de junio de 2017.
En este acto administrativo se indicó que la accionante prestó sus servicios como docente de vinculación distrital – recursos propios desde el 08 de febrero de 1993 y la pensión fue liquidada incluyendo la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, a las cuales se les aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
2.3.- El 13 de junio de 2019 la demandante solicitó ante el FOMAG: i) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre las
75%.
2.3.- El 13 de junio de 2019 la demandante solicitó ante el FOMAG: i) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) la suspensión de estos descuentos; iii) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año,Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
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8 establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
2.4.- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la anterior petición mediante oficio No. S-2019-117893 del 20 de junio de 2019. Frente al reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, indicó que la competente para resolver la era la Fiduprevisora S.A. Este acto guardó silencio frente la reclamación de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
2.5.- El 21 de junio de 2019 la demandante solicitó ante la Fiduprevisora S.A.: i) el reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; ii) la suspensión de estos descuentos; iii) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
2.6.- La Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la
estos descuentos; iii) el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
2.6.- La Gerencia de Mercadeo, Servicio al Cliente y Comunicaciones de la Fiduprevisora S.A. dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 20191091767181 del 05 de agosto de 2019, en el que informó que l a demandante cuenta con 13 mesadas pensionales, y no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de salud sobre las mesadas adicionales , de conformidad con el artículo 8° de la ley 91 de 1989 y el artículo 204 de la ley 100 de 1993.
Señaló que tampoco es posible reconocer la prima de medio año; a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, los docentes tenían derecho solo a la mesada de fin de año, y el artículo 142 de la ley 100 de 1993 no es extensible a los afiliados al FOMAG, de conformidad con el artículo 279 ibidem.
2.7.- De conformidad con el extracto de pagos en pensiones realizados a la demandante del 30 de junio de 2018 al 31 de julio de 2019, recibe mesada adicional en diciembre, a la cual se le realiza el descuento correspondiente a salud.Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
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9 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año
El estatuto docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Ellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003, así como del acto legislativo 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a:
- Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad;
- Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y
justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que p or su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualme nte se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos
que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
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10 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).
La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, en el literal a) del numeral 2º de su artículo 15 dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desa rrollado o modificado, solo para l os docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, dispuso en el numeral 1º de su artículo 15 2 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrí an el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que
régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Y, en tercer lugar, en el literal b) del numeral 2º del mismo artículo señaló que “B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del
2 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figur en vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o q ue se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de
consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
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11 sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla y resalto fuera de texto).
El literal trascrito dispone que solo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , y aquellos que se nomb raran a
El literal trascrito dispone que solo los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , y aquellos que se nomb raran a partir del 1º de enero de 1990, tendrían el goce de los siguientes beneficios, a saber:
- Les aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la ley 33 de 19853, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigor de la ley 91 de 1989.
Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios so n los consagrados en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.
- Tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación.
Posteriormente, fue expedida la ley 100 de 1993 y en su artículo 1 42, sobre la mesada adicional de junio, estableció:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privad o y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de
pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privad o y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
3 (Enero 29), «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Expediente No. 11001-33-35-008-2020-00240-01
Demandante: Alexandra Maricel Vega Betancourt
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
12 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996).”
De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fu erzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión,
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fu erzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Por su parte el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, “ a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Esto también los exceptúa de ser beneficiarios d el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados a l FONPREMAG, por expresa disposición del artículo 279 ibidem.
Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994 4, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció:
“Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados
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