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TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00265-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00265-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO EN UN 60% / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR / SOL DADO PROFESIONAL – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 014

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350008 2020-00265-01

DEMANDANTE: ROBÍN MESA FLÓREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN UN SMLMV AUMENTADO

EN UN 60% / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD/

SUBSIDIO FAMILIAR/ SOLDADO PROFESIONAL

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver l os recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor ROBÍN MESA FLÓREZ formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con cit ación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada , se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. A TÍTULO DE NULIDAD

PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo: 20193170197741: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 5 de febrero de 2019.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1 Corresponden al escrito de reforma de la demanda.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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1.2. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, el decreto 1161 de 2014, y en su lugar aplicar los

2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, el decreto 1161 de 2014, y en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.3. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de l a Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.4. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un sold ado profesional que fue voluntario.

2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante ROBÍN MESA FLÓREZ, identificado con cédula de Ciudadanía 18.138.686 de Ibagué, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a títul o de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.4. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, ROBIN MEZA FLOREZ, identificado con cédula de Ciudadanía 18.138.686 de Ibagué, al reconocimiento y pago de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, ROBIN MEZA FLOREZ, identificado con cédula de Ciudadanía 18.138.686 de Ibagué, al reconocimiento y pago del subsidio de familia, con base en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2.6. Se condene a la parte demandada a realizar la re-liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.7. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.8. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.9. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente”.

1.2. Hechos de la demanda

El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del personal

a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente”.

1.2. Hechos de la demanda

El demandante señaló que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, esto es, sin haber sido soldado voluntario.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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Adujo que en un plano de igualdad , cumple las mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, está sujeto a idénticas causales de re tiro y además, comparte las normas de reincorporación, vestuario y capacitación , pero su salario resulta inferior, dado que lo percibe en un monto equivalente a un salario mínimo aumentado en un 40%.

Precisó que se encuentra dentro de los supuestos de hecho que contempla la norma para el reconocimiento de la prima de actividad y que el subsidio familiar que viene percibiendo debe ser reajustado en mejores condiciones.

Indicó que mediante petición 8J3I897BXT de 01 de octubre de 2019, solicitó el aumento del sueldo básico en un 20% más, así como el reconocimiento de la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar.

Manifestó que la demandada negó la anterior petición mediante oficio número 20193170197741: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 5 de febrero de 2019.

1.3. Fundamento normativo y concepto de violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

de febrero de 2019.

1.3. Fundamento normativo y concepto de violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Arts. 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93,94, 125 y 217. (ii) Ley 1437 de 2011 (Art. 134). (iii) Convención Americana de Derechos Humanos (Arts.1, 2, 23 y 24); Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Art. 7); Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (Art. 34); Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 7).

Para sustentar el concepto de violación manifestó que los actos administrativos acusados fueron proferidos con infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto los soldados profesionales han sido objeto de varias vulneraciones a sus derechos laborales, tales como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la desmejora d el salario en un 20% para aquellos soldados voluntarios que luego fueron incorporados com o soldados profesionales, la reliquidación de la asignación de retiro en los términos previstos en el Decreto 4433 de 2004 y la inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Frente a la controversia mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios q ue pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada

existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios q ue pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada para el personal incorporado directamente como soldado profesional, toda vez que conforme el Decreto 1794 de 2000, se les paga una asignación básica equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%, cuando a los que previam ente eran soldados voluntarios se les cancela esa remuneración en un salario mínimo aumentado en un 60%.

Sostuvo que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, toda vez que desempeñan las mismas funciones y tienen idénticas oblig aciones,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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tales como, actuar en las unidades de combate de ejecución de operaciones militares para la conservación del orden público.

Por otro lado, en lo referente a la prima de actividad, enfatizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible dar aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que “el requisito que el funcionario debe cumplir es única y exclusivamente, estar en servicio activo o mientras permanezca en desempeño de sus funciones”.

En cuanto al subsidio familiar, mencionó que la administración omite dar aplicación

única y exclusivamente, estar en servicio activo o mientras permanezca en desempeño de sus funciones”.

En cuanto al subsidio familiar, mencionó que la administración omite dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conforme al cual para su reconocimiento y pago se debe considerar el 4% del salario básico mensual más la totalida d de la prima de antigüedad.

Al respecto, destacó que en la actualidad existe un conflicto normativo en la aplicación del derecho, ya que con la declaratoria de nulidad del Decreto 3 770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia; sin embarg o, se presenta una desigualdad injustificada al interior de la institución castrense, pues el valor reconocido con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 es bastante inferior.

