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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00137-01-(13-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00137-01-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – N ación Minis terio de Defensa, Armada N acional, Dirección de Sanidad N aval, Junta Médico Laboral Militar, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y DEBIDO PROCESO – Es pertinente la práctica del examen de retiro, comoquiera que frente a dicha pretensión se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto existe una violación continuada de los derechos fundamentales del actor, toda vez que a la fecha no se le han practicado sus exámenes de retiro ni tampoco una nueva Junta Medico Laboral a la que tiene derecho / TUTELA DERECHOS – Accedió al amparo solicitado por el actor respecto de los exámenes de retiro, así como los conceptos médicos que sean ordenados, y la práctica de la Junta Médico Laboral, únicamente en caso de encontrar que las patologías guardan relación con la prestación del servicio en la Fuerza, habrá de reanudarse la atención que el accionante requiera para el tratamiento relacionado con las lesiones que presente.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor ( …), al no activarle sus servicios médicos, no efectuarle los exámenes de retiro ni convocar a una nueva Junta Médico Laboral, en la que se le valore integralmente su estado de salud?

Extracto: “(…) En el sub examine se tiene que, al actor, en septiembre de 2012, le practicaron la Junta Médico Laboral, en la que se le determinó una disminución de su capacidad laboral de 18.00%, por una lesión en la rodilla producida en servicio,

practicaron la Junta Médico Laboral, en la que se le determinó una disminución de su capacidad laboral de 18.00%, por una lesión en la rodilla producida en servicio, pero no por causa ni razón del mismo, dictamen confirmado por el Tribunal Médico. (…) Sin embargo, el accionante asegura que para la anterior junta solo fue valorado por las especialidades de Fisioterapia, Ortopedia y traumatología y Salud ocupacional y no ha sido valorado por las patologías que presentó luego de ser desvinculado del servicio activo, que corresponden a su salud física y mental. (…) De acuerdo con lo expuesto, aun cuando se carece de certeza para afirmar que debido a la prestación del servicio en la Fuerza se ocasionar on nuevas patologías al actor en razón a la prestación de sus servicios, considera la Sala que como quiera que, la convocatoria de Junta Médica solicitada con ésta acción, pretende demostrar que las lesiones fueron producto de dicha prestación, su procedencia no puede depender de que en sede judicial se pruebe tal situación, pues ese será precisa mente el objeto de la nueva valoración. ( …) Por consiguiente, según la normatividad y jurisprudencia aplicable, es claro que, como lo indicó la a quo, el amparo solicitado resulta procedente debido a que, la entidad tiene la obligación de realizar los exámenes de retiro al actor, y si ello lo amerita porque de la práctica de dichos exámenes se desprenda su necesidad, se debe practicar la Junta Médica Laboral, para definir el estado actual de salud del accionante, porque de la valoración de la Junta Médica Laboral que se lleve a cabo se definirán entre otros asuntos, si las afecciones que aduce padecer el interesado actualmente son por causa del

Médica Laboral, para definir el estado actual de salud del accionante, porque de la valoración de la Junta Médica Laboral que se lleve a cabo se definirán entre otros asuntos, si las afecciones que aduce padecer el interesado actualmente son por causa del prestación del servicio. ( …) Por tanto, es necesario que al actor se le realicen los exámenes de retiro, para verificar las condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a prestaci ón de servicios médicos o a alguna prestación económica verbo y gracia derecho pensional. Y tal examen médico incluye todos los conceptos y tratamientos que requiera con el fin de establecer la procedencia de una valoración médica con nuevos conceptos médicos que determinen las afecciones que padece, y se logre determin ar la pérdida de capacidad laboral de las mismas, la fecha de estructuración y su origen, a través de la Junta Médico Laboral. ( …) No obstante, en materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, advierte la Sala que los establecimientos de sanidad se encuentran obligados a continuar prestando la atención médica de los retirados no afiliados ni beneficiarios, siempre que hayan sufrido un deterioro de su salud durante la prestación del servicio, condición que no puede ser determinada en este momento, porque precisamente será lo que la Junta Médico Laboral debe establecer, por lo que, en este aspecto, se modificar la decisión de primerainstancia, para adicionar que únicamente en caso de encontrar que las patologías guardan relación con la prestación del servicio militar, habrá de reanudarse la atención que el accionante requiera para el tratamiento relacionado con las lesiones que padece. (…) Lo anterior también obedece al hecho de que, revisada la página web

