TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00290-01-(31-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00290-01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-008-2020-00290-01
DEMANDANTE : CHRISTIAN ALBERTO ORTEGA MUÑOZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del treinta (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Christian Alberto Ortega Muñoz contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulida d de la Resolución No. 114 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, disponer el reintegro al cargo sin solución de continuidad en las mismas condicion es que sus compañeros de curso en la Institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones de carácter legal y extralegal que fueron dejados de recibir desde su retiro del servicio hasta que se produzca su reintegro, así como los gastos que médicos, asistenciales que tuvo él y su familia durante su desvinculación del servicio.
Pide el cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el C.P.A.C.A.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el demandante ingresó como alumno del nivel Ejecutivo el 28 de junio de 2014, mediante Resolución 000354 del 2 de septiembre de 2015. Posteriormente ascendió al grado de Patrullero por Resolución 03954. En total completó un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 18 días.
2014, mediante Resolución 000354 del 2 de septiembre de 2015. Posteriormente ascendió al grado de Patrullero por Resolución 03954. En total completó un tiempo de servicio de 5 años, 8 meses y 18 días.
El actor venía prestando sus servicios en la Metropolitana de Bogotá como Auxiliar de Información del CAI San Jorge e integrante de la Patrulla de Vigilancia.
Que tiene una hoja de vida intachable, sin embargo, a través de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, mediante Acta 0263 GUTAH -SUBCO 2.25, se le vulneraron sus derechos fundamentales, al recomendar su retiro y no explicar las razones , por las cuales, se contribuía mejorar el mismo.
Precisa que durante el tiempo de permanencia en la institución, jamás tuvo quejas, querellas, investigaciones disciplinarias, Por el contrario, mostró un buen desempeño laboral y fue condecorado con el distintivo presidencial, categoría única, mención honorifica primera. Además, registra felicitaciones, siempre fue responsable en su labor y con excelentes resultados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el acto administrativo acusado atendió los presupuestos procesales de existencia, validez yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración; además, se
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eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la administración; además, se expidió por la autoridad y el funcionario competente, en este caso, por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá DC., lo que permite afirmar, que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso y por ende, goza del principio de legalidad.
El retiro del servicio se efectuó por “Voluntad de la Dirección General” que le confiere al Director General de la Policía Nacional, delegada en éste caso en el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá , de facultades para retirar en forma discrecional y por razones del buen servicio, a orgánicos activos que no cumplen cabalmente con las funciones constitucionales y legales encomendadas a la Institución.
El demandante fue objeto de reiterados incumplimientos a la concertación de la gestión, donde se establecen unos lineamientos y compromisos que debe cumplir para satisfacer la misión Constitucional encomendada a la Policía Nacional. No aportaba resultados operativos, llegaba tarde, no porta ba elementos para el servicio, incumplimiento de órdenes.
Propuso como excepción la que denominó “Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley”.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en
y a la ley”.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hizo énfasis en el régimen que cobija a la Policía Nacional, a las normas que regulan las causales de retiro de los uniformados de la Institución, en particular por voluntad Ministro de Defensa o la Dirección de la Policía , conforme a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000 para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Institución, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales, acorde con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que la causal de retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General, es la manifestación de las decisiones discrecionales al interior de la fuerza, las cuales deben estar acordes con la constante mejora del servicio.
Señaló que El H. Consejo de Estado de forma mayoritaria ha sostenido que los actos de retiro no requieren motivación expresa, sin embargo, deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, principalmente la verificación del
Señaló que El H. Consejo de Estado de forma mayoritaria ha sostenido que los actos de retiro no requieren motivación expresa, sin embargo, deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, principalmente la verificación del concepto previo emitido por el Comité de Evaluación correspondiente, lo que implica que, se deben valorar las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos para determinar si la decisión para retirar del servicio al miembros de la Fuerza Pública, tuvo como fundamento motivos objetivos, razonables y proporcionados.
Por su parte, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 053 de 2015 y con reiteración en la sentencia SU 172 de 2015, unificó los criterios que repetidamente venían siendo aplicados en casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la voluntad discrecional. En tales providencias , se insistió en que los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios , deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad, razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen.
