TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00119-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00119-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-3335-008-2021-00119-01
Accionante: OSWALDO ARQUÍMEDES ROMERO QUIGUA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – SECCIONAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTÁ.
Acción: TUTELA Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la acción en referencia.
ANTECEDENTES El accionante Oswaldo Arquímedes Romero, en ejercicio de la acción de tutela solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, conforme se observa: “PETICIONES: PRIMERO.- Se declare que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, personas naturales, seccional Bogotá, ha
fundamental de petición, conforme se observa: “PETICIONES: PRIMERO.- Se declare que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, personas naturales, seccional Bogotá, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y derecho fundamental a la información. SEGUNDO.- Se tutele mis derechos fundamentales de petición y a la información. TERCERO.- Con relación a los hechos decimo y decimo primero, sírvase probar la DIAN como revisó el cumplimiento de las garantías y la aplicación de la reducción de sanción contemplada en la ley 2010 de 2019 como solicité en mi radicación electrónica, esto es, suministrar los cálculos matemáticos, fechas de las obligaciones, cálculos matemáticos de los interés y cálculos matemáticos de las sanciones. CUARTO.- Con relación a los mismos hechos decimo y decimo primero, sírvase suministrar la base normativa, entiéndase, ley, decreto o resolución o cualquier otro soporte normativo, que sustenta los cálculos matemáticos que soportan su decisión de declarar las garantías insuficientes.Página 2 de 15 QUINTO.- Que se identifique al funcionario o funcionarios sustanciadores de mi solicitud de facilidad de pago, por la posible omisión o negligencia en el trámite de la precitada solicitud, a fin de establecer los posibles perjuicios derivados de la no aceptación de mi solicitud por hechos atribuibles a una indebida gestión de los funcionarios de la división de cobranzas de la Dian. SEXTO.- Sobre el hecho décimo quinto que me entregue copia del correo
aceptación de mi solicitud por hechos atribuibles a una indebida gestión de los funcionarios de la división de cobranzas de la Dian. SEXTO.- Sobre el hecho décimo quinto que me entregue copia del correo electrónico, certificado de notificación electrónica con código de verificación o cualquier otro medio de prueba, que contenga la notificación en tiempo y en debida forma que la funcionaria Jenny Carolina Torres Beltrán anuncia en su correo electrónico del día 12 de marzo de 2021.”
I. HECHOS Y OMISIONES: El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se transcriben a continuación: Que el 18 de noviembre de 2020 elevó derecho de petición correspondiente a solicitud de facilidad de pago para los impuestos de renta correspondientes a los años 2015 y 2018; del cual obtuvo respuesta el 18 de diciembre del mismo año (Oficio N° 1.32.244.444), en el cual la entidad accionada le informó que dentro del término máximo de un mes, debía remitir la carta de constitución y de no enajenación del bien MI 50N611451, de lo contrario se entendería como desistida la solicitud y procedería por lo tanto al rechazo.
Dijo que el 6 de enero de 2021 radicó de manera electrónica la respuesta al requerimiento efectuado mediante el oficio N° 1.32.244.444, en donde resaltó que de conformidad con el formulario N° 814 radicado el 18 de noviembre de 2020, las garantías presentadas debían ser aceptadas. Además que dicha facilidad de pago fue solicitada en vigencia del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, a fin de reducir el pago de la sanción a un 20%.