guardan relación con la prestación del servicio militar, habrá de reanudarse la atención que el accionante requiera para el tratamiento relacionado con las lesiones que padece. (…) Lo anterior también obedece al hecho de que, revisada la página web del ADRES (…) se encuentra que el accionante está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud con Medimas EPS en el régimen subsidiado, lo que le garantiza, en este momento, la atención médica, descartándose que en este aspecto haya vulneración de derechos fundamentales. ( …) Finalmente, se advierte que la accionada en el escrito de impugnación afirma que no se cumple el requisito de inmediatez, respecto de lo cual dirá la Sala que, si bien el requisito de la inmediatez es presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en el caso bajo estudio, este requisito se encuentra cumplido, teni endo en cuenta que la violación de los derechos fundamentales del accionante es actual, aunado a que, de acuerdo a lo indicado en precedencia, el derecho a la práctica de los exámenes de retiro y la junta médico laboral no son objeto de prescripción. ( …) Así, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es pertinente la práctica del examen de retiro, comoquiera que frente a dicha pretensión se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto existe una violación continuada de los derechos fundamentales del actor, toda vez que a la fecha no se le han practicado sus exámenes de retiro ni tampoco una nueva Junta Medico Laboral a la que tiene derecho, como bien fue ordenado por el a quo. ( …) En tal sentido el Consejo de Estado ( …) ha señalado: “En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los

derecho, como bien fue ordenado por el a quo. ( …) En tal sentido el Consejo de Estado ( …) ha señalado: “En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente (…) que, por un lado, las personas c on algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales ( …) e internacionales (…) ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política ( …) y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la fuerza pública . (…) A su turno, a pesar de que en el presente asunto se evidencia que el actor fue retirado del servicio el 12 de diciembre de 2007, lo cierto es que la afectación que alega es actual - en tanto no ha definido su situación médico laboral-, por lo cual, bajo dicha consideración y en atención a que dentro del plenario obra prueba de que el interesado solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez”. (…) En consecuencia de todo lo anterior, se confirmará parcialmente el fallo impugnado que accedió al amparo solicitado por el actor respecto de los exámenes de retiro, así como los conceptos médicos que sean ordenados, y la práctica de la Junta Médico Laboral, por cuanto se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para adicionar que únicamente en caso de encontrar que las patologías guardan relación con la

sean ordenados, y la práctica de la Junta Médico Laboral, por cuanto se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia, para adicionar que únicamente en caso de encontrar que las patologías guardan relación con la prestación del servicio en la Fuerza, habrá de reanudarse la atención que el accionante requiera para el tratamiento relacionado con l as lesiones que presente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T948 de 200 8; T020 de 2008 ; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Dr. Milton Chaves García, 25 de enero de 2018, 27001-23-33000-2017-00096-01; 22 de marzo de 2007, AC-25000-23-24-000-2006-0256501, Dra.

Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Sección Segunda, Subsección "B", C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 9 de mayo de 2012, 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 20 80 de 2021; Decreto 333 de 2021.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA –– SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC””

SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA –– SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC””

MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE DDrr.. SSAAMMUUEELL JJOOSSÉÉ RRAAMMÍÍRREEZZ PPOOVVEEDDAA

BBooggoottáá,, DD.. CC..,, ttrreeccee ((1133)) ddee jjuulliioo ddee ddooss mmiill vveeiinnttiiuunnoo ((22002211))..