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante se incorporó como soldado profesional en vigencia del Decr eto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario y al no haber ostentado ésta última calidad no tiene d erecho al reajuste salarial del 20%, por lo tanto, no cumple con los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Sostuvo que el régimen salarial y prestacional para el caso del accionante es el establecido el Decreto 1794 de 2000, el cual no prevé el pago de prima de actividad a los soldados profesionales.

Señaló que tampoco es procedente ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar del actor bajo los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues no

a los soldados profesionales.

Señaló que tampoco es procedente ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar del actor bajo los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues no reúne los requisitos, esto es, estar casado o con unión marital de hecho vig ente durante el tiempo que tuvo vigor la citada norma.

Expuso que el demandante solo acreditó su estado civil en el a ño 2014 y en esa medida le fue reconocido el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, normatividad vigente para ese momento, sumado al hecho que el derecho nace cuando se solicita por parte del interesado.

Finalmente, propuso como excepci ón la que denominó carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, expuso que se encuentra acreditado lo siguiente: i) el actor cumplió con el servicio obligatorio entre el 11 de octubre de 2002 y el 13 de agosto de 2004; ii) posteriormente se vinculó como alumno soldado profesional desde el primero de junio al 31 de agosto de 2005 y iii) como soldado profesional desde el 31 de agosto de 2005 y hasta el 14 de enero de 2022 continuaba en servicio activo. Lo anterior quiere decir que el accio nante

alumno soldado profesional desde el primero de junio al 31 de agosto de 2005 y iii) como soldado profesional desde el 31 de agosto de 2005 y hasta el 14 de enero de 2022 continuaba en servicio activo. Lo anterior quiere decir que el accio nante ostenta la calidad de soldado profesional sin haber sido soldado voluntario.

En ese sentido, señaló que el demandante no puede beneficiarse de una norma cuyos destinatarios ostentan diferentes situaciones a las de él, pues a pesar que en la actualidad hay dos grupos de soldados profesionales que desempeñan la s mismas funciones y tienen iguales obligaciones, existe una diferencia entre ellos en consideración de la fecha de vinculación al Ejército Nacional, por cuanto un grupo se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 en vigencia de la Ley 131 de 1985, reglamentada por el Decreto 370 de 1991 (soldados voluntarios) y el otro, con posterioridad a la mencionada fecha y bajo el Decreto 1794 de 2000.

Igualmente explicó, que la jurisprudencia ha señalado que la diferencia de las asignaciones salariales existentes entre los dos grupos de soldados profesionales es justificada por cuanto los soldados voluntarios no percibían los mismos haberes que los que ingresaron directamente como profesionales.

Así las cosas, sostuvo que el acto acusado en lo que respecta al reajuste salarial del 20% se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Frente al reconocimiento y pago de la prima de actividad, manifestó que debe ser negada ya que ese factor prestacional únicamente es reconocido a servidores de las Fuerzas Militares (Oficiales y Suboficiales) vinculados con requisitos distintos a los que se les exige a quienes fungen como soldados profesionales y en esa medida

negada ya que ese factor prestacional únicamente es reconocido a servidores de las Fuerzas Militares (Oficiales y Suboficiales) vinculados con requisitos distintos a los que se les exige a quienes fungen como soldados profesionales y en esa medida no existe un trato discriminatorio en contra del actor ya que se trata de dos grupos de militares que pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar.

Ahora, con relación a las excepciones de constitucionalidad y convencionalida d adujo que no tiene cabida en la medida que tanto la diferencia salarial como la falta de reconocimiento de la prima de actividad son situaciones que no vulneran el derecho a la igualdad del accionante, pues se encuentran plenamente justificadas.

Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, expuso que se encuentra probado que el demandante el 19 de octubre de 2015 declaró ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué la existencia de la unión marital de hecho con la señora Paola Andrea Soto Villanueva, por convivir desde el 19 de septiembre de 2011.

En esa medida, estimó que atendiendo la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, en la que declaró la nulidad con efectos ex tunc el DecretoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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3770 de 2009, es claro que el Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente vigencia respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación −14 de

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3770 de 2009, es claro que el Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente vigencia respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación −14 de septiembre de 2000− hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 −25 de junio de 2014−.

Conforme a lo anterior, sostuvo que, si bien el demandante declaró la unión marital de hecho el 19 de octubre de 2015, lo cierto es, que tal fecha no se puede tener en cuenta para efectos de su vigencia porque la Corte Constitucional ha precisado que dicho mecanismo es de carácter declarativo más no constitutivo, razón por la cual se tiene que dicha unión se encuentra constituida desde el 19 de septiembre de 2013 (contados dos (2) años después de convivencia efectiva), por lo tanto, el accionante le resulta aplicable lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Asimismo, explicó que resulta desproporcionado exigirle al actor el requisito de informar a la entidad demandada el cambio de su estado civil porque para la fecha de constitución de la unión marital de hecho no se encontraba conte mplado el subsidio familiar para los soldados profesionales (Decreto 3770 de 2009).

