TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00106-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00106-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT No. 31
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 110013335-008-2021-00106-01
ACCIONANTE: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y FONVIVIENDA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA contra el fallo proferido el 28 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la protección del derecho fundamental de petición.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
«Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.2
EXPEDIENTE No. 110013335-008-2021-00106-01
DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.2
EXPEDIENTE No. 110013335-008-2021-00106-01
ACCIONANTE: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE
VIVIENDA
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONV IVIENDA"
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS.
Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.
Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONV IVIENDA"
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS.
Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilid ad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo cn el estado de vulnerabilidad.»
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Gricelio Villanueva Mendoza presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social -DPS solicitando una fecha cierta en la que se otorgaría el
Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social -DPS solicitando una fecha cierta en la que se otorgaría el subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y cumplir con todos por requisitos exigidos para ello.
Las entidades demandadas no se pronuncian ni de forma ni de fondo, vulnerand o los derechos a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.
Sostuvo que el Ministerio de Vivienda anunció públicamente la entrega de II fase de viviendas gratuitas para familias vulnerables.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
Manifestó que esta entidad no es la encargada de asignar turnos o fechas ciertas respecto del reconocimiento del subsidio familiar , dado que la misma se ciñe a los postulaos de artículo 123 de la Constitución Política de Colombia y en la normatividad que crea y regula el sistema nacional de vivienda de interés social.3
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VIVIENDA
Adujo que revisada la base de datos de la entidad se pudo establecer que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “desplazados arrendamiento
Adujo que revisada la base de datos de la entidad se pudo establecer que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nuev a o usada realizadas por FONVIVIENDA”, como tampoco se postuló a la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta de la Resolución No. 1024 de 2011 derogada por la Resolución 0691 de 20120.
Sostuvo que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado en término y enviado a la dirección de correo electrónico por el aportada, esto es, griceliovillanueva18@gmail.com.
Indicó que en relación con el programa de vivienda gratu ita fase I y fase II, se encuentran cerrados en su totalidad a nivel Bogot á y hasta la fecha no van a salir más convocatorias de vivienda gratuita.
Finalmente, anuncio los parámetros que deben tenerse en cuenta para la postulación a los proyectos de vivienda gratuita y los requisitos exigidos para ello.
El Departamento para la Prosperidad Social -DPS, presentó correo electrónico a través del cual descorre el traslado de la acción de tutela informado en síntesis lo siguiente:
Mediante Oficios Nos. S-2021-3000-119955 de 17 de febrero de 2021 y S -20212002-122598 de 19 de febrero de 2021, la entidad dio respuesta de fondo y
congruente a la petición presentada por el accionante bajo radicado No. E -20212203-032592, indicándole que no había sido posibl e su inclusión en el listado de potenciales del beneficio de vivienda gratuita debido a que no cumplía con las condiciones preliminares que se aplicaron en el proceso de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de pri orización aplicados para los proyectos de vivienda en la Ciudad de Bogotá.
Indicó que dichos oficios fueron enviados a la dirección física de la residencia del accionante y para ello adjuntó la guía de envío con la empresa de correspondencia4
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4-72, por lo que bajo este presupuesto solicita se declare el hecho superado en la presente acción de tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 28 de abril de 2021 el juzgado Octavo (8°) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Gricelio Villanueva Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 6.004.893, respecto de la petición presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA el 17 de feb rero de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos.
6.004.893, respecto de la petición presentada ante el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA el 17 de feb rero de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Ordenar al Coordinador Grupo Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, o al funcionario que haga sus veces, o tenga asignada la competencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, notifique en debida forma la respuesta al derecho de petición elevado por el actor, contenida en el Oficio N°. 2021EE0017940 radicado
2021ER0019496 del 27 de febrero de 2021, para lo cual se deberán tener en cuenta los dos medios de notificación autorizados por el accionante en la referida petición. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia de la notificación al accionante
TERCERO: Negar la acción de tutela presentada por el señor Gricelio Villanueva Mendoza, en contra del Departamento Administrativo de Prosperidad Social - DPS, frente a la protección del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Negar la protección tutelar de los derechos fundamentales a la vivienda, igualdad y al mínimo vital, invocados por el accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo.
(…)”
D. LA IMPUGNACIÓN
El Fondo Nacional de Vivienda indicó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado en debida forma y enviado a la dirección de correo
motiva de este fallo.
(…)”
D. LA IMPUGNACIÓN
El Fondo Nacional de Vivienda indicó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado en debida forma y enviado a la dirección de correo electrónico por él aportada, esto es, griceliovillanueva18@gmail.com, la cual no cuenta con errores de digitalización, es la misma que el accionante aporta en su petición; según lo cual para mayor garantía el apoderado judicial de dicha entidad se comunicó vía telefónica con el tutelante quien manifiesta que aquel si era s u correo electrónico y que recibe todas las notificaciones en el mismo, indicando de igual manera que se le daño el celular y por ende no había podido revisar el correo.5
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De igual manera, aporta para tal fin el pantallazo de la confirmación de entrega del correo electrónico a la dirección de correo antes anunciada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda
del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiar iedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DESPLAZAMIENTO FORZADO6
EXPEDIENTE No. 110013335-008-2021-00106-01
ACCIONANTE: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA
3. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DESPLAZAMIENTO FORZADO6
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ACCIONANTE: GRICELIO VILLANUEVA MENDOZA ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) Y EL FONDO NACIONAL DE
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El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de7
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petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.»
De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"1, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACIÓN
DESPLAZADA
El artículo 51 de la Constitución establece que «Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal
efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda». En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que «Toda persona tiene derecho a un nivel de
1 Sentencia T-047 de 2008.8
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vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”2
Además de lo anterior, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: i) el derecho a la vivienda está íntimamente ligado a otros derechos humanos que encuentran su fundamento en la dignidad inherente a la persona humana; y ii) se enfoca hacia el concepto de vivienda adecuada, lo que implica disponer «… de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»3.