aceptadas. Además que dicha facilidad de pago fue solicitada en vigencia del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, a fin de reducir el pago de la sanción a un 20%. Expuso que mediante mensaje de datos que recibió el 24 de enero de 2021, la DIAN le informó que se había dado por desistida la solicitud de facilidad de pago presentada, pues no fueron allegados algunos documentos necesarios para dicho trámite, y existían otros que debían actualizarse. Expresó que el 8 de febrero de 2021 (con fecha de oficio 3 de febrero), radicó petición ante la entidad accionada la cual fue atendida por la DIAN mediante respuesta de fecha 24 de febrero de 2021, recibida electrónicamente el 12 de marzo de dicha anualidad. Manifestó que dicha respuesta no fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues no se respondieron los interrogantes planteados. Frente al escrito petitorio en mención se puede apreciar lo siguiente: “PRIMERO. - En relación con el hecho número 1, que apruebe la solicitud de facilidad de pago de fecha 18 de noviembre, que se radico de manera electrónica con el cumplimiento de todos los requisitos. SEGUNDO. - Con relación al mismo hecho número 1, aprobar mi solicitud de facilidad de pago con la liquidación de la sanción reducida en términos del artículo 120 de ley 2010 de 2019. TERCERO. - En relación con el hecho sexto, informe y explique cuál es el procedimiento, manual, formato, o cualquier otro medio en la cual la administración soporta la solicitud del requisito nombrado como carta de no enajenación. CUARTO. - Con relación al mismo hecho séptimo de mi petición, sírvase probar cómo reviso el
formato, o cualquier otro medio en la cual la administración soporta la solicitud del requisito nombrado como carta de no enajenación. CUARTO. - Con relación al mismo hecho séptimo de mi petición, sírvase probar cómo reviso el cumplimiento de las garantías y la aplicación de la reducción de sanción contemplada en la Ley 2010 de 2019., como lo solicité en mi radicación electrónica. QUINTO. - Sobre el hecho décimo segundo de mi petición y en cumplimiento de la resolución número 000017 del 26 MAR 2018 y la ley 1437 de 2011, sírvase explicar, aclarar, identificar, informar, a qué se refiere cuando indica que mi solicitud adolece de “algunos documentos y otros deben actualizarse”.Página 3 de 15 SEXTO. - Sobre el mismo hecho décimo segundo sírvase explicar cuál es la base probatoria con la cual dio por desistida la facilidad de pago SEPTIMO. - Que se identifique al funcionario o funcionarios sustanciadores de mi solicitud de facilidad de pago, por la posible omisión o negligencia en el trámite de la precitada solicitud, a fin de establecer las posibles perjuicios derivados de la no aceptación de mi solicitud por hechos atribuibles a una indebida gestión de los funcionarios de la división de cobranzas de la Dian”. Por último, refirió que el 15 de marzo del año en curso (con fecha radicación 16 de marzo de 2021), nuevamente elevó petición ante la DIAN, en la que solicitó emitir una respuesta completa, clara y concisa a su requerimiento. En tanto, el 30 de marzo de 2021 recibió la misma respuesta proferida el 24 de febrero, circunstancia que demuestra que la entidad omitió atender en debida forma su petición.
completa, clara y concisa a su requerimiento. En tanto, el 30 de marzo de 2021 recibió la misma respuesta proferida el 24 de febrero, circunstancia que demuestra que la entidad omitió atender en debida forma su petición. En suma, lo respondido a través del oficio N° 1.32.244.444.0474 del 24 de febrero de 2021 se sintetiza así: “En atención a su petición respecto a su solicitud de facilidad de pago enunciado en el escrito, le informo lo siguiente:
1. Para acceder a la facilidad de pago se requiere completar todos los requisitos contemplados por la DIAN, en concordancia con los artículos 814, 814-1, 814-2, 814-3 del Estatuto Tributario y el
Procedimiento PR-CA-0272 V5 de Facilidades de Pago.
2. En cuanto a la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro debió ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020, y el Decreto 688 de 2020 contemplo su presentación hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. De acuerdo con esto a la fecha no es procedente la aplicación del beneficio.
3. En cuanto a la presentación de la Carta de no enajenación, en correo electrónico del 07 de enero de 2021, usted remitió este soporte.
4. Al respecto de la garantía, en correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, se le indico que el valor de la garantía presentada, no cubría suficientemente la cuantía para respaldar su deuda y el día 08 de febrero
4. Al respecto de la garantía, en correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, se le indico que el valor de la garantía presentada, no cubría suficientemente la cuantía para respaldar su deuda y el día 08 de febrero se le reiteró que la garantía no alcanzaba, ya que el valor de su deuda es de $ 1.452.958.000 y la garantía ofrecida tiene avalúo de $ 1.496.941.597. Teniendo en cuenta que el valor de la garantía deberá cubrir como mínimo el monto total de la obligación, las sanciones actualizadas y los intereses causados hasta la fecha pactada para el pago de la primera cuota y dos (2) meses más; en este sentido el valor proyectado de los intereses por ser a 60 meses aumenta el valor de su deuda significativamente por lo que la garantía debe cubrir aproximadamente $ 1.900.000.000.
