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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00127-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00127-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA E IGUALDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO – No está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga a la actora en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de las decisiones adoptadas en las diferentes resoluciones emitidas en el marco de la solicitud de reconocimiento y revocatoria de la pensión de sobrevivientes del extinto, declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la UGPP, “la nulidad” de las Resoluciones expedidas en el marco del trámite de pensión de sobrevivientes del extinto, por medio de las cuales se revocó la pensión de sobrevivientes de la señora (…). Definida la procedencia, la Sala debe analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, defensa y vida digna por parte de la UGPP, con ocasión a la revocatoria y no pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante?

Extracto: “(…) conforme se analizó en el acápite de “procedencia de la acción de tutela”, ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa para solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, y posterior, reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes , ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de

la nulidad de actos administrativos de carácter particular, y posterior, reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes , ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, corresponde al juez constitucion al analizar la eficacia e idoneidad del medio ordinario, las circunstancias especiales de la parte que la invoca y la gravedad, urgencia e impostergabilidad del perjuicio. (…) se trata de una controversia de naturaleza legal a través de la cual se busca dejar sin efecto la decisión que le revocó la pensión de sobrevivientes a la accionante y a su vez, pretende el restablecimiento y pago de dicha prestación. (…) la accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción a través de la interposición de múltiples recursos en contra de las resoluciones que decidieron sobre el reconocimiento de la pensión a solicitud de la señora (…) (hermana del causante) y respecto a la revocatoria de su prestación, y que sí bien es cierto no fueron despachados favorablemente, si le garantizaron el ejercicio de su derecho de contradicción, tal como se indicó líneas atrás. Conviene aclarar que la decisión negativa o adversa a los intereses de la reclamante en forma alguna c omporta desconocimiento del derecho al debido proceso como equivocadamente se plantea en la tutela. (…) De otra parte, conviene recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa y pacífica al advertir que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, y

sido reiterativa y pacífica al advertir que la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, y solo procede ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos presuntamente vulnerados. (…) Sin embargo, en el caso en concreto, si bien la accionante manifestó que debido a su edad acudir a un proceso ordinario le demandaría gastos y tiempo, recursos de los cuales carece, máxime cuando la entidad pretende el pago de suma s de dinero que en su momento fueron reconocidos y desembolsados legalmente, estos argumentos no son suficientes para desplazar al juez natural, dado que la discusión gira en torno a los derechos de seguridad social que arguye tener como compañera permanente del extinto, los cuales considera vulnerados por revocatoria directa unilateral, que en los términos expuestos corresponde a una discusión legal más no de índ ole constitucional. (…) Pese a ello, esta Sala analizará sí se verifica el segundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela, esto es, que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual, aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, la tutela se torna procedente. (…) Respecto al perjuicio irremediable que habilita la tutela como mecanismo transitorio para la declaratoria de nulidad de actos administrativos y elconsecuente pago de acreencias pensionales, la H. Corte Constitucional (… ) refiriéndose a la afectación del mínimo vital ha manifestado que es aquella porción del ingreso que tiene como objeto cubrir las necesidades básicas tales como

refiriéndose a la afectación del mínimo vital ha manifestado que es aquella porción del ingreso que tiene como objeto cubrir las necesidades básicas tales como alimentación, salud, educación, servicios públicos domiciliarios, entre otras. De igual forma, el alto tribunal ha establecido que siempre que se alegue la vulneración del mínimo vital es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirvan de fundamento para solicitar su protección, de manera qu e el juez pueda evaluar la situación concret a del accionante. (…) Conforme lo expuesto, se tiene que el perjuicio alegado debe comportar una afectación materia l de las condiciones básicas del proyecto de vida de la accionante o también de su núcleo familiar, si es el caso, es decir, generar una vulneración grave o menoscabo físico o moral en el haber jurídico de la persona con gran intensidad que requiera y justifique la intervención del juez constitucional. En este sentido, deberá acompañar prueba siquiera sumaria que dé cuenta de su dicho. (…) Ahora bien, la señora (…) sostiene que la UGPP ha desconocido sus derechos constitucionales al debido proceso y mínimo vital al haberle revocado su pensión de sobrevivientes, pese a ello, del estudio del material probatorio arrimado, no se demostró la afectación de su mínimo vital o cualquier otra circunstancia que haga procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento de una prestación económica. (…) La accionante pese a haber manifestado la vulneración de su derecho al mínimo vital al dejar de recibir su mesada pensional, no expone de manera suficiente su situación económica actual y la de su núcleo familiar, que permita inferir por esta instancia la afectación de sus ingresos mínimos y su

