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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00121-01-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00121-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Demandante: ÁLVARO HERMIDA GUTIÉRREZ Demandados: IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – AMPARA PETICIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivos 55 y 56), contra la sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Hermida Gutiérrez, respecto de la petición presentada ante la Imprenta Nacional de Colombia el 15 de abril de 2021, con radicado 20211810003562, de conformidad con los argumentos expuestos. TERCERO: Ordenar a la Coordinadora de Grupo de Talento Humano de la Imprenta Nacional de Colombia o a quien haga sus veces, o tenga asignada la competencia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes

tenga asignada la competencia, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición elevada por el actor, específicamente,respecto de las solicitudes formuladas en los numerales 1, 3 y 4 de la petición presentada el 15 de abril de 2021 con radicado 2021181000356257, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Todo lo anterior deberá ser cumplido en un término máximo de 5 días. La Imprenta Nacional de Colombia, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia de los soportes documentales.Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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CUARTO: Negar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, confianza legítima, persona de especial protección, vida digna y vivienda digna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. (archivo 45 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Álvaro Hermida Gutiérrez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Imprenta Nacional de Colombia como accionada, y como vinculadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la información y especial protección, se acceda a las siguientes pretensiones: “III. PETICIÓN En conclusión, de conformidad con todo lo anterior, solicitó al Honorable Juez Constitucional declarar el amparo de los derechos invocados petición, debido proceso, acceso a la información y especial protección, y en consecuencia, ordene a la accionada proceder a resolverse en forma; clara, precisa, concreta, congruente, completa y de fondo lo solicitado por mi persona, y a las vinculadas, para que en garantía de mi derecho fundamental al debido proceso realicen los requerimientos y validaciones de mi caso, es decir, cotejen si la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA realizó en debida forma la liquidación, descuentos y pagos de aportes al Sistema General de Pensiones en favor