Respecto de la facultad discrecional, precisó que se instituye como la posibilidad que tienen las entidades en el marco del Estado Social de Derecho para tomar sus propias decisiones dentro de los parámetros legales, buscando siempre como fin la ga rantía de los derechos esenciales de los asociados
En igual sentido el Consejo de Estado, ha considerado que la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran, sino que también deben examinarse elementos de
los derechos esenciales de los asociados
En igual sentido el Consejo de Estado, ha considerado que la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran, sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio.
Resaltó que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que, la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
Descendió al caso concreto y, precisó que el demandante ingresó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo entre el 28 de junio de 2014 al 2 de septiembre de 2015 y se desempeñó en el Nivel Ejecutivo durante el lapso comprendido entre el 3 de septiembre de 2015 al 17 de marzo de 2020, periodo durante el cual no tuvo sanciones ni suspensiones
El accionante fue retirado del servicio mediante Resolución No. 114 del 16 de marzo de 2020, acto administrativo que fue expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la causal de Voluntad de la Dirección de la Policía Nacional.
2020, acto administrativo que fue expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por la causal de Voluntad de la Dirección de la Policía Nacional.
La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Persona del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de Acta No. 263 - GUTAJSUBCO-2.25 del 13 de marzo de 2020 , recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de B ogotá, el retiro del servicio activo del patrullero Christian Alberto Ortega Muñoz, por voluntad la Dirección General de esa institución.
El Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, acudiendo a la recomendación de la mencionada junta, resolvió retirar del servicio activo al demandante por voluntad de la Dirección General13.
Examinó la motivación del acto administrativo con los documentos prop ios de la evaluación del actor, anotaciones de su folio de vida y formularios de seguimiento y dijo que respecto de los compromisos que adquirió el demandante en las concertaciones llevadas a cabo en los años 2018, 2019 y 2020 se presentaron incumplimientos que generaron anotaciones negativas para dichas vigencias.
Relacionó las anotaciones negativas e indic ó que efectivamente el acto acusado se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos. Las anotaciones negativas que precedieron el retiro del actor y se encuentran consignadas en sus formularios de seguimiento, resultan objetivas ya que en efecto se refieren a hechos atribuidos a su gestión dentro de la Institución policial , tales como no demostrar resultados operativos,
precedieron el retiro del actor y se encuentran consignadas en sus formularios de seguimiento, resultan objetivas ya que en efecto se refieren a hechos atribuidos a su gestión dentro de la Institución policial , tales como no demostrar resultados operativos, no aportar a la prevención de delitos y mala actitud para el servicio, así mismo contó conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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17 anotaciones que generaron el descuento de 100 puntos y 9 anotaciones por no ingresar a la herramienta tecnológica EVA.
El no portar los e lementos necesarios vulnera el artículo 1º del capítulo 4º de la Resolución No. 00911 del 01 de abril de 2009 “ Por el cual se adopta el Manual de Patrullaje Urbano para la Policía Nacional” , es decir, que contrario a lo sostenido por el demandante, sus con ductas si vulneraron el ordenamiento jurídico y la efectiva prestación del servicio.
Encuentra que los requisitos de suficiencia, proporcionalidad y razonabilidad, se demuestran con la coherencia existente entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio.
Concluyó que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado en el cual se tomó en cuenta su hoja de vida, trayectoria profesional, las anotaciones negativas que asociadas con el incumplimiento de objetivos fijados al inicio de los periodos evaluab les y demás factores necesarios, resultaron suficientes para motivar este tipo de decisiones.
profesional, las anotaciones negativas que asociadas con el incumplimiento de objetivos fijados al inicio de los periodos evaluab les y demás factores necesarios, resultaron suficientes para motivar este tipo de decisiones.
Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N
El apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones, por las razones siguientes:
Dice que se debe verificar que el acto administrativo demandado este acorde con los fines de la norma que autoricen el retiro discrecional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. En este caso, no es proporcional, racional, justificado y adolece de falsa motivación y desviación de poder.