IIMMPPUUGGNNAACCIIOONN DDEE TTUUTTEELLAA NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

AACCTTOORR: : JHEYSSON ALEXANDER BALLESTEROS RODRÍGUEZ CCOONNTTRRAA:: NNAACCIIÓÓNN –– MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEE DDEEFFEENNSSAA –– AARRMMAADDAA NNAACCIIOONNAALL –– DRECCIÓN DE SANIDAD NAVALJUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR – TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el treinta y un o (31) d e mayo de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del actor.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del actor.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, actuando a través de apoderado , presentó ACCIÓN DE TUTELA contr a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , invocando la protección de sus derechos constit ucionales fundamentales a la salud y debido proceso , los cuales considera vulnerados por la omisión de las entidades accionadas en efectuar los exámenes de retiro y en la falta de realización de una nueva Junta Médico Laboral al momento en que fue ordenado su retiro.

En la solicitud se formularon las siguientes PRETENSIÓNES:

Solicita la parte actora, se tutele s us derechos fundamental es a la Salud y al Debido Proceso.

Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a las entidades accionadas NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD, JUNTA MEDICO LABORAL DE LAS FUERZAS MILITARES, Y EL TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, que, dentro de las 48 horasTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICIA, que, dentro de las 48 horasTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

22 siguientes a la notificación de la sentencia, reactive el sistema de salud de las FF. MM para la realización de los exámenes y conceptos médicos de varias especialidades.

Finalmente, cuando ya se hayan agotado los conceptos de los especialistas, se le practique los exámenes médicos de retiro y la correspondiente Junta Medico Laboral.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

Indicó el actor, que el 07 de septiembre de 2012 tuvo conocimiento del Acta N° 177 expedida por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, con ocasión de un accidente sufrido en la rodilla en el mes de mayo de 2011.

En dicha ocasión y como consecuencia del mencionado accidente, la Junta le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18%.

Adujo que al estar inconforme con la calificación e imputación de la lesión, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, organismo que mediante el Acta N° 4178 del 08 de abril de 2013 modificó las secuelas de la lesión sufrida en la rodilla, pero confirmó la pérdida de capacidad laboral y la imputación de la lesión

Acta N° 4178 del 08 de abril de 2013 modificó las secuelas de la lesión sufrida en la rodilla, pero confirmó la pérdida de capacidad laboral y la imputación de la lesión determinada por la Junta.

Sostuvo que la Armada Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal N° 419 del 15 de julio de 2013, a través de la cual se dispuso su retiro del servicio.

Posteriormente, la entidad le reconoció el pago de una indemnización por medio de la Resolución N° 169 de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez estima que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso, por cuanto no le fueron practicados los exámenes de retiro, y en las Actas N° 177 del 07 de septiembre de 2012 y N° 4178 del 08 de abril de 2013, emitidas por la Junta Médico Laboral Militar y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, solo fueron tenidos en cuenta los exámenes médicos practicados por las especialidades de Fisioterapia, Ortopedia y Traumatología y Salud Ocupacional, y no fueron valoradas las patologías que presentó luego de ser desvinculado del servicio activo, que corresponden a su salud física y mental.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

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SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

33 Explicó que las entidades accionadas no calificaron su estado de salud bajo las especialidades de Alergología, Anestesiología, Angiología, Cardiología, Endocrinología, Estomatología, Gastroenterología, Hematología, Hepatología, Infectología, Nefrología, Neumología, Neurología, Nutriología, Oncología, Psiquiatría, Reumatología y Toxicología.

