TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00248-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00248-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: DARLEY MATURÍN CORDOBA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SANCIÓN MORATORIA – PRESCRIPCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria que se reclama.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
sanción moratoria que se reclama.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La señora DARLEY MATURÍN CORDOBA acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 10 de mayo de 2019, en cuanto negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.Radicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba
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A título de resta blecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG] a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo “que se generó desde el 12 de diciembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2019, día que se hizo efectivo el pago de las cesantías definitivas”.
Además pidió la a ctualización de las sumas cuyo reconocimiento se ordene y el pago de intereses moratorios.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
intereses moratorios.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- El 5 de octubre de 2010 (sic) la señora Darley Maturín Córdoba solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [FOMAG] el pago de cesantías parciales.
2.- El FOMAG ordenó el reconocimiento de la prestación pedida a través de la Resolución núm. 1187 del 5 de abril de 2011.
3.- La entidad accionada canceló las cesantías el 28 de marzo de 2019, esto es, cuando se encontraba vencido el término que para estos efectos prevé el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
4.- La señora Maturín Cordoba solicitó el 10 de ma yo de 2019, ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, la entidad no emitió respuesta expresa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política Artículos 1 al 15 de la Ley 91 de 1989 Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1999 Artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Radicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:Radicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba
3 Adujo que el acto administrativo demandado se encuentra inmerso en una causal de nulidad, por cuanto desconoció las normas que regulan el pago la sanción moratoria ocasionada por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. Fundamentó su afirmación en que, la sanción reclamada constituye un derecho por medio del cual los trabajadores pueden acceder de forma oportuna al reconocimiento y pago de sus cesantías.
Agregó que, a pesar de haber transcurrido un periodo de 7 años desde que se causó el derecho, el tema objeto de estudio versa sobre “obligaciones de tracto sucesivo” y por lo tanto es de “naturaleza imprescriptible”, pues el término de 3 años para que la configuración de la prescripción, debe contabilizarse desde la presentación de la solicitud, que para el caso concreto data del 10 de mayo de 2019.
Explicó que las entidades que tienen a su cargo el pago del auxilio de cesantías cuentan con unos límites temporales que fu eron reglamentados jurisprudencialmente así: “15 días para resolver la petición, 10 días para que quede ejecutoriado el acto que resuelve la petición, y 45 días más para pagar (…)”. En este sentido concluyó que, de conformidad con las pruebas aportadas, la entidad accionada se constituyó en mora par a el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2011 y el 28 de marzo de 2019 y en consecuencia
las pruebas aportadas, la entidad accionada se constituyó en mora par a el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2011 y el 28 de marzo de 2019 y en consecuencia debe ser condenada al pago de la sanción moratoria correspondiente.
1.2. Contestación de la demanda.
- Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que, para el caso objeto de estudio, operó el fenómeno de prescripción extintiva contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la declaratoria de existencia del acto administrativo cuya nulidad se depreca es un hecho ajeno a la entidad.
Finalmente solicitó que dadas las condiciones del caso objeto de estudio, se declare probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y se condene en costas a la actora. 1
- Secretaría de Educación de Bogotá D.C
La entidad vinculada fundamentó el medio exceptivo en que su función se limita a la proyección de actos administrativos, los cuales, posteriormente son aprobados o improbados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien por mandato legal tiene como funciones y competencias las de reconocer y pagar las prestaciones
1 Ítem 26 del expediente digitalizadoRadicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba 4 sociales de los docentes a su cargo a través de la FIDUPREVISORA y como consecuencia no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso de la referencia.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2
4 sociales de los docentes a su cargo a través de la FIDUPREVISORA y como consecuencia no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el proceso de la referencia.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación2
En providencia de 15 de septiembre de 2021 , el Juzgado octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., declaró la ocurrencia de la prescripción del derecho al pago de la sanción moratoria y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
En sustento de su decisión, el a quo argumentó que, la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, fijó el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, para lo cual estableció un término inicial de 15 días para su reconocimiento y 45 días para su pago efectivo a partir de la firmeza del acto administrativo. Resaltó que la sanción moratoria, fue creada con el propósito que el empleador reconozca y pague de manera oportuna el auxilio objeto de estudio.
Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006, por ser la establecida para los empleados públicos del orden nacional. Fundamenta sus argumentos en las posiciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 y el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
Descendió al caso concreto y precisó que la demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 5 de octubre de 2010; lo que implica que de conformidad con la normatividad
unificación del 18 de julio de 2018.
