TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00141-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00141-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – CNSC, Vinculado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Alcaldía de Barranquilla / DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO – Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso y trabajo de la parte actora, salvo los numerales segundo y tercero que se precisarán, como se expli ca a continuación / CONCURSO DE MÉRITOS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / APLICACIÓN DE LA LEY 1960 DE 2019 EN EL TIEMPO – La entidad territorial no ha efectuado dicho reporte a través de SIMO, de manera que una vez la entidad nominadora lo realice, la CNSC podrá proceder a autorizar el uso de la lista de elegibles para quien se encuentre en la siguiente posición de mérito, con el fin de que la entidad nominadora proceda a adelantar los trámites de nombramiento y posesión, entre otras razones.
Problema jurídico: ¿Determinar, en primer lugar, si en el sub examines se configura la nulidad que plantea la parte vinculada; y en segundo término, si la tutela es procedente para debatir el asunto. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo encamina do a analizar si las autoridades accionada y vinculada quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no hacer uso de la lista de elegibles que integra, para proveer el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 4, conforma da mediante Resolución No.
quebrantaron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no hacer uso de la lista de elegibles que integra, para proveer el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 4, conforma da mediante Resolución No. 20202210100495 de 29 de septiembre de 2020, para cubrir nuevas vacantes que se generaron con posterioridad a la Convocatoria No. 758 de 2018 - Territorial Norte, en empleos equivalentes no convocados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, como lo concluyó el A quo, es claro que se trató de una respuesta de fondo, dado que le indicó las razones por las cuales no procede su nombramiento en periodo de prueba en un empleo equivalente al que se presentó, porque que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer solamente un cargo, el cual fue proveído finalmente con la persona que ocupó el primer lugar en esa lista de elegibles, aunado a que le explicó el procedimiento que debe seguir la entidad territorial para solicitar el uso de la lista de elegibles cuando se presentan vacantes definitivas y que no hicieron parte del proceso de selecció n, dado que le indicó que a través de la Circular Externa No. 0001 de 2020, se fijaron los lineamientos para que los representantes legales de las entidades reporten a la CNSC las vacantes definitivas que serán provistas con listas vigentes de mismos empleos, en virtud de la Ley 1960 de 2019, aclarando que en lo que tiene que ver con el caso concreto, la entidad territorial no ha efectuado dicho reporte a través de SIMO, de manera que una vez la entidad nominadora lo realice, la CNSC podrá
empleos, en virtud de la Ley 1960 de 2019, aclarando que en lo que tiene que ver con el caso concreto, la entidad territorial no ha efectuado dicho reporte a través de SIMO, de manera que una vez la entidad nominadora lo realice, la CNSC podrá proceder a autorizar el uso de la lista de elegibles para quien se encuentre en la siguiente posición de mérit o, con el fin de que la entidad nominadora proceda a adelantar los trámites de nombramiento y posesión, entre otras razones. (…) Bajo esas condiciones, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso y trabajo de la parte actora, salvo los numerales segundo y tercero que se precisarán, como se explica a continuación (…) El numeral segundo ya no para ordenar al Alcalde de Barranquilla, a través de la Secretaría de Gestión Humana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, o la dependencia que corresponda, adelante las actuaciones adm inistrativas que permitan establecer si en la planta global de la entidad territorial existen cargos que puedan ser considerados equivalentes al ofertado en la OPEC No. 75540, denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 4, y que en el evento que existan, reporte dicha información a la CNSC, sino para que reporte las 23 vacantes que están disponibles en la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla, que están ocupadas en provisionalidad, en el citado emple o, ante la Comisión Nacional delServicio Civil y solicite la respectiva autorización de la lista de elegibles que integra la actora, para cubrir las vacantes adicionales, en caso que atiendan el criterio de
ocupadas en provisionalidad, en el citado emple o, ante la Comisión Nacional delServicio Civil y solicite la respectiva autorización de la lista de elegibles que integra la actora, para cubrir las vacantes adicionales, en caso que atiendan el criterio de “mismo empleo”. ( …) El numeral tercero , ya no para ordenar a la CNSC que proceda a elaborar la lista de elegibles para proveer los empleos vacantes y equivalentes al cargo identificado con la OPEC 75540, previa verificación de los requisitos correspondientes, sino para que una vez reciba la respectiva información por parte de la Alcaldía de Barranquilla, proceda a autorizar el uso de la lista de elegibles que integra la demandante según Resolución No. 10049 de 29 de septiembre de 2020, en el evento que se cumpla con el criterio de “mismo empleo” y, en consecuencia, a remitir dicha información a la Alcaldía de Barranquilla, para que el Alcalde proceda a nombrar y posesionar a la accionante en estricto orden de mérito. (…) En este punto, es de aclarar, que es a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa, a la que le corresponderá adelantar el estudio de similitud funcional para verificar si se cumple el criterio de “mismo empleo”, como se infiere de la providencia de 11 de febrero de 2021, que emitió esta Subsección, con ponencia de la Magistrada Alba Lucía Becerra Avella, Radicado No. 2021-000001, donde se acot ó: “(…) Igualmente, la Sala trae a colación que mediante la Resolución № 10303 del 20-10-2020 “Por la cual se