En ese sentido, Indicó que al ingresar el demandante como soldado profesional desde el 31 de agosto de 2005, el subsidio familiar debe determinarse y reconocerse de manera indexada por parte de la entidad, previo descuento indexad o de los valores cancelados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2 014, de la siguiente manera:

  • Desde el 31 de agosto de 2007: prima de antigüedad al 6.5% de la asignación

valores cancelados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2 014, de la siguiente manera:

  • Desde el 31 de agosto de 2007: prima de antigüedad al 6.5% de la asignación básica.
  • Desde el 31 de agosto de 2008: prima de antigüedad al 13% de la asignación básica.
  • Desde el 31 de agosto de 2009: prima de antigüedad al 19,5% de la asignación básica.
  • Desde el 31 de agosto de 2010: prima de antigüedad al 26% de la asignación básica.
  • Desde el 31 de agosto de 2011 prima de antigüedad al 32,5% de la asignación básica.
  • Desde el 31 de agosto de 2012: prima de antigüedad al 39% de la asignación básica.
  • Desde el 31 de agosto de 2013: prima de antigüedad al 45,5% de la asignación básica.
  • Desde el 19 de septiembre de 2013: 4% de la asignación básica correspondiente al porcentaje del subsidio familiar + 45.5% de la asignación básica por concepto de prima de antigüedad.
  • Desde el 31 de agosto de 2014: 4% de la asignación básica correspondiente al porcentaje del subsidio familiar + 52% de la asignación básica por concepto d e prima de antigüedad.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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  • Desde el 31 de agosto de 2015 hasta el retiro del servicio o hasta cu ando legalmente tenga derecho al beneficio del 4% de la asignación básica

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  • Desde el 31 de agosto de 2015 hasta el retiro del servicio o hasta cu ando legalmente tenga derecho al beneficio del 4% de la asignación básica correspondiente al porcentaje del subsidio familiar + 58.5% de la asignación básica por concepto de prima de antigüedad.

De Igual manera, manifestó que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción ya que el accionante radicó la petición dentro de los 4 años conta dos a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 37 70 de 2009.

En consecuencia, declaró la nulidad del oficio número 20193170197741: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 5 de febrero de 2019 y además, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte actora

El demandante manifestó que la sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente, como quiera que tiene asignadas las mismas funciones de los soldados profesionales que de manera previa fueron voluntarios, por lo que se encue ntra en una situación de discriminación salarial.

Continuó mencionando que el a quo transgrede el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa frente a los cargos, hechos, pruebas, pretensiones de la demanda y sobre la excepción de inconstitucionalidad.

Insistió en que la autoridad demandada quebranta el derecho a la igualdad y las garantías mínimas que en materia laboral contempla el artículo 53 constitu cional, al

de la demanda y sobre la excepción de inconstitucionalidad.

Insistió en que la autoridad demandada quebranta el derecho a la igualdad y las garantías mínimas que en materia laboral contempla el artículo 53 constitu cional, al darle un trato disímil frente a los soldados que estaban vinculados con a nterioridad al 31 de diciembre de 2000 y decidieron ingresar como soldados profesionales, en los términos del Decreto 1793 de 2000, pese a que ésta norma estableció un trato igualitario en materia de régimen de responsabilidades, funciones, retiro, situaciones administrativas, educación y salud.

Manifestó que el juez de primera instancia debió analizar el derecho a la igualdad frente a soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser soldad os profesionales. Frente a la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, aseguró que no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que en esa oportunidad se resolvió una situación fáctica que difiere del sub lite , ya que en este caso no se procura el reajuste salarial bajo el argumento de que se trata de un derecho adquirido, de ahí que la fecha de vinculación no sea determinante.

En el mismo sentido indicó que para efectos de resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta, entre otras, la sentencias SU-519 de 1997, don de la Corte Constitucional analizó el derecho a la igualdad bajo el precepto de “traba jo igual, salario igual”.

Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los soldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, así como también, que ambos ingresaron despuésSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los soldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, así como también, que ambos ingresaron despuésSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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del primero de enero de 2000 y comparten el régimen de carrera a dministrativa, prestacional y de retiro.

Sostuvo que en la sentencia se desconoció “la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la presunción de discriminación”, ya que la autoridad demandada debía probar que el trato desigual estaba basado en criterios objetivos.

En lo relacionado con la prima de actividad, consideró que es posible comparar los soldados profesionales con los oficiales y suboficiales, tal y como el Consejo de Estado lo ha efectuado frente a factores distintos al salario.