derecho al mínimo vital al dejar de recibir su mesada pensional, no expone de manera suficiente su situación económica actual y la de su núcleo familiar, que permita inferir por esta instancia la afectación de sus ingresos mínimos y su protección vía acción de tutela, como quiera que, como se advirtió no adj untó soporte alguno - diferente a la declaración juramentada en la que indica q ue convivió con el señor (…) que permita verificar la vulneración del derecho alegado, como una relación de ingresos y egresos, recibos de servicios públicos, soportes que no cuenta con otra fuente de ingresos, entre otras, aspectos necesarios para determinar si está efectivamente comprometida su congrua subsistencia y por consiguiente, la necesidad de los recursos que reclama; al respecto conviene precisar que si bien la acción de tutela goza de un amplio margen de informalidad, esto no exime a los accionantes de probar siquiera sumariamente los supuestos en que fundamenta la solicitud de protección . (…) De lo expuesto, colige la Sala que no está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga a la actora en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de las decisiones adoptadas en las diferentes resoluciones emitidas en el marco de la solicitud de reconocimiento y revocatoria de la pensión d e sobrevivientes del extinto (…) Conforme lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T-225 de 1993; T840 de 2014; T-161

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2017; T-225 de 1993; T840 de 2014; T-161 de 2017; T028 de 2016; T – 009 de 2019; T-315 de 2017; T471 de 2017; T-1069 de 2012; T-320 de 2017; T43 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA N.º 040

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARICELA ROZO RODRÍGUEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 110013335-008-2021-00127-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de

REFERENCIA: 110013335-008-2021-00127-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro d el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo del 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

La señora MARICELA ROZO RODRÍGUEZ acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que estima vulnerados por la UGPP.

En efecto, a folio 4-5 del escrito de tutela, se lee:

“ PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administra tivo expedido por la tutelada, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, representado en la resolución N.º RDP 012572 del 28 de mayo de 2020, en los siguientes sentidos:

  • Que se ratifique dicha resolución respecto a que el acto en me nción desató y resolvió el recurso de reposición interpuesto por Clara Inés Gómez Manríquez, el 14 de abril del 2020 y que ratifica la resolución N.º RDP 007811 del 26 de marzo del 2020, donde la tutelada le niega esta pretensión a la recurrente, considerando que no se estableció la condición de incapacidad o invalidez, tampoco la dependencia económica, ni su legítimo derecho dentro del orden

marzo del 2020, donde la tutelada le niega esta pretensión a la recurrente, considerando que no se estableció la condición de incapacidad o invalidez, tampoco la dependencia económica, ni su legítimo derecho dentro del orden de beneficiarios, como lo establece el art. 13 de la Ley 797 del 2 003 yFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-008-2021-00127-01

2 modificado por el (sic) los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues ya se había superado el orden con mi derecho otorgado. • Solicito la nulidad parcial de este acto, con relación a la revoca toria del fallo que concede mi pensión, esto es, la resolución N.º RDP 002421 d el 30 de enero del 2020, por las razones que expongo a lo largo de la acción, en especial porque demostré mi unión marital de hecho con el causan te y la convivencia permanente. (…)