5. El que su solicitud adolece de algunos requisitos se refiere a que no ha completado la totalidad de los requisitos, para su caso, completar la garantía que cubra suficientemente la deuda, en este mismo sentido el actualizar documentos significa que algunos documentos por el trascurrir del tiempo requieren actualizarse, como es el flujo de caja y documentos del contador cuando aplican y tienen vigencia.
Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá Antiguo BCH Cra. 6 Nº 15-32 piso 2º PBX 409 00 09 Código postal 110321 www.dian.gov.co
6. Según el procedimiento de facilidad de pago, cuando no se complete la totalidad de los requisitos para acceder a la facilidad de pago, se debe requerir mediante oficio al solicitante para que en un término de un
www.dian.gov.co
6. Según el procedimiento de facilidad de pago, cuando no se complete la totalidad de los requisitos para acceder a la facilidad de pago, se debe requerir mediante oficio al solicitante para que en un término de un (1) mes complemente la documentación o el contenido de la solicitud. 7. La gestión realizada desde el GIT de Facilidades de pago se ha dado por parte de los funcionarios en concordancia con lo contemplado en los artículos 814 del 814, 814-1, 814-2, 814-3 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR-CA-0272 V5 de Facilidades de Pago.
Por su parte, la DIAN dio respuesta a través del oficio N° 1.32.244.444.0709 del 30 de marzo de 2021, en el que se dijo: “En atención a su petición respecto a su solicitud de facilidad de pago enunciado en el escrito y dando respuesta a cada una de sus solicitudes, le informo lo siguiente:
1. En cuanto a aprobar su solicitud de facilidad de Pago le informo que para acceder a la facilidad de pago se requiere completar todos los requisitos contemplados por la DIAN, en concordancia con los artículos 814, 814-1, 814-2, 814-3 del Estatuto Tributario y el Procedimiento PR-CA-0272 V5 de
Facilidades de Pago.
2. En cuanto a la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro debió ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020, y el Decreto 688 de 2020 contemplo su presentación hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. De acuerdo con esto a la fecha no es procedente la aplicación del
tardar el 30 de junio de 2020, y el Decreto 688 de 2020 contemplo su presentación hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. De acuerdo con esto a la fecha no es procedente la aplicación del beneficio.Página 4 de 15
3. En cuanto a la presentación de la Carta de constitución y de no enajenación, en correo electrónico del 07 de enero de 2021, usted remitió este soporte, con el cual una vez se apruebe la facilidad de pago se procede con el trámite de embargo y secuestro de los bienes presentados en garantía, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 814 del Estatuto Tributario, el procedimiento de facilidades de pago PR-CA-0272 y el instructivo de garantías IN-CA-0070, por ser a un plazo mayor a un año.
4. A pesar de haber dado cumplimiento de los soportes de la garantía por parte suya hasta el 07 de enero de 2021, cuando ya habían vencido los términos legales para acogerse a los beneficios de la Ley 2010 de 2019, en correo electrónico del 18 de diciembre de 2020, se le indico que el valor de la garantía presentada, no cubría suficientemente la cuantía para respaldar su deuda y el día 08 de febrero se le reiteró que la garantía no alcanzaba, ya que el valor de su deuda es de $ 1.452.958.000 y la garantía ofrecida tiene avalúo de $ 1.496.941.597.
Teniendo en cuenta que el valor de la garantía deberá cubrir como mínimo el monto total de la obligación, las sanciones actualizadas y los intereses causados hasta la fecha pactada para el pago
y la garantía ofrecida tiene avalúo de $ 1.496.941.597. Teniendo en cuenta que el valor de la garantía deberá cubrir como mínimo el monto total de la obligación, las sanciones actualizadas y los intereses causados hasta la fecha pactada para el pago de la primera cuota y dos (2) meses más; en este sentido el valor proyectado de los intereses por ser a 60 meses aumenta el valor de su deuda significativamente por lo que la garantía debe cubrir aproximadamente $ 1.900.000.000. A la fecha no ha cumplido con el requisito que su garantía cubra suficientemente el valor de su deuda.