realicen los requerimientos y validaciones de mi caso, es decir, cotejen si la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA realizó en debida forma la liquidación, descuentos y pagos de aportes al Sistema General de Pensiones en favor mío. En lo que corresponde al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, será necesaria su concurrencia a las presentes diligencias, para que certifique, si la información descrita en los actos administrativos Resoluciones No. 300 de 1997, 308 de 2002, 262 de 2007 y 298 de 2012 fue debidamente registrada en el aplicativo CETIL por la IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA y ante la existencia de imprecisiones la requiera para que realice las aclaraciones y ajustes necesarios.” (archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original)Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 09). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. El 15 de abril de 2021, el accionante del asunto radicó derecho de petición ante la Imprenta Nacional de Colombia, realizando cuatro solicitudes concretas. 2. Señaló que, mediante Oficio No. 20211760002241 del 20 de abril de 2020, la entidad accionada resolvió la petición impetrada por el señor Álvaro Hermida, sin que dicha respuesta sea clara, precisa, completa y congruente, por lo que no resuelve el fondo de las solicitudes formuladas por el actor. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 5 de abril de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada y las vinculadas rendir informe (archivo 11). Posteriormente, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021 (Archivo 45) amparó el derecho fundamental de petición del accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada i) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 4 de mayo de 2021 a las 9:49 p.m. (archivos 22 y 23), la Unidad Espacial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, a través de la Subdirectora Jurídica de Parafiscales, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Señaló que, la UGPP es competente para realizar trámites correspondientes al año 2015 en adelante. 2. Indicó que, la Unidad está encargada de realizar el seguimiento respecto de la inexactitud y omisión del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo estipulado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3. Advirtió que, en el caso objeto de estudio, el accionante discute una mesada pensional asignada por Colpensiones, situación que se hace ajena a la orbita de competencias de la Unidad, pues no se trata de la verificación de pago de aportes de los empleados e independientes desde el año 2015, en adelante. 4. Manifestó que, respecto de la solicitud de soportes del pago de la pensión del actor, la UGPP no cuenta con dicha información en el entendido que, la misma es registrada por los empleadores a los operadores y administradoras y a su vez remitida al Ministerio de Salud, por lo tanto, son estas entidades la que deberán verificar sus bases de datos para acceder a la información requerida. 5. Finalmente, advirtió que la Unidad no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante que implique la intervención del Juez constitucional, como tampoco demostró que, se encuentre una situación inminente de perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, pues, el actor cuenta con mecanismos ordinarios para dirimir la controversia planteada en la presente acción de tutela, en a tención a la naturaleza subsidiaria de la acción. En consecuencia, la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida dentro del asunto de la referencia.Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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  1. Mediante escrito radicado por correo electrónico del 5 de mayo de 2021 a las 7:09 p.m. (archivos 25 y 26), la Imprenta Nacional de Colombia, por conducto de apoderado judicial, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1. Señaló el apoderado de la entidad accionada que, la Imprenta Nacional mediante oficio No. 20211760002241 del 20 de abril de 2021, resolvió en los términos de Ley y atendiendo el objeto de la petición impetrada por el accionante del asunto, por lo tanto, en ningún momento se le vulneró derecho fundamental alguno. 2. Indicó que, en el transcurso del trámite de la presente acción de tutela, la Imprenta Nacional, en una segunda ocasión, resolvió todas las solicitudes realizadas por el señor Álvaro Hermida Gutiérrez, por si existía duda frente alguno de los temas resueltos, respuesta que fue notificada al correo electrónico indicado por el peticionario para efectos de notificaciones. 3. Advirtió que, la Imprenta Nacional en su momento liquidó y pagó los factores salariales por el concepto de pensión. En efecto, mediante Resolución No. 331100 de 02 de diciembre de 2013, se le reconoció pensión de jubilación al actor. De manera que, lo que pretende el señor Álvaro Hermida Gutiérrez es que por vía de tutela se le reconozca un valor mayor de mesada pensional. 4. Finalmente y en atención a lo anterior, solicita que se declare un hecho superado dentro del presente asunto, toda vez que, la petición elevada por el actor, fue resuelta de fondo por la entidad accionada. iii) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 5 de mayo de 2021 a las 7:13 p.m. (archivos 34 y 35), la Administradora Colombiana de Pensionesvez que, la petición elevada por el actor, fue resuelta de fondo por la entidad accionada. iii) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 5 de mayo de 2021 a las 7:13 p.m. (archivos 34 y 35), la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Señaló que, con relación a las pretensiones de la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones no cuenta con competencia administrativa y funcional para atenderlas, pues corresponde únicamente a la Imprenta Nacional de Colombia resolver la situación del accionante. 2. Advirtió que, ante Colpensiones no hay requerimiento que esté pendiente por resolver o solicitud alguna por parte del señor Álvaro Hermida Gutiérrez, en consecuencia, no se cuenta con legitimidad en la causa por pasiva por parte de la Administradora de Pensiones. 3. Indicó que, el accionante del asunto cuenta con la calidad de pensionado activo, razón por la cual ha venido devengando su mesada pensional asignada. 4. Por otra parte, señaló que el accionante del asunto cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para solicitar lo aquí pretendido, y que, en atención a que cuenta con mecanismos judiciales, se debe declarar la improcedencia de la presente acción. 5. En ese mismo sentido, puso de presente que para el caso objeto de estudio, no se probó de manera alguna como se ve afectado el mínimo vital del actor, pues, reitera, que señor Álvaro Hermida Gutiérrez, viene percibiendo su pensión de jubilación. 6. A su vez, explicó la puesta en marcha de del sistema de certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, el cual empezó a operar desde el 1º de julio del año 2019, en concordancia con lo establecido por el artículo 2.2.9.2.2.14 del Decreto 726 de 2018. Al respecto, señaló que de conformidad con la normatividad antes mencionada a partir del 1 de Julio de 2019 Colpensiones recibe los tiempos cotizados a entidades públicas a través del Sistema deExpediente No.