SEGUNDA: Solicito que también se declare la nulidad parcial d e la resolución RDP 013348 del 09 de junio del 2020, emitida por la tutelada , en el siguiente

sentido:

  • Con relación a la ratificación de la resolución RDP 007811 de l 26 de marzo del 2020 que quede incólume, porque desata el recurso de apela ción interpuesto por Clara Inés Gómez Manríquez, ya que a su favor q uedó debidamente agotada la vía gubernativa. • Con relación a la negación de poder presentar recursos y quedar ago tada para mí la vía gubernativa, se declare la nulidad, ya que se me ha negado

debidamente agotada la vía gubernativa. • Con relación a la negación de poder presentar recursos y quedar ago tada para mí la vía gubernativa, se declare la nulidad, ya que se me ha negado el derecho de contracción y al debido.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad par cial de la Resolución N.º RDP 012572 del 28 de mayo de 2020, se declare la nulidad total de

las resoluciones subsiguientes así:

  • Resolución RDP 017446 del 30 de julio del 2020. • Resolución RDP 19252 del 26 de agosto del 2020. • Resolución ADP 005071 del 23 de septiembre del 2020. • Resolución RDP 025774 del 10 de noviembre del 2020. • Resolución ADP 006457 del 04 de diciembre del 2020. • Resolución RDP 000043 del 04 de enero del 2021.

(…)

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad p arcial del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP, reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la resolución N.º RDP 002421 del 30 de enero del 2020, con ocasión al fallecimiento de mi compañero, en cuantía del 100% de la mesada pensional, efectiva a partir del 16 de septiembre del 2019, día en que se causó mi derecho.

QUINTA: Que se condene a la UGPP a cancelarme las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de julio del 2020, hasta cuando se reanude el pago en nómina de pensionados.

QUINTA: Que se condene a la UGPP a cancelarme las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de julio del 2020, hasta cuando se reanude el pago en nómina de pensionados.

Solicito encarecidamente que fije un tiempo prudencial para el pago de estos retroactivos, pues no quiero tener que adelantar un sinnúmero de peticiones y trámites, sino que de una vez, esto quede resuelto con esta sentencia.

SEXTA: Que se condene a la UGPP a cancelarme la indexación de las sumas adeudadas y el pago de los intereses moratorios que se causen, a p artir de la ejecutoria del fallo que revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tal y como lo dispone la Ley 1437 de 2011, es decir, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago.

De igual forma, solicito encarecidamente que fije un tiempo prudencial para el pago de estos retroactivos, pues no quiero tener que adelantar un sinnúmero de peticiones y trámites, sino que de una vez, esto quede resuelto con esta sentencia.FALLO DE TUTELA

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SÉPTIMA: Independiente del resultado de la nulidad de los actos señ alados, teniendo en cuenta que mis actuaciones están revestidas de buena fe, la confianza en la actuación de la administración, mediante el acto administrativo que concedió mi pensión; teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica, de la legalidad de los actos administrativos, solicito que se detenga el cobro coactivo que la tutelada

en la actuación de la administración, mediante el acto administrativo que concedió mi pensión; teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica, de la legalidad de los actos administrativos, solicito que se detenga el cobro coactivo que la tutelada me imputa, cuando cobré algunas de las mesadas legalmente cau sadas y me exonere definitivamente de la devolución de todo ello. (…)”

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos que fundamentan las pretensiones1, la actora adujo los siguientes:

  • Expuso que a través de la Resolución N.º 855 del 08 mayo 199 2, la UGPP reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luis Migue l Gómez Manrique (compañero permanente de la accionante)
  • Señaló que el señor Luis Miguel Gómez Manrique (q.e.p.d .) falleció el 15 de septiembre de 2019 en la ciudad de Bogotá.
  • Manifestó que convivió de manera permanente con el causante y que de dicha convivencia procrearon a una hija, hoy mayor de edad. De igual forma, informó que tanto ella, como su hija dependían económicamen te del señor

Gómez Manrique.