Adicionalmente, indicó que la Armada Nacional contaba con dos meses para llevar a cabo sus exámenes médicos de retiro, no obstante, han pasado más de ocho años y no ha sido llamado para surtir dicho trámite.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 18 de mayo de 2021, admitió la acción contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval – Junta Médico Laboral Militar – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y ordenó llevar a cabo la correspondiente notificación, para que en el término de 2 días las entidades accionadas rindieran informe y aportaran los documentos que estimaran necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La Profesional de Defensa encargada de la Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contestó la acción, indicando que los

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La Profesional de Defensa encargada de la Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contestó la acción, indicando que los servicios médicos y la orden de práctica de exámenes son competencia única y exclusiva de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 del Decreto 1796 del 2000.

Agregó que de conformidad con el artículo 18 del citado estatuto, la Junta Médica Laboral debe ser autorizada por el Director de Sanidad de la Armada por solicitud de Medicina Laboral u orden judicial.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas por el actor no hacen parte del ámbito de competencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitó desvincular a dicho organismo del presente trámite tutelar, pues no se demostró la vulneración de derecho fundamental alguno por su parte.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

44 Poe su parte, la Directora de Sanidad Naval expuso que el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez ingresó a la Armada Nacional luego de terminar la prestación del servicio militar, y que mediante el Acta N° 177 de 2012 la Junta definió su situación médico laboral.

Alexander Ballesteros Rodríguez ingresó a la Armada Nacional luego de terminar la prestación del servicio militar, y que mediante el Acta N° 177 de 2012 la Junta definió su situación médico laboral.

Se refirió al procedimiento que establece el Decreto 1796 de 2000 para llevar a cabo la Junta Médica Laboral y a la oportunidad que tiene el interesado de controvertir el contenido del acta que profiera la Junta, ante el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar y de Policía. Explicó que en caso de que el actor no se encuentre de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa e iniciar el respectivo proceso a través del cual podrá verificar y controvertir las actuaciones adelantadas por la Dirección de Sanidad Naval, el Área de Medicina Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Al respecto, aseguró que la acción de tutela resulta ser improcedente para debatir el asunto en cuestión, pues el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que corresponde al mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada por el accionante, relacionada con las actas expedidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

De otro lado, sostuvo que el actor no aportó la historia clínica que demuestre las patologías que dice padecer y que acredite que las mismas fueron adquiridas durante la prestación del servicio.

Agregó que en el presente caso no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez hace

la prestación del servicio.

Agregó que en el presente caso no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez hace uso de la acción de tutela ocho años después de haberse llevado a cabo la Junta Médico Laboral.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y ordenar el archivo de la misma.

La Armada Nacional y Junta Médica Laboral Militar guardaron silencio.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), resolvió:

“PRIMERO. - Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval – Junta Médico Laboral Militar – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para revisar lo decidido mediante las Actas 177 expedida por la Junta Médic o Laboral de las Fuerzas Militares y 4178 del 08 de abril de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

revisar lo decidido mediante las Actas 177 expedida por la Junta Médic o Laboral de las Fuerzas Militares y 4178 del 08 de abril de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

SEGUNDO. - Tutelar la protección de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso invocados por el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, frente a la práctica de los exámenes médicos de retiro a los que tiene derecho el actor; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - Ordenar a la Directora de Sanidad Naval o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, adelante las actuaciones pertinentes y proceda a adoptar las medidas administrativas necesarias con el fin de practicar los exámenes médicos de retiro al señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, así como los conceptos médicos que sean ordenados, los cuales deben ser practicados en un término máximo de cinco (5) días , contados a partir del día siguiente en que sean ordenados.

Se advierte que una vez practicados en debida forma los conceptos médicos necesarios, la Directora de Sanidad Naval o su delegado, debe determinar si hay lugar a convocar la Junta Médico Laboral de Retiro del accionante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000. En ese sentido, en caso de resultar procedente el trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro, la misma debe ser llevada a cabo dentro del mes siguiente a la práctica de los conceptos médicos ordenados.

La Dirección de Sanidad Naval, debe acreditar el cumplimiento de lo aquí

de Retiro, la misma debe ser llevada a cabo dentro del mes siguiente a la práctica de los conceptos médicos ordenados.