5. Se le mencionó que su solicitud de facilidad de pago adolece de algunos requisitos y esto se refiere a que debe aportar soportes que demuestren el mejoramiento o cambio de las garantías presentadas, para cubrir suficientemente la deuda solicitada en facilidad de pago. El actualizar documentos tiene que ver con soportes que por efecto del tiempo pierden vigencia, como son el flujo de caja proyectado, certificados de tradición y libertad de las garantías, avalúos si es del caso y documentos del contador.
6. Según lo definido en el parágrafo 3 del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 estableció que “El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas
meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario…”; el artículo 3 del Decreto 688 del 22 de mayo de 2020 definió que “…La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 Y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020…” y el articulo 3 del Decreto 1014 del 14 de julio de 2020 estableció que “…Para efectos de lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, se podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo las obligaciones a cargo de los agentes de retención contenidas en declaraciones presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018, siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles…”. Teniendo en cuenta lo anterior el contribuyente no cumplió con los requisitos definidos por la normatividad dentro de los términos y plazos contemplados, razón por la cual, al no existir la posibilidad de acceder a los beneficios de Ley,
Teniendo en cuenta lo anterior el contribuyente no cumplió con los requisitos definidos por la normatividad dentro de los términos y plazos contemplados, razón por la cual, al no existir la posibilidad de acceder a los beneficios de Ley, se dio por desistida la solicitud de facilidad de pago, por lo que a partir de ese momento es procedente el tramite solamente bajo lo establecido en el artículo 814 del Estatuto tributario en materia de facilidades de pago.
7. Los funcionarios sustanciadores que intervinieron en el proceso de recepción, revisión, análisis y respuesta de su solicitud de facilidad de pago, fueron el Dr. Omar Mora y la Dra. Yaneth Sora.
8. La respuesta al Derecho de petición interpuesto por usted el 08 de febrero de 2021, fue enviada
mediante oficio No. 1.32.244.444.0474 de fecha 24 de febrero de 2021 a su correo electrónico, en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la prueba de entrega de este correo electrónico y anunciado por la funcionaria Jenny Carolina Torres el 12 de marzo de 2021, es la siguiente: (…)”. 1.2. Contestación de la acción. A través de auto de fecha 29 de abril del año en curso el a quo admitió la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional de Impuestos de Bogotá; ordenó llevar a cabo la correspondiente notificación para que en el término de dos días la entidad accionada rindiera informe y aportara los documentos que estimara necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela; y requirió al actor para que allegara algunas pruebas.Página 5 de 15 La DIAN dio respuesta a la acción de tutela haciendo alusión al informe técnico rendido por la
estimara necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela; y requirió al actor para que allegara algunas pruebas.Página 5 de 15 La DIAN dio respuesta a la acción de tutela haciendo alusión al informe técnico rendido por la División de Gestión de Cobranzas – GITFacilidades de Pago, frente a la trazabilidad de la solicitud de facilidad de pago elevada por el accionante. Manifestó que el 26 de octubre de 2020 el señor Oswaldo Arquímedes Romero radicó solicitud de facilidad de pago, en la cual pidió un plazo de 12 meses para pagar su obligación. Que el 3 de noviembre la entidad envío respuesta al correo electrónico oswaldoromeroq@hotmail.com, en la cual se le informó al actor que contaba hasta el 30 de noviembre de ese mismo año para completar la documentación que hacía falta. Dijo que el 22 de noviembre de 2020 el actor presentó una nueva solicitud, que, sin embargo, en ella pidió un plazo de 60 meses para pagar su obligación. Señaló que el 23 de noviembre de 2020 el señor Oswaldo Arquímedes Romero Quigua “ dio alcance a la citada petición y adjuntó flujo de caja”. Que la entidad accionada emitió respuesta el 27 de noviembre del mismo año, en donde indicó que “ el flujo de caja estaba incorrecto y señaló que el certificado de tradición y libertad había expirado”. En virtud de lo anterior, indica que el 28 de noviembre de 2020 el actor remitió el flujo de caja corregido y el certificado de tradición vigente; motivo por el cual la entidad emitió el requerimiento N° 1.32.244.444 de fecha 18 de diciembre hogaño, por medio del cual se le