Descendió al caso concreto y precisó que la demandante solicitó el pago de sus cesantías parciales el 5 de octubre de 2010; lo que implica que de conformidad con la normatividad vigente para esa fecha, los 65 días con los que contaba la entidad para realizar el pago de la cesantía solicitada, vencieron el 11 de enero de 2011 . Por lo que a partir del día siguiente, la demandante contaba con 3 años para realizar la reclamación ante la administración, es decir hasta el 12 de enero de 2014. Sin embargo, la petición fue radicada el 10 de mayo de 2019 , momento para el cual se encontraba vencido el término, configurándose así la excepción de prescripción extintiva del derecho. Fundamenta su decisión en la sentencia del 6 de diciembre de 2018 Rad. No 73001233300020140065001 M.P Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
Finalmente declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá.
2 Folios 106 a 111Radicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba 5 1.4 Razones del recurso de apelación3
Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la demandante, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia.
Para argumentar su petición indicó que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la mora en que incurrió la entidad demandada, se prolongó aproximadamente por 7 años, pues
de la providencia.
Para argumentar su petición indicó que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la mora en que incurrió la entidad demandada, se prolongó aproximadamente por 7 años, pues el pago efectivo, fue realizado hasta el 10 de mayo de 2019, por lo que la prescripción debe operar de forma parcial. Fundamenta su dicho en que “con la presentación de la demanda se alcanzó a interrumpir la prescripción, pues al 18 de septiembre de 2020, época en que se instauró la demanda, aún estaba vigente la remuneración moratoria causada desde el 28 de mayo de 2016 hasta el 27 de marzo de 2019, pues el fenómeno prescriptivo se interrumpió con la petición del 10 de mayo de 2019.”
Resaltó que, a pesar de haberse proferido la resolución de reconocimiento el 5 de octubre de 2010 y notificada el 5 de agosto de 2011, en ningún momento se comunicó la orden de pago correspondiente. Agregó que aunque la obligación de cancelar el auxilio de cesantías es “uno solo”, la obligación de indemnizar es de “tracto sucesivo”, pues, la mora se genera durante el transcurso del tiempo y en consecuencia cada periodo debe contarse de forma independiente. Fundamenta su afirmación en que el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 no señala ningún límite frente a la obligación de pagar “un día de salario por cada día de mora”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3 Folios 315 a 318Radicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba
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Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la litis en esta instancia se contrae a establecer si el derecho al pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la señora Darley Maturín Córdoba se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción como lo declaró e l Juzgado octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la providencia recurrida, o si por el
afectado por el fenómeno de prescripción como lo declaró e l Juzgado octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la providencia recurrida, o si por el contrario el derecho fue reclamado por la accio nante dentro del término de oportunidad como se alude por el extremo activo de la litis.
2.2.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales - Sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régim en especial”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.
En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Entre
inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.
Así, para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las Secretarías de Educación y la Fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, deRadicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba 7 acuerdo con la jurisprudencia, en c onjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos4.
En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r] resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r] resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, y que fue fijado en 45 días hábiles, a partir de que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocim iento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme 5, situación que motivó la expedición de la sentencia SU -336 de 20176, en la cual la Corte Constitucional
4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial
CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 5 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclar a que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.Radicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba 8 unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”.
Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en s entencia CE-SUJ-SII-0120187, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro8
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-0122018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. 9 Se consideran los supuesto de los artí culos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaRadicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba
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A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en sentencia SU -336 de 201710 y por el Consejo de Estado en la sentencia CE -SUJ-SII-012-201811; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y co ndiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue
particular.
Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de manera formal.
2.2.2. Prescripción extintiva de los derechos: configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva.
La prescripción ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha s eñalado en cada caso.
10 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación: 11001 33 42 008 2020 00248 01
Demandante: Darley Maturín Cordoba
10 En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.
Cabe decir ahora, que la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decre to 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos.
No obstante, en sentencia CE-SUJ-SII-004 de 201612, el Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del
fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un térm ino prescriptivo de 3 años. En palabras de esa Corporación, “[l]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”13.
Empero, la Sala debe anotar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no había sido uniforme respecto de cómo debe efectuarse el cómputo del término de prescripción.
Así, en algunos pronunciamientos 14, esa Corporación indicó que el término prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independ ientemente de las particularidades o del tiempo de retardo, de manera que, transcurrido ese periodo, prescribe el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, entendiendo que dicha penalidad es única e indivisible. En otras oportunidades15, el Consejo de Estado adoptó la tesis de prescripción parcial de la sanción
retardo, de manera que, transcurrido ese periodo, prescribe el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, entendiendo que dicha penalidad es única e indivisible. En otras oportunidades15, el Consejo de Estado adoptó la tesis de prescripción parcial de la sanción moratoria, según la cual, el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE -SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. L
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