Resalta que las razones de proporcionalidad y razonabilidad deben estar inmersas en la fundamentación del retiro discrecional. En la sentencia se valora de manera inadecuada la hoja de vida, las condiciones personales y demás factores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El señor Jonathan Salas en 33 meses de trabajo, solo tuvo 6 registros de novedades de tipo tecnológico, lo que demuestra que en promedio cada cinco meses se cometió la falla de ingresar menos de dos veces a dicha plataforma, comportamiento que resulta inocuo respecto a la misión de la Policía Nacional. En cuanto a las otras 9, tuvieron un sustento
tipo tecnológico, lo que demuestra que en promedio cada cinco meses se cometió la falla de ingresar menos de dos veces a dicha plataforma, comportamiento que resulta inocuo respecto a la misión de la Policía Nacional. En cuanto a las otras 9, tuvieron un sustento y un razonamiento lógico que, considera son intrascendentales. Además, los hechos corresponden a los años 2018, 2019, en los que el actor ya había sido evaluado con los más altos estándares de buen servicio.
No se realizó una efectiva valoración de su hoja de vida pues en ella se evidencian por situaciones especiales felicitaciones colectivas, 3 condecoraciones mención de honores de primera y segunda vez , distintivo presidencial también sus califi caciones anuales y desempeño laboral, los cuales, se enmarcaron siempre dentro de un rango superior.
Dice que se debe tener en cuenta la sentencia T -437 de 2016, en garantía de los derechos del demandante . Así mismo, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en sus providencias, en donde se precisa los actos de retiro deben “contar con una motivación su adecuada, suficiente y fundada en hechos ciertos”.
Alega que , no se observaron hechos notorios que hubieran servido de causa para justificar su retiro del servicio es decir que el demandante en ningún momento fue escuchando en descargos no hay prueba de sanciones disciplinarias, ni mucho menos penales que registren su hoja de vida.
El demandante siempre dio cumplimiento al artículo 218 de la Constitución Política, como es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Ahora, el hecho que se le hayan realizado una serie de anotaciones en el formulario de
es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Ahora, el hecho que se le hayan realizado una serie de anotaciones en el formulario de seguimiento que son faltas menores no constituyen conductas qué puedan dar lugar a su retiro servicio.
ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN
Mediante auto del 23 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados por la parte actora en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo acusado, Resolución 114 del 1 6 de marzo de 20 20, por medio de la cual, el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, está o no viciado de nulidad.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, está o no viciado de nulidad.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
1. Según el extracto de la hoja de vida expedido por el Grupo de Defensa Judicial de la Policía Nacional, el actor fue nombrado como Alumno de la Policía Nacional por medio de la Resolución 00354 del 28 de junio de 20141, desde el 28 de junio de 2014 hasta 2 de septiembre de 2015 y en el Nivel Ejecutivo mediante la Resolución 03954 del 1º de septiembre de 2015, a partir del 3 de septiembre de ese año. El tiempo total de servicios fue de 5 años, 8 meses y 18 días. La última Unidad en la que laboró fue el CAI San Jorge MEBOG , como integrante del
Patrulla de Vigilancia.
Asimismo, consta que recibió un distintivo – citación Presidencial de la Victoria, el 26 de septiembre de 2016, una mención honorífica el 3 de septiembre de 2018, así como 18 felicitaciones en su desempeño policial. No le figuran s anciones, ni suspensiones.
1 Anexo 086.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Según el certificado expedido el 17 de marzo de 2020 2, por el Grupo de Talento Humano de la MEBOG Metropolitana de Bogotá se ha desempeñado así:
3. Se allegaron certificados expedidos por el Tesorero de la Policía Nacional en el
Humano de la MEBOG Metropolitana de Bogotá se ha desempeñado así:
3. Se allegaron certificados expedidos por el Tesorero de la Policía Nacional en el que certifica la asignación básica y haberes que percibió el actor en el año 20203.
4. Fueron aportados los Formularios I de Evaluación de desempeño policial del actor entre los años 2016 y 2020 en los que se encuentran las actividades que debía realizar (concertación de la gestión).
5. Se aportaron los formularios II de su trayectoria en la Institución en los que se observan anotaciones positivas y negativas en cuanto a compromisos institucionales.