  • Mediante Resolución N.º RDP 2421 de 30 de enero de 20 20, la entidad accionada resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Maricela Rozo Rodríguez en cuantía del 100% efectiva a partir del 16 de septiembre de 2019.
  • Posteriormente, expuso que la UGPP en Resolución N.º 7811 del 26 de marzo

100% efectiva a partir del 16 de septiembre de 2019.

  • Posteriormente, expuso que la UGPP en Resolución N.º 7811 del 26 de marzo del 2020 negó la pensión de sobrevivientes a la señora Cl ara Inés Gómez Manrique (hermana del causante).
  • Adujo que la señora Clara Inés Gómez Manrique, el 14 de abr il de 2020 interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo arri ba mencionado y adicionalmente promovió acción de tutela contra la UGPP, amparo que fue negado en ambas instancias.
  • A través de la Resolución N.º RDP 12572 del28 de mayo de 2020, la UGPP revocó de manera directa el acto administrativo que reconoció y o rdenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionant e, también dispuso liquidar y ordenar la devolución de los valores recib idos. Ello, sin contar con el consentimiento y autorización de la beneficiaria tal como lo dispone en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

1 Archivo 3, Folios 15.FALLO DE TUTELA

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4 • Después a través de la Resolución N.º 17446 de 30 de juli o del 2020, la entidad negó el recurso de apelación interpuesto advirtiendo el cierre de la vía administrativa.

  • Luego, mediante Resolución N.º RDP 25774 de 10 de novi embre de 2020, la UGPP determinó que la actora adeudaba mayores valores por concepto de

vía administrativa.

  • Luego, mediante Resolución N.º RDP 25774 de 10 de novi embre de 2020, la UGPP determinó que la actora adeudaba mayores valores por concepto de mesadas pensionales a los ya decididos en la Resolución N.º 12572. Decisión de nuevo recurrida por la accionante.
  • Mediante Resolución N.º ADP 6457 de 04 de diciembre de 20 20 la entidad accionada negó el recurso de apelación y confirmó la Resolución N.º RDP 25774 de 10 noviembre de 2020.
  • Señaló que en abril del año en curso fue notificada de un cobro persua sivo iniciado por la UGPP, por sumas de dinero que presuntamente ade uda, situación que le preocupa pues en todo el proceso actuó de buena fe.
  • Advirtió que no ha retirado los dineros consignados por la UGPP en su cuenta.
  • Resaltó que actualmente pasa por muchas dificultades económicas, dado que su hija se encuentra sin trabajo y tiene a su cargo un menor que padece una condición especial.

1.3. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

1.3.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Subdirector de defensa judicial pensional, apoderado de la UGPP, rindió informe en la acción de tutela de la referencia, en el sentido de se ñalar que una vez consultadas las bases de datos y los aplicativos de cobros de la entidad, no aparecen procesos adelantados contra la demandante.

A su vez manifestó que la acción de tutela referente a controversias que se

consultadas las bases de datos y los aplicativos de cobros de la entidad, no aparecen procesos adelantados contra la demandante.

A su vez manifestó que la acción de tutela referente a controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social, dado su carácter subsidiario, no constituye el mecanismo idóneo, pues la accion ante pretende mediante acción constitucional la revocatoria de un acto admini strativo de carácter particular y concreto, junto con el reconocimiento y pago de u na prestación económica, pretensiones que no se pueden enmarcar en la prote cción de la acción de tutela y deben ser objeto de debate a través de proceso ordinario. Por lo que la tutela debe ser declarada improcedente.

Sobre el particular indicó que si la actora considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe acudir al juez natural de la casusa para definir la controversia, pues expone que dentro del trámite ya se hanFALLO DE TUTELA

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5 expedido diferentes actos administrativos de carácter particular y con creto. En ese sentido alegó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad, como tampoco el de inmediatez, pues trascurrieron 11 meses desde que la actora fue excluida de nómina.

