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TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00243-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00243-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: MARTHA ELENA PACHECO POSADA

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL Y FIDUPREVISORA S.A.

TEMA: Reliquidación pensión, reconocimiento y pago de la prima de medio año y descuentos de aportes a salud sobre mesadas adicionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0218

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 202 2, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1157 del 18 de febrero de 2020, por medio de la cual, la Secretaría de Educación, negó la reliquidación pensional y la suspensión y reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales ; ii) Oficio No. S -2020-7007 de 20 de enero de 2020, con el que se negó la petición de descontar sobre los factores devengados y no reconocidos el valor correspondien te por seguridad social iii) Acto ficto derivado por la falta de pronunciamiento relacionado con la petición de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año radicada el 15 de enero de 2020, y iv) Oficio No. S-20201070497851 de 7 de febrero de 2020, con el que laRADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Fiduciaria La Previsora S.A. negó el reintegro de lo descontado por salud sobre las mesadas adicionales.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA

las mesadas adicionales.

A título de resta blecimiento del derecho solicita se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional esto es, desde el 7 de mayo de 2013 hasta el 7 de mayo de 201 4, esto es, la prima especial, las primas de servicios y navidad, como consecuencia de efectuar los descuentos y aportes con destino al Sistema de Segurid ad Social en pensiones de todos los factores salariales devengados.

Igualmente, pide la suspensión y el reintegro de los valores descont ados en exceso para salud de las mesadas pensionales adicionales, desde que se causó el derecho a la pensión. Asimismo, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, y el pago de los reajustes a que tiene derecho la accionante desde que se hizo efectiva la pensión, descontando lo ya cancelado.

También, solicita que las sumas que resulten a su favor se an indexadas aplicando el IPC certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA., y se proceda a condenar en costas a las demandadas, según lo previsto en el artículo 188 Ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Martha Elena Pacheco,

según lo previsto en el artículo 188 Ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la parte actora que la señora Martha Elena Pacheco, nació el 7 de mayo de 1959 y labora para el estado como docente desde el 2 de noviembre de 1990 hasta la fecha.

Cuenta que mediante Resolución No . 1793 de 31 de marzo de 201 5, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reconoció una pensión de jubilación a favor de la docente Martha Pacheco , con la inclusión únicamente de la asignación básica y prima de vacaciones , asimismo que, desde el primer pago de su mesada pensional, le viene n realizando descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

Destaca que el 15 de enero de 2020 , pidió a Fonpremag - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus, yRADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 así mismo el reintegro y suspensión de los descuentos sobre las mesad as pensionales adicionales efectuados para salud.

Afirma que con la Resolución No. 1 157 del 18 de febrero de 2020 , la entidad negó la reliquidación pensional, la suspensión y reintegro de los valores

pensionales adicionales efectuados para salud.

Afirma que con la Resolución No. 1 157 del 18 de febrero de 2020 , la entidad negó la reliquidación pensional, la suspensión y reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas ad icionales y guardó silencio respecto de los descuentos de ley efectuados a los factores devengados y no reconocidos.

Menciona que también el 15 de enero de 20 20, solicitó ante el Fonpremag, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la L ey 91 de 1989 , como también la indexación por mora de las s umas adeudadas por ese concepto.

Refiere que el 15 de enero de 2020 , requirió “realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores que no se efectuó y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”. La Secretaría de Educación distrital, mediante Oficio No. S -2020-7007 del 20 de enero de 2020 , resuelve desfavorablemente lo pedido.

Destaca que el 20 de diciembre de 2019, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reclamó el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores que no se efectuaron durante la vinculación laboral al MAGISTERIO de la accionante. Con Oficio No. S-2019-243030 de 30 de diciembre de 2019, se niega la petición.

Indica que el 13 de enero de 2020, la demandante radicó una petición ante la

de la accionante. Con Oficio No. S-2019-243030 de 30 de diciembre de 2019, se niega la petición.

Indica que el 13 de enero de 2020, la demandante radicó una petición ante la Fiduciaria la Previsora S.A. en la cual, requirió el reintegro y suspensión de los descuentos para salud realizadas sobre la mesada adicional. A través del Oficio No S-20201070497851 de 7 de febrero de 2020, la entidad negó la petición por considerar que los descuentos son procedentes.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Sostuvo que, el caso sub examine, no se limita únicamente a la reliquidación pensional, o al reintegro y suspensión de descuentos en salud de mesadas pensionales; sino también se dirige a que la Secretaría de Educación de Bogotá efectué las deducciones por concepto de aportes en pensión sobre aquellos factores respecto de los cuales solicita su inclusión dentro de la base pensional:RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 motivo por el cual, la entidad territorial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en lo relativo a determinar la procedencia de los aportes al sistema de

Bogotá D.C. – Colombia 4 motivo por el cual, la entidad territorial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en lo relativo a determinar la procedencia de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por ser la entidad empleadora.

Expuso que, siguiendo la posición fijada por el Órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para los docentes vinculados con anterioridad a la e xpedición de la Ley 812 de 2003, los factores que han de ser considerados , son aquellos sobre los cuales se efectuar on los aportes al sistema , sin que sea posible incluir ningún factor diferente a los e nunciados en la Ley 62 de 1985. En ese sentido, indica que como la dem andante se vinculó como docente , con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985; sin embargo, no resulta procedente incluir los factores de prima especial, de servicios y de navidad, en la medida qu e no se encuentra acreditado, que en el año anterior al estatus , la parte actora hubiera efectuado aportes respecto de los mismos y adicionalmente no se trata de factores consagrados en la Ley 62 de 1985.

