TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00261-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00261-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicado: 11-001-33-35-008-2020-00261-01
Demandante: LUIS EDUARDO HERRERA LEÓN
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer y tramitar la demanda de la referencia.
i. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones de la demanda
El señor LUIS EDUARDO HERRERA LEÓN , actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que formuló como pretensiones las siguientes:
- Se inaplique parcialmente el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, respecto a la frase “(...) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". - Se declare la nulidad del Oficio No. 20193100013081 del 15 de febrero de 2019
“(...) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". - Se declare la nulidad del Oficio No. 20193100013081 del 15 de febrero de 2019 y la Resolución No. 200815 del 8 de abril de 2019 , a través de los cuales se negaron las pretensiones incoadas en la solicitud del 11 de febrero de 2019, radicada bajo el No. 20196110111542.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de “la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 1 de enero del año 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento del pago” , teniendo como factor salarial la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013.
De igual forma, solicitó se dé cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA a la sentencia que se emita en el presente asunto y que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.2
Radicado: 11-001-33-35-008-2020-00261-01
Demandante: LUIS EDUARDO HERRERA LEÓN
Como hechos indicó que el señor Herrera León, presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 1° de enero de 2012 y que para el momento de presentación de la demanda se desempeña como Agente de Protección y Seguridad I.
Mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se reconoce a partir del 1° de enero
demanda se desempeña como Agente de Protección y Seguridad I.
Mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se reconoce a partir del 1° de enero de 2013, beneficio que ha sido excluido como factor prestacional salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social.
El 11 de febrero de 2019 el accionante presentó ante el Área de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, un a solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, requerimiento que fue negado mediante los actos acusados.
Como fundamento de las pretensiones de la demanda invocó los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 9°, 13, 25, 29, 49, 53, 55, 83, 90, 93, 209 y 228 de la Constitución Política ; Leyes 54 de 1962; 50 de 1990; Ley 4 de 1992; 21 de 1992; 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 411 de 1997; 1496 de 2011; 16 de 1972; 319 de 1996; 1437 de 2011 y 1755 de 2015, Acuerdo del 06 de noviembre de 2012, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1092 de 2012 y Convenios 95, 100, 111 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros.
2. Actuación procesal
La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del
100, 111 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros.
2. Actuación procesal
La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C y mediante auto del 3 de noviembre de 2020 la titular del referido Despacho manifestó impedimento individual y la consideración de efectos colectivos respecto de la totalidad de los Jueces Administrativos que integran el Circuito Judicial de Bogotá D.C. para avocar conocimiento del medio de control, por asistirles interés directo en las resultas del proceso. E n consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que se decida el referido impedimento.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
ii. CONSIDERACIONES
Sería el caso de resolver el impedimento manifestado por la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien además considera que la causal por él invocada comprende a l a integridad de los Jueces Administrativos del mismo Circuito Judicial, de no ser porque de acuerdo con un informe presentado a la Sala Plena de la Corporación se tuvo conocimiento de que tres (3) de ellos no se declaran impedidos frente en las controversias derivadas de la inaplicación parcial del contenido del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 por el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
Téngase en cuenta que en virtud de lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez en quien concurra una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los jueces administrativos, pasará el
de la Ley 1437 de 2011, se tiene que si un juez en quien concurra una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. No obstante, cuando el impedimento no comprende a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. En consecuencia, al no estar configurada la situación a la que alude el numeral 2° del3
Radicado: 11-001-33-35-008-2020-00261-01
Demandante: LUIS EDUARDO HERRERA LEÓN
artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, que la causal invocada comprenda a todos los jueces administ rativos, resulta conveniente devolver el presente asunto al Juzgado de origen, a fin de que la Juez manifieste su impedimento en los términos del numeral 1° del artículo 131 del ordenamiento ibídem.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE
PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver el impedimento manifestado por la Juez Octava Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, súrtase el trámite de devolución del expediente para que en el orden ascendente al Juez de lo Contencioso Administrativo que le siga en turno, y que no se hubiere declarado impedido, asuma el conocimiento de las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Discutido y aprobado como consta en actas.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.