La Dirección de Sanidad Naval, debe acreditar el cumplimiento de lo aquí ordenado, rindiendo un informe a este Despacho.”

Indicó la a quo que, para cuestionar las actas referidas en precedencia, en cuanto al porcentaje o la calificación de la pérdida de capacidad que allí se efectuó, el actor contaba con los mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico, para tal efecto, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que en el caso bajo estudio, analizadas las pruebas allegadas al expediente, el despacho no encuentra que el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez haya demostrado que el medio judicial procedente para debatir las actas que cuestiona, no era idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales que aduce fueronTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

66 vulnerados por las entidades accionadas. Adicionalmente, no se evidencia prue ba alguna que permita inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que este próximo a suceder, que sea grave y que requiera la intervención inmediata del juez de

alguna que permita inferir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que este próximo a suceder, que sea grave y que requiera la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que es improcedente la acción constitucional de la referencia para controvertir lo decidido mediante las Actas 177 expedida por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares y 4178 del 08 de abril de 2013 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual impide un pronunciamiento de fondo frente a las mismas.

Respecto a la práctica de los exámenes médicos de retiro , afirmó que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que el aquí accionante se desempeñó como Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional desde el 24 de abril de 2008 hasta el 15 de julio de 2013, fecha en la cual fue retirado del servicio activo de dicha Fuerza Militar, por la disminución de su capacidad psicofísica determinada por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 07 de septiembre de 2012 y el 08 de abril de 2013, respectivamente23

Indicó que de conformidad con lo expuesto por el señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez en el escrito de tutela, las entidades accionadas no han llevado a cabo los exámenes de retiro que debían ser adelantados dentro de los dos meses siguientes a su retiro de la institución, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las Fuerzas Militares están en la obligación de efectuar todas las gestiones necesarias para la práctica de los exámenes médicos de retiro, sin que pueda

siguientes a su retiro de la institución, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las Fuerzas Militares están en la obligación de efectuar todas las gestiones necesarias para la práctica de los exámenes médicos de retiro, sin que pueda alegarse la prescripción de los mismos por el paso del tiempo.

Destacó que, la Dirección de Sanidad Naval, entidad que administra el servicio médico de la Armada Nacional, fuerza a la cual se encontraba vinculado el actor, no se pronunció sobre la práctica de los exámenes médicos de retiro que debían ser llevados a cabo dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación del actor, y tampoco adjuntó documental alguna que permita establecer que dicho trámite ya fue adelantado en debida forma.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el tutelante fue desvinculado del servicio activo, y que la Dirección de Sanidad Naval está en la obligación de practicar los exámenes de retiro del actor y eventualmente convocar la Junta Médico Laboral de Retiro, en cualquier tiempo deTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

77 conformidad con la normativa y jurisprudencia referida; se debe tutelar el derecho a la salud del aquí accionante, así como la garantía del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

77 conformidad con la normativa y jurisprudencia referida; se debe tutelar el derecho a la salud del aquí accionante, así como la garantía del debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora de Sanidad Naval de la Armada Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que al señor Jheysson Alexander Ballesteros Rodríguez, le fue practicada Junta Medica Laboral N° 177 del 7 de septiembre de 2012, el accionante al encontrarse inconforme con la misma, ejerció recursos ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policial, mediante acta 41798 del 08 de abril de 2013 modificó el anterior dictamen.

Que como el accionante inició su proceso médico laboral de retiro después de 8 años, no se cumple con el del principio de inmediatez, ya que el actor es quien tenía que acercarse al establecimiento de sanidad a realizar su ficha medica de retiro, durante los dos meses siguientes a su desvinculación, el accionante no realizó lo que le correspondía, por lo cual no puede alegar vulneración alguna, cuando esta es imputable al mismo.

Que la Dirección de Sanidad Naval dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000, que dispone: “ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o

desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.”

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, oTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000113377--0011

88 de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los

u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respet

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