Al respecto, señaló que de conformidad con la normatividad antes mencionada a partir del 1 de Julio de 2019 Colpensiones recibe los tiempos cotizados a entidades públicas a través del Sistema deExpediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), el cual reemplaza las certificaciones laborales para emisión de bono pensional (CLEBP) 1, 2, 3 establecidos en la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. 7. Por último, desarrolló la falta de legimiación de la causa por pasiva, por parte de Colpensiones, indicando que la mencionada entidad solo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida, en atención a que ese es el marco de sus compentencias. iv) Mediante escrito radicado por correo electrónico del 5 de mayo de 2021 a las 10:34 p.m. (archivos 39 y 40), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, lo siguiente: “(…) En cuanto a la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL, es preciso indicar que de acuerdo con las funciones específicas de cada uno de los órganos de laAdministración Pública que conforman el Estado, las del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentran asignadas por el Decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, esta Cartera solo expide certificaciones de esta naturaleza al personal vinculado a su planta de personal y de aquellas liquidadas respecto de las cuales la ley le ha impuesto esta obligación. En este sentido, informamos que a partir del 01 de

esta Cartera solo expide certificaciones de esta naturaleza al personal vinculado a su planta de personal y de aquellas liquidadas respecto de las cuales la ley le ha impuesto esta obligación. En este sentido, informamos que a partir del 01 de julio de 2019 se implementó la expedición Certificación Electrónica – CETIL por parte de las entidades certificadoras, a través del Sistema administrado por la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalado en el Decreto 726 de 2018 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”, que dispone: “(...) Artículo 2.2.9.2.2.7. Solicitud de certificación de tiempos laborados. Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados oExpediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” Así las cosas, las certificaciones de tiempos de servicios prestados en cualquier entidad pública del orden nacional o territorial y factores salariales son competencia exclusiva de la Entidad Pública en la que se prestó el servicio, como quiera que son quienes guardan la Historia Laboral de sus empleados y deben como Entidad Certificadora realizar la expedición de dicho certificado a través del sistema CETIL para que las entidades administradoras de pensión puedan ingresar a consultarlo por este medio. Como puede observarse, son los empleadores los encargados de expedir dichas certificaciones, por ser ellos quienes guardan la Historia Laboral de sus empleados, que, para el caso concreto, es la imprenta nacional, y, por ende, es la competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. Teniendo en cuenta dicho contexto normativo, este Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad competente para certificar lo solicitado por la parte accionante, motivo por el cual me opongo a la

por ende, es la competente para atender las pretensiones de la acción de tutela. Teniendo en cuenta dicho contexto normativo, este Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad competente para certificar lo solicitado por la parte accionante, motivo por el cual me opongo a la prosperidad de las pretensiones, en lo que refiere a esta Cartera ministerial, en tanto, se tornan improcedentes frente a esta entidad. En linea de lo expuesto, se puede determinar que esta Cartera Ministerial no es la entidad vulneradora de los derechos invocados por parte accionante, por tanto, el asunto objeto de tutela, corresponde ser atendido por una parte una entidad con función de administrador pensional, y, por quien fungió como su empleador o quien tiene a cargo la obligación de certificar los tiempos laborados, y este Ministerio no ostenta ninguna de tales calidades, por lo tanto, se desvirtúa acción u omisión atribuible a esta Cartera Ministerial. 4. Argumentos Juridicos de defensa. En cuanto a este Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se precisa que cuenta con funciones y competencias asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 20081, siendo un ente técnico que tiene la función primordial de responder por la política macroeconómica del Estado y no tiene dentro de sus funciones y competencias, en virtud del principio de legalidad2 injerencia alguna respecto de las actuaciones administrativas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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En consecuencia, solicitamos de manera respetuosa al despacho, evaluar de las entidades que vinculó a la presente acción, cuál es la llamada a dar trámite a las pretensiones invocadas por el accionante. (…)” (Negrillas y mayusculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 14 de mayo de 2021 (archivo 45) amparó el derecho fundamental de petición, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo, que el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando información relacionada con sus aportes a pensión, entre otros requerimientos. Que, mediante Oficio No. 20211760002241 del 20 de abril de 2021, la Imprenta Nacional de Colombia emitió una primera respuesta a la petición elevada por el actor. Asimismo, puso de presente el juez de instancia que, la UGPP indicó que el motivo de la presente acción de tutela es controvertir la mesada pensional que se le fue asignada por Colpensiones, situación que escapa de las competencias de la Unidad. Por otra parte, encontró probado el a quo que, en una segunda ocasión, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Imprenta Nacional de Colombia emite una segunda contestación a la petición realizada por el accionante, por si existía duda alguna. A su vez, tomó en consideración que, a partir del 01 de Julio de 2019 Colpensiones recibe los tiempos cotizados a entidades públicas a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), el cual reemplaza las certificaciones laborales paraExpediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida

a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), el cual reemplaza las certificaciones laborales paraExpediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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emisión de bono pensional (CLEBP) 1, 2, 3 establecidos en la Circular Conjunta N°. 13 del 18 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo). Precisó que, los CLEBP emitidos con anterioridad al 30 de junio de 2019 solo era posible recibirlos hasta el 15 de julio de 2019, fecha a partir de la cual únicamente se verifican los tiempos públicos cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 certificados a través de CETIL. Puso de presente la juez de instancia que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltó que las certificaciones de tiempos de servicios prestados en cualquier entidad pública del orden nacional o territorial y factores salariales son competencia exclusiva de la Entidad Pública en la que se prestó el servicio, como quiera que son quienes guardan la historia laboral de sus empleados y deben como Entidad Certificadora realizar la expedición de dicho certificado a través del sistema CETIL para que las entidades administradoras de pensión puedan ingresar a consultarlo por este medio. En ese contexto, realizó aquel Despacho la comparación de lo solicitado con ambas respuestas emitidas por la entidad accionada, mediante los Oficios No. 20211760002241 y No. 20211760002531 de 2021. Al respecto, advirtió que si bien la entidad atendió la solicitud formulada por el actor, lo cierto es que los mencionados oficios resuelven de manera parcial los aspectos que se plantearon por parte del peticionario. En ese sentido, frente a la primera solicitud realizada el peticionario, advirtió el Despacho de instancia que, no se proporciona una respuesta de fondo a lo

por el actor, lo cierto es que los mencionados oficios resuelven de manera parcial los aspectos que se plantearon por parte del peticionario. En ese sentido, frente a la primera solicitud realizada el peticionario, advirtió el Despacho de instancia que, no se proporciona una respuesta de fondo a lo solicitado, como quiera que no le suministró los aportes que reflejen los descuentos y pagos realizados sobre primas y recompensas de las que fue beneficiario el accionate y solamente se limitó a citar el Decreto 1158 de 1994; como tampoco se pronunció respecto de la remisión de los soportes a Colpensiones y la UGPP.Expediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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Frente a la segunda solicitud realizada por el peticionario en su derecho de petición, consistente en informar si, respecto de los pagos que no fueron incluidos en la tasación de la primera mesada del actor, se efectuaron los obligatorios aportes al sistema general de pensiones, señaló que la Imprenta Nacional de Colombia, remitió al actor la Certificación Electrónica de Tiempo Laborados –CETIL en 13 folios, incluyendo los factores obligatorios para los aportes al Sistema General de Pensión y le precisa que a partir del 01 de julio de 2006 los aportes que se hacían al ISS y se realizan a Colpensiones no requieren se certificados, toda vez que ellos cuentan con la información en la base de datos. Comoquiera que para la entidad sí se efectuaron los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones, no tendría que hacer la liquidación y pago de aportes con intereses y sanciones a su favor y hacerle entrega de los correspondientes soportes de estagestión de pago. Asimismo, puso de presente la Juez 8º Administrativa que, las respuestas dadas por la entidad accionada precisaron que el CETIL es una herramienta que agiliza la expedición de certificaciones de historia laboral para el reconocimiento de derechos pensiónales de los afiliados al Sistema General de Pensiones, a través de certificaciones electrónicas y que no requiere presentarlo físicamente a la entidad reconocedora de pensiones, que su historia laboral puede ser consultada directamente por la entidad reconocedora de pensiones a través del aplicativo CETIL y que la información contenida en el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, es el único soporte legalmente válido ante la entidad reconocedora de pensiones. En conclusión, de las respuestas proferidas por la

