🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00367-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2020-00367-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: MERCEDES VALBUENA LEGUIZAMO

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Mercedes Valbuena Leguizamo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

La señora Mercedes Valbuena Leguizamo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Oficio núm. S-2019-214861 del 26 de noviembre de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por el cual se niega una petición relacionada con la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud en las mesadas adicionales , pero sin realizar manifestación alguna respecto del reconocimiento de la prima de medio año requerida también en la misma petición.
  • Acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 20 de noviembre de 2019 ante el FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Oficio núm. 20201070232591 del 16 de enero de 2020, suscrito por la Fiduprevisora S.A., por el cual se niega una solicitud de suspensión y devolución de los descuentos

1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

2

efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a:

efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales y el reconocimiento de la prima de medio año.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a:

a. Reintegrar los valores descontados “en exceso” para salud en las mesadas adicionales de cada año desde el momento de causación de la pensión y hasta el momento de la sentencia. b. La suspensión de los descuentos realizados con destino al sistema general de seguridad social en salud sobre la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia. c. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año , establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente solicitó el el pago de las diferencias que se causen por los conceptos objeto de litis, la indexación en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la condena en costas.

1.2. Hechos y omisiones

Precisa la Sala que las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

La señora Mercedes Valbuena Leguizamo , en su calidad de docente oficial le fue reconocida su pensión de vejez por medio de la Resolución núm. 1605 del 13 de marzo de 2015, como quiera que adquirió su status pensional el 25 de septiembre de 2014.

Desde el momento en que se comenzó a pagar la asignación pensional , se han realizado descuentos a salud sobre las mesadas adicionales , sin que exista fundamento legal para dicha práctica.

A través de petición radicada el día 20 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó ante

descuentos a salud sobre las mesadas adicionales , sin que exista fundamento legal para dicha práctica.

A través de petición radicada el día 20 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como la suspensión y reintegro de las sumas que por concepto de salud fueron descontadas de sus mesadas adicionales.

La Secretaría de Educación Distrital, mediante Oficio núm. S-2019-214861 del 2 6 de noviembre de 2019, negó la petición relacionada con los descuentos, pero guardó silencio frente a la solicitud de prima de medio año.

Mediante petición radicada el día 29 de noviembre de 2019 , la accionante s olicitó a la Fiduprevisora S.A. lo siguiente: i) el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales y ii) el reconocimiento y pago de la prima de medio año, de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue despachada por medio del oficio núm. 20201070232591 del 16 de enero de 2020

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993; 115 de 1993; 4ª de 1992, 100 de 1993, 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

3

Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumentó su dicho de la siguiente manera:

En lo que respecta a la prima de medio año indicó que a la señora Valbuena Leguizamo le es aplicable la Ley 91 de 1989, en tanto su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho al reconocimiento de dicha prima.

Ahora bien, en lo que toca a los descuentos de salud en las mesadas adicionales consideró que representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Fundamentó su dicho en que la Ley 812 de 2003, remitió la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con lo cual derogó tácitamente este descuento , el cual comporta una deducción no autorizada e ilegal en la mesada adicional . Agregó que los pensionados acuden a la prestación de los servi cios en salud por 12 meses al año , los cuales están cubiertos la mesada pensional mensual.

1.4. Contestación de demanda2

Tanto el FOMAG como la FIDUPREVISORA s e opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

cubiertos la mesada pensional mensual.

1.4. Contestación de demanda2

Tanto el FOMAG como la FIDUPREVISORA s e opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Frente al d escuento por concepto de salud en las mesadas adicionales señalaron que obedecen a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 , 812 de 2003 y Ley 1250 de 2008 , disposiciones que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%, de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.

En lo referente al reconocimiento de la prima de mitad de año indicaron que este solamente opera para los pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005 o en su defecto a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.

Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda3.

La Juez de primera instancia, en lo que toca a la pretensión de suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, señaló que el numeral

la demanda3.