Hizo referencia a los distintos actos administrativos expedidos dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante. Indicó que mediante Resolución N.º RDP 12572 de 28 de mayo de 2020 se revocó la

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante. Indicó que mediante Resolución N.º RDP 12572 de 28 de mayo de 2020 se revocó la Resolución N.º RDP 2421 de 30 de enero de 2020, teniendo en cuenta que el informe de seguridad N.º 239720 de 19 de mayo de 2020 concluyó q ue la señora Mariela Rozo Rodríguez no convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte. Por otro lado, también resolvió negar la pensión d e sobrevivientes requerida por la hermana del señor Luis Miguel Gómez Manrique.

Indicó que en la Resolución N.º RDP 17446 de 30 de ju lio de 2020 se adicionó un numeral a la Resolución N.º RDP 12572, respecto a la liquid ación de mayores valores pagados con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante.

Aclaró que con la Resolución N.º 18216 de 11 de agosto de 2020, se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar lo dispuesto en la Resolución N.º RDP 12572 de 28 de mayo de 2020, de revocatoria de la pensión de sobrevivientes.

Con posterioridad la entidad expidió la Resolución N.º RDP 25774 de 10 de noviembre de 2020, donde determinó que la señora Maricela Rozo Rodríguez adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de setenta y dos millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos seis pesos ($72.258.306), valor que debía ser pagado al Tesoro Nacional por concepto de va lores de mesadas pensionales.

millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos seis pesos ($72.258.306), valor que debía ser pagado al Tesoro Nacional por concepto de va lores de mesadas pensionales.

Por úlitmo, sostuvo que la UGPP cuenta con la facultad de revocar de manera directa y unilateral los actos administrativos que reconocen pensiones y/o prestaciones económicas, cuando se establece que el reconocimiento se hiz o con base en documentación falsa. Aunado a ello, informó que la entidad entabló denuncia penal contra la señora Maricela Rozo Rodríguez por el delito de fra ude procesal, la cual cursa en la fiscalía 328 seccional de Bogotá.

1.3.2 Tercera interesada

Por su parte, la señora Clara Inés Gómez Manrique informó que desde la muerte de sus padres, ella y sus nueve hermanos quedaron totalmente desam parados por lo que su hermano mayor, el señor Luis Miguel Gómez Manrique, tuvo qu e trabajar y asumir los gastos de todos los miembros de su familia. Adujo que su estado civil es soltera y sin hijos.FALLO DE TUTELA

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6 Señaló que en virtud del fallecimiento de su hermano, solici tó a la UGPP la sustitución de la pensión que percibía el señor Luis Miguel Gómez Manrique, pues nunca convivió ni se casó.

Indicó que actualmente es una mujer de la tercera edad, paciente con osteoporosis y artrosis degenerativa, con antecedentes de cáncer de mama, con re sección de mama derecha, falla ovárica e hipotiroidismo.

Indicó que actualmente es una mujer de la tercera edad, paciente con osteoporosis y artrosis degenerativa, con antecedentes de cáncer de mama, con re sección de mama derecha, falla ovárica e hipotiroidismo.

Respecto de la pensión de sobrevivientes, afirmó que al enterarse que la beneficiaria de la misma era la señora Mariela Rozo, solicitó intervención de la Procuraduría General de la Nación, en la que reclamó la revocatoria de l acto administrativo que concedió la sustitución pensional a la accionante, al consid erar que su hermano no tenía la obligación de sufragar pensión alimentaria a la h ija de la actora, que hoy tiene 40 años de edad, sin embargo dejó CDTS y una tarjet a débito. También, expuso que la señora Mariela Rozo se encontraba viviendo con su hija Blanca Elisa Gómez en Chile, donde permaneció más de cinco años y regresó al país pocos meses antes de la muerte del señor Luis Miguel Gómez.