Agregó que frente a la pretensión relacionada en el numeral 5.1 de la demanda, el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 , modificado por la Ley 62 del mismo año , estableció de manera taxativa los factores respecto de los cuales deben efectuarse los aport es para pensión , dentro de los que no se encuentran incluidos los pretendidos por la actora , razón por la cual, no resulta procedente

estableció de manera taxativa los factores respecto de los cuales deben efectuarse los aport es para pensión , dentro de los que no se encuentran incluidos los pretendidos por la actora , razón por la cual, no resulta procedente ordenar a la Secretaría Distrital de Educación efectuar dichos descuentos.

En lo que respecta a l reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14 , mencionó que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación, a partir del 8 de mayo de 2014 , día siguiente a la consolidación del derecho pensional, en cuantía de $2.078.690, por lo tanto, está claro que la accionante adquirió el estatus pensional después del 31 de julio de 2011, fecha límite impuesta por el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. Además, el valor de la pensión de jubilación reconocida es superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes , significa ello que no tiene derecho.

Argumentó que los descuentos realizados por la Fiduprevisora S.A. sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes , se encuentran ajustados a derecho, ya que están destinados a la sostenibilidad de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este criterio respeta los cometidos estatales respecto a la seguridad social que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad fiscal. En este orden de ideas, la docente tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes , tal como en efecto lo viene realizando la entidad demandada.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

fiscal. En este orden de ideas, la docente tiene la obligación de contribuir con los aportes legales correspondientes , tal como en efecto lo viene realizando la entidad demandada.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Concluyó entonces que, en el presente asunto, no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Martha Elena Pacheco Posada y se abstuvo de condenar en costas.

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 78 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En cuanto a la reliquidación pensional, sostiene que, la Ley 91 de 1989, regula el sistema de seguridad so cial de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, y en lo referente al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación se remitió a la Ley 33 de 1985, norma que determina el IBL de la pensión de los servidores públicos.

Puntualiza que si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente,

establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley, deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional , pues siempre es posible ordenar el descuento a que por dicho concepto haya lugar.

Destaca qu e el artículo 32 de la Ley 1393 de 2010, indica la obligación del empleador de mantener informados a sus trabajadores sobre los aportes pagados a la protección social y en caso de que llegare a existir incumplimiento en esta obligación, por cada periodo de cotización, será sancionable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y en el caso de empleadores de naturaleza pública, adicionalmente implicará una falta disciplinaria para la persona que en cada entida d haya sido asignada para dar cumplimiento a lo indicado.

Agrega que, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.

Informa que la BONIFICACION PEDAGOGICA , es un factor “ creado por el Decreto 2354 de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y constituye factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos para liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social” , es

personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y constituye factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos para liquidar los aportes patronales y del afiliado para la seguridad social” , es decir, que la entidad por este factor salarial realizó los aportes a seguridad social, por lo tanto, no puede negarse su inclusión.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Frente al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , enfatiza que la misma se encuentra establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y pese a lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005 , el cual indica que nadie puede devengar más de 13 mesadas pensionales , lo cierto es que se refiere a la Mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, la cual, por la fecha de su promulgación es para todos los pensionados, sin embargo, la prima de mitad de años fue creada única y exclusivamente a los docentes quienes además deben cumplir ciertos requisitos: i) Ser DOCENTE vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003 , ii)Tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y iii) No tener derecho a Pensión Gracia.

En cuanto a la suspensión y reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales , indica que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben efectuar.

a las mesadas adicionales , indica que se atiene a lo que en derecho corresponda, más aún, cuando existe un fallo de unificación que indica que dichos descuentos se deben efectuar.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a cor rer traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia en el caso sub examine se circunscribe a determinar, i) si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en dicho lapso, ii) si la señora Martha Elena Pacheco Posada tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y iii) si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes al mes diciembre que se le viene efectuando a la

consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y iii) si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondientes al mes diciembre que se le viene efectuando a la demandante en calidad de pensionada.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales ii) Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14, iii) Descuentos en salud sobre mesadas adicionales, y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable al sub examine

2.1. Régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo oficial

La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de l a Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , cuyo régimen pensional se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al

artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…).

2. Pensiones:

(…).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó en el artículo 81, que, a partir de la entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993.

2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

41.148 el 23 de diciembre de 1993.

2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 será de 57 años para hombres y mujeres. Asimismo, se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiales vinculados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las ley es del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se

Desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, motivo por el cual, los docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsi ones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tiene derecho ese personal, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985,4 normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derecho s pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Por consiguiente, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, cuando de reconocimientos pensionales por parte del sector Docente se trata y en particular, lo referente a la liquidación de dicha prestación, es pertinente señalar que el Consejo de Estado con sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

regidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados para el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional.

Al respecto, en la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes hi stóricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

No obstante, es de suma importancia señalar, que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, además de fijar las reglas a considerar respecto al IBL a tener en cuenta frente a las pensiones de los docentes, también estableció algunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:5

“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

algunas reglas jurisprudenciales, para lo cual sostuvo:5

“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para l os docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente 6800123-33-000-2015-00569-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2020-00243-01

DEMANDANTE: Martha Elena Pacheco Posada

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de

docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régim en pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liqu idación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” (Subrayados fuera de texto).

Como se puede observar, con sustento en la sentencia de unificación previamente transcrita, resulta evidente, que las reglas jurisprudenciales establecidas, al regular aspectos concernientes al régimen de transición contemplado por la Ley 100 de 1993, no son aplicables al caso de los docentes oficiales que se encontraren afiliados al Fondo Nacional

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