TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00069-01-(17-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00069-01-(17-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: NOHEMÍ MOSCOSO HENRÍQUEZ
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Asunto: Apelación Sentencia Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No.11001 3335 008-2021-00069-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Nohemí Moscoso Henríquez contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del
Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.S -2019-206196 de 08 de noviembre de 2019, proferido por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C., por medio de la cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud, en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la actora y , se guardó silencio respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Expediente digitalExpediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
2 Así mismo, requiere la nulidad del acto ficto negativo en razón a que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá D.C., no realizó pronunciamiento de fond o respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 . Aunado a lo anterior, pretende la nulidad del Oficio No.20191072876501 de 17 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduprevisora S.A. a través d el cual negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud y, negó el
Fiduprevisora S.A. a través d el cual negó el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud y, negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las demandadas, a ordenar el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. De igual firma, se ordene a la entidad accionada, suspender los descuentos que por dicho concepto se causen a partir de la sentencia. Adicionalmente, solicita se ordene a reconocer y pagar a la demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 2683 de 29 de mayo de 2012 , por los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial desde el 07 de mayo de 1991. Afirma que, desde el primer pago de las mesadas pensionales reconocidas, se le viene efectuando descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales.
Magisterio Oficial desde el 07 de mayo de 1991. Afirma que, desde el primer pago de las mesadas pensionales reconocidas, se le viene efectuando descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales.
En consecuencia, m ediante petición radicada el 01 de noviembre de 2019, ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá, la actora solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, así como, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A través de Oficio No. S-2019-206196 de 08 de noviembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá, negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud y guardó silencio respecto de la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año,Expediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
3 informando que se trasladaba la solicitud por competencia a la Fiduprevisora S.A.
La anterior solicitud, también fue e levada el 30 de octubre de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó lo pretendido a través de Oficio No.20191072876501 de 17 de diciembre de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 100 de
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 91 de 1989 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El A quo resaltó que, tal como se logra establecer del extracto de pagos de la Fiduprevisora S.A., en la pensión de la demandante se vienen efectuando descuentos en salud, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales. En este orden de ideas, afirmó que teniendo en cuenta que el artículo 8° numeral 5 de la Ley 91 de 1989, e stablece que los descuentos realizados por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales resultan obligatorios por ser valores que constituyen los recursos del FOMAG, no solo son para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también para la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados, por lo que resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura.
Resaltó que dicha p osición fue reiterada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de Unificación proferida el 03 de junio de 2021, por la Sala Plena
necesarios para dicha cobertura.
Resaltó que dicha p osición fue reiterada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de Unificación proferida el 03 de junio de 2021, por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Alta Corporación, r adicación No.2015-0030901(0632-2018). Finalmente, anotó que la prohibición del parágrafo único del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, no guarda relación con el régimen que cobija a los docentes oficiales, pues su objeto fue reglamentar las Leyes 71 y 79 de 1988 y respecto a la imposibilidad de afectar las mesadas adicionales, el mencionado decreto quiso referirse a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados, diferentes a las legales o reglamentarias que el afiliado debe asumir en su condición de pensionado.Expediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
4 Conforme lo anterior, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con los descuentos en salud de las mesadas pensionales adicionales, al encontrarse procedente el pago por dicho concepto, en virtud de lo contemplado en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008 y el criterio jurisprudencial expuesto.
De otra parte , indicó que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación en cuantía de $1.859.132 y con efectos a partir del 25 de mayo de
2008 y el criterio jurisprudencial expuesto.
De otra parte , indicó que a la demandante le fue reconocida su pensión de jubilación en cuantía de $1.859.132 y con efectos a partir del 25 de mayo de 2011, día siguiente a la consolidación del derecho pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No.2863 del del 29 de mayo de 2012.
Así las cosas, señaló que en el caso bajo estudio está claro que la accionante adquirió el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, fecha límite impuesta por el parágrafo transitorio 6o del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, el valor de la pensión de jubilación reconocida ($1.859.132) fue superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en el año 2012 el valor del salario mínimo era de $566.700 que multiplicado por 3 da un monto de $1.700.100, lo cual , evidentemente indica que frente a dicha prestación la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14.
Finalmente, precisó que la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, a la que hizo mención la parte actora en el escrito de demanda, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en la misma el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el IBL de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, más no respecto de la prima de medio año. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la prima de medio año.
RECURSO DE APELACIÓN
más no respecto de la prima de medio año. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la prima de medio año.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante apeló parcialmente la decisión de primer grado solicitando se revoque, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año. Indicó en síntesis que a la actora le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio d e 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 es laExpediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
5 mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
5 mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la pr ima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia. Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, proferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, adujo que la sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término.
COMPETENCIA
la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989. Único tema apelado.Expediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
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CASO CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que a la señora No hemí Moscoso Henríquez, se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución
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CASO CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que a la señora No hemí Moscoso Henríquez, se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.2683 de 29 de mayo de 20122, con efectividad a partir del 25 de mayo de 2011, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional, fecha en que se encontraba afiliad a al FOMAG . Igualmente, consta que la prestación pensional se estableció en cuantía equivalente a $1.8 59.132, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 3, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de junio se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sentencia C -409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren una devaluación monetaria y era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C -461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un
2 Expediente digital – Anexos demanda 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez
2 Expediente digital – Anexos demanda 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
7 beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005 , señaló en su inciso 8º:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto
Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005 , señaló en su inciso 8º:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (Subraya fuera de texto original)
Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005 no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Expuesto lo anterior, se tiene que si bien a la demandante le fue concedida su pensión de jubilación, con anterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, a partir del 25 de mayo de 2011, hecho que expone el cumplimiento de una de
Expuesto lo anterior, se tiene que si bien a la demandante le fue concedida su pensión de jubilación, con anterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, a partir del 25 de mayo de 2011, hecho que expone el cumplimiento de una de las condiciones consagradas en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativoExpediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
8 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional pretendida, lo cierto es que, dicha prestación le fue reconocida en cuantía equivalente a $1.8 59.132, es decir, en un monto superior a 3 SMLMV (ya que para el año 2011 , año de efectividad del derecho pensional , el salario mínimo era de $535.600 y la mesada equivalente a 3 SMLMV sería de $1.606.800), superando el límite establecido en la precitada norma.
En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia, no es posible acceder al reconocimiento y pago de la prima de medio año solicitada, debido a que la mesada pensional de la demandante, como quedó demostrado , supera el monto de 3SMLMV, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año4.
Finalmente, en cuanto la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, citada en el recurso de apelación por la parte actora, se debe indicar que allí se estableci eron las subreglas para liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas
Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, citada en el recurso de apelación por la parte actora, se debe indicar que allí se estableci eron las subreglas para liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, sin que se analizara la procedencia de l pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la Litis, situación que a todas luce s hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.
En consecuencia, procede este Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adic ional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de
no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda,
4 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nacion -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2021-00069-01
Actor: Nohemí Moscoso Henríquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
9 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinti dós (2022), por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , que denegó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nohemí Moscoso Henríquez contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.142
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
pc
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.