corregido y el certificado de tradición vigente; motivo por el cual la entidad emitió el requerimiento N° 1.32.244.444 de fecha 18 de diciembre hogaño, por medio del cual se le informó al accionante que las garantías presentadas eran insuficientes. En dicha oportunidad la entidad también le solicitó al señor Oswaldo Arquímedes Romero Quigua que, dentro del término de un mes debía aportar las cartas de no enajenación y constitución del bien identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N611451. Que el 21 de diciembre de 2020 el actor solicitó a través de derecho de petición por vía electrónica, información sobre el formato que debía utilizar para las cartas requeridas, sin embargo, aclaró la DIAN que el accionante “ ya tenía conocimiento de la herramienta que se usaba para ello, pues con anterioridad remitió cartas de dos inmuebles ofrecidos en garantía”. Refirió la apoderada de la entidad accionada que el 7 de enero de 2021 el señor Oswaldo Arquímedes Romero remitió los documentos solicitados, sin embargo, no hizo referencia al segundo requerimiento que corresponde a la insuficiencia de la garantía presentada. Motivo por el cual el 24 de enero del año en curso se le informó al accionante que la documental allegada estaba incompleta, teniendo en cuenta que no había sido subsanado el tema de la garantía, motivo por el cual se entendía por desistida la solicitud de facilidad de pago. Sostuvo que el 8 de febrero de 2021 el actor nuevamente elevó petición, la cual fue atendida por
motivo por el cual se entendía por desistida la solicitud de facilidad de pago. Sostuvo que el 8 de febrero de 2021 el actor nuevamente elevó petición, la cual fue atendida por la entidad mediante el oficio N° 1.32.244.444.0474 del 24 de febrero del mismo año, notificada de manera electrónica el 30 de marzo. Por su parte, argumentó el apoderado de la DIAN que, “el 11 de marzo de 2021 el señor Oswaldo Arquímedes Romero ya había solicitado información sobre la respuesta a su petición, pues al parecer no había recibido respuesta alguna”. Dijo que el 12 de marzo de este mismo año, la DIAN remitió al correo electrónico: oswaldoromeroq@hotmail.com; copia del oficio señalado anteriormente. Que unos días después, el 16 de marzo de 2021, el actor radicó nueva petición, la cual fue atendida por medio del oficio N° 1.32.244.444.0709 del 30 de marzo, y se notificó el 30 de abril de 2021. Por último, sostuvo que el pasado 30 de abril la entidad expidió el oficio N° 1.32.244.444.0995, a través del cual se dio alcance al oficio N° 1.32.244.444.0709, frente al soporte del cálculo matemático para determinar la garantía. De otro lado, la profesional del derecho que representaPágina 6 de 15 los intereses de la entidad accionada, informó que la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, inició proceso administrativo de cobro coactivo en contra del señor Oswaldo Arquímedes Romero Quigua, por las obligaciones tributarias de
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, inició proceso administrativo de cobro coactivo en contra del señor Oswaldo Arquímedes Romero Quigua, por las obligaciones tributarias de impuesto de renta correspondientes a los años 2015 y 2018. En el Oficio N° 1.32.244.444.0995 del 30 de abril de 2021, mencionado en el párrafo anterior, la DIAN, basada en el informe rendido por la División de Gestión de Cobranzas, indicó: “En atención a su petición y dando alcance al oficio de respuesta No. 1.32.244.444.0709 de fecha 30 de marzo de 2021, respecto a su solicitud de facilidad de pago enunciado en el escrito, le informo lo siguiente: En cuanto a probar el cumplimiento de las garantías y suministrar los cálculos matemáticos de los intereses y de las sanciones, a continuación, se presenta la liquidación y proyección de cuotas realizada al 30 de noviembre de 2020. (…) De conformidad con lo anterior, se determina que, el valor de las obligaciones tienen un total de $1.763.990.000 (impuesto, sanción e intereses actualizados al 30 de noviembre de 2020). Ahora bien, de conformidad con el procedimiento IN-CA-0070 de garantías, se indica que el valor de la misma deberá cubrir como mínimo el monto total de la obligación, las sanciones actualizadas y los intereses causados hasta la fecha pactada para el pago de la primera cuota y dos (2) meses más. El monto mínimo de la garantía se deberá calcular con base en la tasa de interés vigente a la fecha de proyección y análisis. En ese orden de ideas, una vez se realizó el cálculo de la proyección de cuotas, se arrojaron los siguientes valores: (…)