a través del aplicativo CETIL y que la información contenida en el sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, es el único soporte legalmente válido ante la entidad reconocedora de pensiones. En conclusión, de las respuestas proferidas por la Imprenta Nacional frente al segundo punto solicitado, interpretó que la entidad entiende como debidamente efectuados los aportes al Sistema General de Pensiones en el caso del accionante, por lo que no procede la liquidación y pago de aportes con intereses y sanciones a favor de este, ni losExpediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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soportes de la gestión de pago. No obstante, advirtió la inconformidad del accionante respecto de las respuestas emitidas por la entidad accionada pues, considera que como la entidad no ha efectuado los aportes obligatorios al sistema general de pensiones sobre los factores a los cuales se refiere en su solicitud, según lo indicado en los oficios remitidos, ha debido entonces pronunciarse sobre el segundo supuesto planteado. En ese sentido aduce que se encuentra inconforme con la respuesta brindada en razón a que para dar por satisfecha la segunda solicitud, la Imprenta Nacional de Colombia deberá proceder enforma inmediata con la liquidación y pago de aportes con intereses y sanciones, haciendo entrega de los correspondientes soportes de esta gestión de pago. De lo anterior, señaló el a quo que el hecho que las respuestas emitidas por la accionada no sean favorables a los intereses del accionante, no implica per se la vulneración del derecho de petición invocado, concluyendo así que la segunda petición realizada se encuentra satisfecha. Por otra parte, respecto de la tercera solicitud elevada por el actor, advirtió el Despacho de instancia que, la accionada en su respuesta solo hace referencia al mes de junio de 2007, IBC referente a la variación por sueldo de encargo y allega certificado Compensar, respecto de dicho periodo; sin embargo, no se hace mención a los demás años laborados por el accionante en la entidad y por lo tanto no se tiene

claridad si en las anualidades no especificadas el actor presentó o no un cambio de asignación salarial, y si el mismo fue objeto de reporte por parte de la Imprenta, por lo que consideró que respecto de la tercera solicitud realizada, no se encontraba satisfecho el derecho de petición del actor. Asimismo, en cuanto al cuarta y última petición realizada por el peticionario, entendió aquella Juez que, la misma era consecuencia de la petición tercera y que al no haberse contestado completamente el puntoExpediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

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anterior, se hace necesario que una vez resuelta la tercera solicitud, se proceda a contestar de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado en el punto cuarto. De otro lado, en cuanto a la pretensión dirigida contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consistente en certificar si la información descrita en las Resoluciones No. 300 de 1997, No. 3008 de 2002, No. 262 de 2007, No. 298 de 2012 fueron debidamente registradas en el aplicativo CETIL, indicó aquel Despacho que en el expediente no obra prueba de que se le haya solicitado al Ministerio en mención dicha certificación. A su vez, precisó que la información contenida en el CETIL se encuentra certificada por cada empleador, por lo que la cartera ministerial vinculada no cuenta con dicha competencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.9.2.2.7 del Decreto 726 de 2018. Finalmente, respecto de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, confianza legitima, persona de especial protección, vida digna y vivienda digna, señaló que no hay elemento de pruebas que permitan establecer la vulneración o amenaza de los mencionados derechos. Con base en lo anterior, amparó el derecho de petición del accionante en lo relativo a las peticiones efectuadas en los numerales 1º, 3º y 4º, pues considera que las respuestas dadas por la entidad accionada fueron incompletas. Con relación a la pretensión dirigida contra el Mnisterio de Hacienda y Crédito Público, la denegó por no ser de su órbita lo pretendido, y las demás pretensiones fueron negadas. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 21 de mayo de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 56 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a

y las demás pretensiones fueron negadas. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 21 de mayo de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 56 exp. Digital), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 24 de mayo de 2021 (archivo 83 ibídem); los argumentos de la impugnaciónExpediente No. 11001-33-35-008-2021-00121-01 Actora: Álvaro Hermida Gutiérrez Acción de tutela – Impugnación fallo

14 presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del informe presentado. Adicionalmente, solicitó el decreto de pruebas de oficio que se consideren necesarias para validar lo manifestado por el actor. Asimismo, considera el actor que la segunda petición o solicitud realizada mediante derecho de petición a la Imprenta Nacional de Colombia, requiere una contestación material, lo que implica que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado,

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