En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reco nocido la Corte
y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable»3.
En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reco nocido la Corte Constitucional, al señalar que «…el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela”4 y que “… se concreta frente a personas de especial protección constitucional como los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»5.
De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter tempor al, sino también, con carácter permanente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas ; (iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras
2 Sentencia C–244 de 2011 3 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Sentencia T–585 de 2006 5 Sentencia T–159 de 20119
2 Sentencia C–244 de 2011 3 Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4 Sentencia T–585 de 2006 5 Sentencia T–159 de 20119
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que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.6
En resumen, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.
5. DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
El Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social fue creado por la Ley 3 de 1991, y señala que hacen parte de él las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. La ley indica que el sistema tiene por finalidad la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y eficiencia en los recursos. También crea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda.
coordinación, planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para lograr racionalidad y eficiencia en los recursos. También crea el Subsidio Familiar de Vivienda, destinado a hogares que carezcan de recursos para obtener o mejorar una vivienda.
Este subsidio familiar de vivienda en el orden nacional ha sido regulado parcialmente por el Decreto 951 de 2001 y el artículo 6° de la Ley 3 de 1991. De acuerdo con estas normas, el subsidio es un aporte estatal en dinero o en especie que se otorga por una sola vez al beneficiario, con el objeto de fa cilitarle acceder a una vivienda de interés social sin cargo de restitución. En términos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas.
Cabe destacar que el Decreto Ley 555 de 2003 ordenó que las funciones del liquidado Instituto Nacional de Vivienda d e Interés Social y Reforma Urban aINURBE en materia de vivienda fueran asumidas por Fonvivienda, fondo con
6 Sentencia T–585 de 200610
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personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Debido a esto, el artículo 5° del Decreto 2190 de 2009 dispuso que el subsidio familiar de vivienda
adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Debido a esto, el artículo 5° del Decreto 2190 de 2009 dispuso que el subsidio familiar de vivienda de interés social sería otorgado por Fonvivienda con cargo a los recursos del Decreto Ley 555 de 2003 y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la pol ítica pública de vivienda para la población desplazada se encuentra la Ley 387 de 1997 , que adopta medidas para la prevención del desplazamiento forza do, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia y en su artículo 19 determina que la hoy denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dará prior idad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas del desplazamiento, vinculándolas a sus programas.
Dicha disposición encuentra desarrollo en el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005, que señala que para la asignación de su bsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población desplazada por la violencia. De igual forma, la Ley 1537 de 2012 en la cual se creó el subsidio de vivienda familiar en especie, en su artículo 12 mantuvo el criter io de diferenciación positiva para acceder de forma preferente al auxilio.
La metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio de familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio,
La metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio de familiar de vivienda 100% en especie (SFVE), así como los criterios para la asignación y legalización del referido subsidio, están reglamentados en el Decreto 1921 de 2012, en el cual se establece también, que el Gobierno Nacional adelanta un programa de vivienda gratuita con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.
Así mismo, la legislación vigente dispone que los programas de vivienda para población desplazada serán presentados por los municipios, distritos o departamentos quienes deben contribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la política habitacional, o una organización no gubernamental o popular de vivienda que tenga el aval del municipio o distrito.11
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5.1. PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA
FAMILIAR EN ESPECIE
La Ley 1537 de 2012 en la cual se creó el subsidio de vivienda familiar en especie fue reglamentada por el Decreto 1921 de 2012 (compilado en el Decreto 1077 de 2015), fijando las competencias específicas en cada una de las etapas del trámite asignado al Departamento para l a Prosperidad Social y a l Fondo Nacional de
2015), fijando las competencias específicas en cada una de las etapas del trámite asignado al Departamento para l a Prosperidad Social y a l Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda.
El artículo 2.1.1.2.1.1.5 del Decreto 1077 de 2015, establece que es competencia de FONVIVIENDA remitir al Departamento Administrativo de Prosperidad SocialDPS la información sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento o municipio en donde se desarrollar a, el número de viviendas a transferir y a que grupos están destinadas las viviendas.
Después de recibida la información, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social-DPS debe elaborar un listado de “potenciales beneficiarios” de conformidad con la información que reposa en la Red Unidos, Registro Único de Víctimas –RUVSISBEN entre otros, y teniendo en consideración los criterios de priorización (artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015).
Una vez realizada la identificación de los potenc iales beneficiarios, el listado se envía a l Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y se da apertura a la convocatoria de los hogares por medio de acto administrativo, quienes deben suministrar una serie de información de postulación al operador designado y entregar la documentación que establece el artículo 2.1.1.2.1.2.6 del Decreto 1077 de 2015.
Revisada la consistencia y veracidad de la información suministrada por los interesados, Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA remitirá al Departamento
de 2015.
Revisada la consistencia y veracidad de la información suministrada por los interesados, Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA remitirá al Departamento Administrativo de Prosperidad Social -DPS el listado de hogares que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios con el fin de seleccionar los hogares que12
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definitivamente son beneficiarios del subsidio, atendiendo nuevamente a los criterios de priorización señalados legalmente.
Si el número de viviendas ofertadas es superior a los postulantes de un orden de priorización, la selección de los hogares se hace de forma directa o en caso contrario, se lleva a cabo a través de sorteo, teniendo en cuenta el proced imiento previsto en el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015. El listado definitivo constará en una resolución que nuevamente se remitirá a Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA quien se encargará de la asignación mediante acto administrativo.
Se precisa que procede el rechazo de las postulaciones en c
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