Al respecto, destacó que con dicha prestación se busca compensar la permanencia en el desempeño de las funciones, sin distinción derivada de la cantidad y calidad del trabajo, por lo que resulta un sinsentido reconocerla a unos y no a otro s, bajo el argumento de que sus funciones son diferentes.

Finalmente, mencionó que el juez de primera instancia no analizó los cargos que se presentaron para restablecer el derecho conculcado, previa nulidad o excepción d e constitucionalidad, lo que impide conocer con claridad el sustento de cada una de las premisas que sustentan su conclusión.

4.2. Parte demandada

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional recurrió el fallo de primera instancia respecto de la decisión adoptada sobre el subsidio familiar, pues en su sentir la fecha

premisas que sustentan su conclusión.

4.2. Parte demandada

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional recurrió el fallo de primera instancia respecto de la decisión adoptada sobre el subsidio familiar, pues en su sentir la fecha que debe tomarse como cambio del estado civil del actor es la del mome nto en que declaró la unión marital de hecho, es decir, desde el 19 de octubre de 20 15 y no a partir del 19 de septiembre de 2011 (fecha de inicio de convivencia).

Sostuvo que la norma aplicable al subsidio familiar del accionante corresponde al Decreto 1161 de 2014, sumado al hecho de que existe una situación jurídica consolidada, por cuanto el cambio del estado civil fue informado y recon ocido, mediante orden administrativa de personal no. 1467 de 25 de ab ril de 2016, bajo la vigencia del referido decreto.

Finalmente, señaló que los derechos se adquieren cuando se solicitan y se cumplen con los requisitos legales previstos, por lo tanto, el acto administrativo que reconoció el subsidio familiar del accionante no puede desaparecer del ordenamiento jurídico sin que haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

A los recursos se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 26 de octubre de 2022, se admitieron los recursos de apelación. Asimismo, en providencia de 18 de enero de 2013 se consideró este Tribunal sostuvo que no había lugar a realizar u n pronunciamiento sobre las pruebas aportadas en esta instancia, pues las misma s

admitieron los recursos de apelación. Asimismo, en providencia de 18 de enero de 2013 se consideró este Tribunal sostuvo que no había lugar a realizar u n pronunciamiento sobre las pruebas aportadas en esta instancia, pues las misma s fueron aportadas en el trámite de la primera instancia, en consecuencia, se ordenó mantener el expediente el expediente en la Secretaría por el término de diez (10)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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días de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 ibidem. Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Octav o Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que surtidas a cabalida d las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran ca usales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar si en virtud del principio de igualdad, el señor ROBÍN MEZA FLÓREZ, quien se vinculó de forma directa como soldado profesional del Ejército Nacional, tiene derecho a que (i) su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se paga al personal que en su condición

profesional del Ejército Nacional, tiene derecho a que (i) su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se paga al personal que en su condición de soldado voluntario se incorporó a esa categoría militar, esto es, en u n monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, (ii) sea reconocida la prima de actividad que en la actualidad perciben los o ficiales y suboficiales del Ejército Nacional y (iii) se le pague el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3. TESIS DE LA SALA

(i) La Sala considera que el señor señor ROBÍN MEZA FLÓREZ no tiene derecho al reajuste del sueldo básico en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, en atención a que esa re muneración se determinó para aquellos militares que venían prestando sus servicios como soldados voluntarios y, en virtud del Decreto 1793 de 2000, fueron vinculados como soldados profesionales, situación fáctica en la cual no se encuentra el demandante, dado que su vínculo al Ejército Nacional se efectuó de forma directa, en vigencia de esa disposición, y en consecuencia, percibe una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%.

(ii) De igual forma, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima de actividad, toda vez que la normatividad que regula las prestaciones para el personal de soldados profesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000, no la consagra.

Lo anterior, no vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el señ or señor

toda vez que la normatividad que regula las prestaciones para el personal de soldados profesionales, esto es, el Decreto 1794 de 2000, no la consagra.

Lo anterior, no vulnera el derecho a la igualdad, como quiera que el señ or señor ROBÍN MEZA FLÓREZ no se encuentra en la misma condición de hecho respecto a quienes se vincularon como soldados voluntarios conforme a la Ley 131 de 1985 y posteriormente fueron incorporados a la categoría de soldado profesional, ni tampoco de los oficiales y suboficiales de la institución castrense , por lo que no puede pretenderse que se equiparen tales grupos de militares en su régimen salarial y prestacional.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350008 2020-00265-01

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(iii) Por otro lado, el demandante, quien constituyó unión marital de hecho a partir del 19 de septiembre de 2011, tiene derecho a que el subsidio famil iar sea reconocido conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, teniendo en cuenta el 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, como quiera que si bien esa norma fue derogada por el Decreto 3770 de 2009, lo cierto e s que al declararse la nulidad

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