6. Por medio de la Resolución No. 114 del 16 de marzo de 20204, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, previa r ecomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor P.T. Christian Alberto Ortega Muñoz. El acto administrativo le fue notificado personalmente el 17 de marzo siguiente5.
7. Mediante Acta No. 263GUTAH-SUBCO-2.5 del 13 de marzo de 2020, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y
personalmente el 17 de marzo siguiente5.
7. Mediante Acta No. 263GUTAH-SUBCO-2.5 del 13 de marzo de 2020, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó por razones del
2 Anexo 03, pag 12 3 Anexo 04, pág. 56 4 Anexo 01, pág. 24 5 Anexo 03, pág. 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía del demandante, por voluntad de la Dirección General.
Se a dvirtió en el Acta que la decisión no era producto de una sanción disciplinarias, sino de la facultad consagrada en el artículo 62 del Decreto 1791 de 1991 y se fundamentó en el análisis de su trayectoria en la Institución como Patrullero e Integrante del Nivel Ej ecutivo de la Institución , adscrito a la Metropolitana de Bogotá.
Asimismo, que se fundó además, en los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento de los años 2018, 2019 y 20 20 relacionados con anotaciones y afectaciones del servicio, respecto de las funciones asignadas y su desempeño profesional que corresponde al rendimiento del funcionario en las tareas y actividades que debía realizar.
Se evidenció en su comportamiento personal, la falta de acatamiento de reglas,
anotaciones y afectaciones del servicio, respecto de las funciones asignadas y su desempeño profesional que corresponde al rendimiento del funcionario en las tareas y actividades que debía realizar.
Se evidenció en su comportamiento personal, la falta de acatamiento de reglas, normas, órdenes, asistencia a cursos de formación y en aras de orientar su comportamiento como medida preventiva , se registraron llamados de atención que quedaron consignados en su formulario de valoración buscando en todo momento mejorar su actitud y disposición para el servicio.
Se determinó la omisión por parte del funcionario en aplicar los criterios que frente a la cultura de la legalidad han sido establecidos por parte de la Policía Nacional los cuales deben ser desarrollados a plenitud por cada uno de sus miembros evidenciándose que el señor “Patrullero ORTEGA MUÑOZ CHISTIAN ALBERTO, con su comportamiento se apartó por completo del marco legal que rige el actuar de en soci edad por su calidad de policía ; los hechos informados inciden de manera negativa en la buena presentación de servicio encomendado a la Policía Nacional, por la cual, los funcionarios adscritos a ella, deben cumplir de manera irrestricta una serie de requis itos y calidades desde el ámbito profesional y personal, que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de altas responsabilidades estatales encomendadas, siendo entonces la aplicación de la medida discrecional en este caso, un acto proporcional a los hechos que le sirvieron de causa”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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hechos que le sirvieron de causa”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. RÉGIMEN LEGAL DEL RETIRO DISCRECIONAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA
NACIONAL.
De conformidad con lo señalado por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de to dos los habitantes del territorio. El cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere de dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
Dentro de dichas facultades, se encuentra la posibilidad de retirar del servicio, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, a los miembros de la Institución; mecanismo que le permite a la autoridad administrativa decidir acerca de la permanencia o retiro según las necesidades del servicio en ejercicio de la facultad discrecional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional está regulado por el Decreto Ley 1791 de 2000, que en su artículo 54 dispuso:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”
perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”
A su vez, el artículo 55 de la norma consagró las causales de retiro para los miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10. Por muerte.” (Negrilla del Despacho)
Y, el artículo 62 ibídem en su redacción inicial, señalaba:
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, ( el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, ( el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación ( de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).”6
El artículo 22 de la misma normatividad, previó las funciones y facultades atribuidas a las Juntas de Evaluación y Clasificación7, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial ”. (Negrilla de la
Sala).
La Corte Constitucional en la Sentencia C -253 de 2003 8, declaró inexequibles las siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000:
“a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en
“a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, except o cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000.
c. “del Gobierno para oficiales” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000.
6 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia: “El presidente de la República no pu ede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a
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