garantía se deberá calcular con base en la tasa de interés vigente a la fecha de proyección y análisis. En ese orden de ideas, una vez se realizó el cálculo de la proyección de cuotas, se arrojaron los siguientes valores: (…) Así las cosas, si bien es cierto, el valor total de las obligaciones liquidadas al 30 de noviembre de 2020 fue de $1.763.990.000, y la garantía que se ofrece como respaldo de las obligaciones deberá cubrir también el valor de la primera cuota y dos (2) meses más, lo que sería del mes de diciembre de 2020 al mes de febrero 2021, arrojando un valor aproximado de $36,392,000. Lo que quiere decir que la garantía debía tener un valor aproximado de $1,873,166,000 (se debe recordar que es una mera proyección ya que la actualización de los intereses se realiza teniendo en cuenta la tasa de intereses certificada por la superintendencia financiera de Colombia cada mes)
2. En cuanto a la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro debió ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020, y el Decreto 688 de 2020 contempló su presentación hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. De acuerdo con esto, usted no completo los requisitos a esa fecha por tal razón a partir de allí no es procedente la aplicación del beneficio.
3. En consideración a la base normativa que sustenta los cálculos matemáticos, que soportan el valor de las garantías para respaldar la deuda, estos responden al artículo 814 del Estatuto Tributario que
3. En consideración a la base normativa que sustenta los cálculos matemáticos, que soportan el valor de las garantías para respaldar la deuda, estos responden al artículo 814 del Estatuto Tributario que contempla “El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración...” subrayado fuera de texto. En este mismo sentido la DIAN desarrolla este mandato a través del instructivo de garantías IN-CA-0070 V3 que establece lo siguiente: “De conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, las garantías que se constituyan a favor de la Nación UAE-DIAN para obtener la aprobación de la facilidad de pago, deberán cubrir suficientemente el valor de la deuda y ser jurídicamente eficaces. Además, define que “El valor de la garantía deberá cubrir como mínimo el monto total de la obligación, las sanciones actualizadas y los intereses causados hasta la fecha pactada para el pago de la primera cuota y dos (2) meses más.
garantía deberá cubrir como mínimo el monto total de la obligación, las sanciones actualizadas y los intereses causados hasta la fecha pactada para el pago de la primera cuota y dos (2) meses más. El monto mínimo de la garantía se deberá calcular con base en la tasa de interés vigente a la fecha de proyección y análisis.”Página 7 de 15 Por último, sostuvo que el actor presentó solicitud de facilidad de pago, “ la cual no constituye derecho de petición, pues la misma está reglamentada en el estatuto tributario y en la normatividad especial”. Que para darle trámite a la citada solicitud, la entidad efectuó varios requerimientos al accionante, sin embargo, no fueron cumplidos los requisitos necesarios para continuar con la actuación correspondiente, motivo por el cual se dispuso el rechazo de la solicitud de facilidad de pago elevada por el actor. Con fundamento en lo expuesto solicitó aplicar la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto en cuestión.
1.3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , amparó al derecho fundamental de petición del accionante, con base en los siguientes argumentos: “(…) Visto lo que antecede, es preciso aclarar que si bien la solicitud de facilidad de pago presentada por el señor Oswaldo Arquímedes Romero Quigua ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponde a un beneficio regulado en el Estatuto Tributario y en otras leyes especiales; lo cierto es que los requerimientos elevados por el actor el 08 de febrero y el 16 de marzo de 2021,
beneficio regulado en el Estatuto Tributario y en otras leyes especiales; lo cierto es que los requerimientos elevados por el actor el 08 de febrero y el 16 de marzo de 2021, respecto de los cuales se instauró la acción de tu
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