Informó que ante la negativa de la entidad de acceder a su solici tud pensional, decidió interponer acción de tutela la cual fue declarada improcedente, pues debía acudir a la jurisdicción laboral. Al respecto, aseguró que la respectiva demanda está en proceso. Por lo que aduce, que la presente acción de tut ela también debe declararse improcedente pues la accionante no probó la existen cia de un perjuicio irremediable.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de mayo del 2021 declaró improcedente la p etición de amparo

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de mayo del 2021 declaró improcedente la p etición de amparo presentada por la señora MARICELA ROZO RODRÍGUEZ , al considera r que la acción de tutela no cumplía con el de subsidiaridad para para decretar la procedencia del amparo solicitado referente al reconocimiento y pago de derechos pensionales.

Afirmó que la accionante no acreditó que los medios ordinarios y judiciales no fueran idóneos, ni eficaces para su caso. En primer lugar, advirtió qu e la señora Maricela Rozo Rodríguez tuvo la oportunidad de controvertir las decision es de la UGPP mediante la interposición de recursos de reposición y apelaci ón, sin embargo, del estudio probatorio se tiene que no lo hizo. En segundo lu gar, expuso que aún le asiste la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo con tencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar el decreto de medidas cautelares al juez natural de los asuntos que hoy se debaten en sede de tutela.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-008-2021-00127-01

7 Adicional a ello, consideró que en la acción de tutela no se evidenció prueba alguna que permita inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que este próximo a suceder que sea grave y que requiera adopción de medidas urgentes para evitar un daño. Pese que la accionante sostiene pertenecer a l a tercera edad, lo

próximo a suceder que sea grave y que requiera adopción de medidas urgentes para evitar un daño. Pese que la accionante sostiene pertenecer a l a tercera edad, lo cierto es que no acreditó la afectación a su mínimo vital o padecer alguna condición especial de salud.

Concluyó que para el caso en concreto no se superaron las reglas fijadas por el Alto Tribunal, es decir, (i) que aparezca acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz p ara lograr la protección inmediata de derechos y (ii) que se demuestre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que genere un alto grado de afectación a los derechos fundament ales de tal suerte que se haga necesaria la intervención del juez constitucional para evitar dicha vulneración.

De lo anterior, determinó el a quo que no se verificó el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad que habilite al juez de tutela para examinar de fondo el debate presentado frente a la restitución de su pensión de sobrevivientes, por lo que decretó la improcedencia de la acción.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial radicado el 27 de mayo del 2021 2, la accionante impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de viol ación de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y mínimo vital.

Insiste en que la entidad al revocar su pensión de sobrevivie ntes sin su consentimiento vulneró su derecho al debido proceso, circunstancia que pese a ser expuesta en los recursos administrativos fue desestimada por la accionada.

Alegó que al solicitar como prueba todo el expediente pensio nal del causante

consentimiento vulneró su derecho al debido proceso, circunstancia que pese a ser expuesta en los recursos administrativos fue desestimada por la accionada.

Alegó que al solicitar como prueba todo el expediente pensio nal del causante pretendía demostrar la falta de oportunidad que la demand ada le otorgó para impugnar los actos que negaban la pensión. De otro lado, alegó que el a quo llegó a conclusiones que no son ciertas, al afirmar que contaba con di nero cuando se advirtió en el escrito de demanda que de la cuenta de pen sionada no ha retirado ninguna suma por lo que concluyó que no se encontraba en estado de indefensión.

Reitera que el juez de primera instancia efectuó una indebida valoración probatoria de todo el material aportado al proceso pues contrario a lo consignado en el fallo, la parte actora considera que demostró su estado de indefensión al manifestar que no cuenta con recursos económicos, que no tiene edad para conseguir un empleo por lo que depende de su hija y de préstamos de amigos, razones sufi cientes para aplicar a la excepción dispuesta por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

2 Folios 1-2, archivo 181 y 182FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-008-2021-00127-01

8 Finalmente solicita sea revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de

pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cu

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