La Juez de primera instancia, en lo que toca a la pretensión de suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, señaló que el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 establece los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales son obligatorias por ser valores que constituyen los recursos del Fomag, no solo parta el reconocimiento de prestaciones sociales, sino también para la prestación de los servicios médicos asistenciales de sus afiliados, por lo que resulta equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos que garantizan dicha cobertura. Indicó que el Consejo de Estado , en sentencia de SUJ -024-CE-S2-2021, determinó que los descuentos de aportes de salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes

2 Documento 10 del expediente electrónico. 3 Folio 1 a 17 Archivo: 27sentencia2020-00250.pdfExpediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

4

pensionados afiliados al FOMAG son procedentes, razón por la cual denegó dicha pretensión.

En lo que respecta a la prima de mitad de año, previo análisis normativ o que las disposiciones que contemplan las mesadas adicionales, indicó que “a la luz de los establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio mesada 14 (que como se dijo es equivalente a la mesada de medio año reconocida a los doc entes), respecto a las personas que

en el Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio mesada 14 (que como se dijo es equivalente a la mesada de medio año reconocida a los doc entes), respecto a las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a tres salarios mínimos y siempre cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011”.

Frente al caso concreto señaló que a la accionante le fue reconocida su pensión de jubilación por medio de la Resolución núm. 1605 de 13 de marzo de 2015 a partir del 26 de septiembre de 2014 y en cuantía de $2.100.957.oo, suma superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no le asiste derecho a lo reclamado.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la señora Mercedes Valbuena Leguizamo interpuso recurso de apelación y solicit ó la revocatoria de la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Indicó que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley

100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de

pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley

100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del

Estado.

Así las cosas, dado que la accionante es una docente oficial, vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1981 que devenga una pensión de jubilación “reconocida bajo el régimen de los demás empleados nacionales”, tiene derecho a la prima de medio año.

En lo que toca a la pretensión tendiente a la suspensión y reintegro de los descuentos realizados a las mesadas adicionales por concepto de salud, la apoderada manifestó atenerse “a lo que en derecho corresponda, más aun, cuando existe un fallo de uni ficación que indica que dichos descuentos se deben hacer”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo , así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

5

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

5

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Mercedes Valbuena Leguizamo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Esto, atendiendo la limitación del recurso de apelación solo a ese aspecto del fallo de primera instancia.

5.3. Normatividad aplicable

5.3.1. Reconocimiento de la prima de mitad de año

La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a parti r del 1 de enero de 1981, nacionales y

regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a parti r del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio d el último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 20054, estableció:

“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento …” (Subrayado de la Sala).

Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:

“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

4 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

6

Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensiona l sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.

La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C -277 de 2007,5 de la siguiente manera:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una p ensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 198 9, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:

“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los prime ros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”

El planteamiento atrás citado, fue retomado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20196, en el cual precisó:

“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C -409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de

adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”

Así las cosas, concluye la sal a que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce ” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

A pesar de lo expuesto, la citada normatividad estableció que este beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:

5 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente:Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor

Ponente: Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

7

  • Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5.3.2. Análisis crítico – Reconocimiento prima de medio año

La Sala advierte que la demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el nu meral 2o del artículo 15 de la L ey 91 de 1989, por cuanto adquirió el status pensional el 25 de septiembre de 20147, en tanto nació el 25 de septiembre de 1959 , es decir que la adquisición de su derecho pensional fue con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que ocurrió el 29 de julio de 2005, y como consecuencia de ese aspecto temporal solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año, tal como lo establece la norma relacionada con anterioridad.

29 de julio de 2005, y como consecuencia de ese aspecto temporal solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año, tal como lo establece la norma relacionada con anterioridad.

De acuerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.

5.4. Costas

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

5.5. Conclusión

Esta Sala de Decisión en virtud del análisis ya efectuado, desestimará los argumentos planteados en el recurso de apelación, y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por la señora Mercedes Valbuena Leguizamo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

7 Folio 3 documento 4 del expediente digital.Expediente núm. 11001-33-35-008-2020-00367-01

Demandante: Mercedes Valbuena Leguizamo

8

TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...