Becerra Avella, Radicado No. 2021-000001, donde se acot ó: “(…) Igualmente, la Sala trae a colación que mediante la Resolución № 10303 del 20-10-2020 “Por la cual se conforma la Lista General de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, del área temática Mecatrónica, cuyo concurso fue declarado desierto en la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA”, la CNSC a través de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa, realizó el estudio de equivalencia funcional en los términos definidos en el Acuerdo No. 562 de 2016, mismo que frente a los empleos declarados desiertos de Instructor Código 3010 Grado 01 y Profesional Grado 2, arrojó, entre otros, el siguiente resultado para el actor ( …) Igualmente, se llega a esa conclusión, conforme a las piezas procesales que se aportaron al proceso de tutela No. 202100033, que conoció esta Subsección con ponencia del suscrito Magistrado Sustanciador, donde se anexó la Resolución No. 10610 de 4 de noviembre de 2020 “Por la cual se conforma la Lista General de Elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo denominado Profesional, Grado 2, Códigos OPEC 61309, 61773 y 62011, cuyo concurso fue declarado desierto en la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, en cumplimiento de órdenes judiciales” (…) Como quiera que el empleo en el cual se inscribió difiere en el grado de aquellos cuyo concurso fue declarado desierto en el marco del proceso de selección por mérito, según lo advertido
en cumplimiento de órdenes judiciales” (…) Como quiera que el empleo en el cual se inscribió difiere en el grado de aquellos cuyo concurso fue declarado desierto en el marco del proceso de selección por mérito, según lo advertido en el Estudio de Similitud de los Empleos Declarados Desiertos, realizado por la Dirección de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, al señalar que “(…) la OPEC 60506, denominada Profesional Grado 3, no tiene equivalencia con los empleos declarados desiertos, toda vez que éste en su nomenclatura figura como “GRADO 3”, y los empleos del nivel profesional declarados desiertos y que corresponden a los códigos 61309, 61773 y 62011 son “Grado 2”.”, se tiene que la señora ( …) no cumple con los requisitos para ocupar una de las vacantes cuyo concurso fue declarado desierto de los empleos denominado Profesional, Grado 02, identificados con los códigos OPEC No. 6130 9 (Bogotá D.C.), 61773 (Caucasia, Antioquia) y 62011 (Fonseca, Guajira); adicionalmente, debido a que éstos presentan diferentes funciones y requi sitos de educación y experiencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-340 de 2020; SU-446 de 2011; T-828 de 2008; T-125 de
2010; 19 de diciembre de 2018, Sala Plena del H. Consejo de Estado, 11001-0315000-2018-01294-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1960 de 2019; CPACA ; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-008-2021-00141-01
Demandante: JAIGLAD PATRICIA GUTIÉRREZ BARROS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC
Vinculado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA – ALCALDÍA DE BARRANQUILLA.
Asunto: Concurso de méritos - Aplicación de la Ley 1960 de 2019 en el tiempo.
Se decide la impugnación presentada por la parte vinculada contra el fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021, por el Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso y al trabajo y negó el derecho a la igualdad, invocados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
tuteló los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso y al trabajo y negó el derecho a la igualdad, invocados por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Se inscribió a través de la plataforma SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la Convocatoria Territorial Norte - Proceso de Selección No. 758 de 2018 - ATLÁNTICO - ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a la vacante ofertada en el siguiente empleo: Técnico Operativo, Grado 04, Código 314 de la OPEC 75540, de manera que una vez adelantadas las pruebas correspondientes ocupó el primer lugar en la lista de elegibles con un puntaje de 63.15, sin embargo, en la valoración de antecedentes no se tuvo en cuenta su certificación laboral que demostraba 18 años de servicio en la Fuerz a Aérea Colombiana - FAC, bajo el argumento que carecía de las funciones, motivo por el que finalmente pasó a ubicar el segundo lugar en la lista de elegibles.Exp: 11001-33-35-008-2021-00141-01
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Manifestó, que elevó petición, sin indicar fecha, ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que le informaran cuántas vacantes definitivas existen en la Alcaldía en el cargo al cual se inscribió, precisando cuántas actualmente está n ocupadas por provisionales y cuántas sin ocupar, a lo cual la Administración Municipal mediante oficio, sin precisar fecha, dio respuesta a lo requerido señalando que “Actualmente en la Planta de Personal de la Alcaldía Distrita l de Barranquilla,
ocupadas por provisionales y cuántas sin ocupar, a lo cual la Administración Municipal mediante oficio, sin precisar fecha, dio respuesta a lo requerido señalando que “Actualmente en la Planta de Personal de la Alcaldía Distrita l de Barranquilla, tenemos 23 vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Operativo, código y grado 314 – 04, las cuales todas se encuentran provistas por provisionalidad”.
Indicó, que al conocer que existen vacantes que están siendo ocupadas en provisionalidad, es claro que se abre la oportunidad de ocupar uno de esos empleos, si se tiene en cuenta que aprobó el concurso y ocupo el segundo lugar en la lista de elegibles, de manera que conforme al Criterio Unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se puede hacer uso de la Lista de Elegibles para cargos equivalentes no convocados, en concordancia con lo establecido en la Ley 1960 de 2019 , agregando, que inclusive la H. Corte Constitucional en Sentencia T-340 de 2020, señaló que es posible aplicar las reglas contenidas en la citada ley, dado que los cargos de Técnico Operativo, Código 314, Grado 4, son equivalentes, pues conservan la finalidad, nivel, denominación, código, grado, asignación salarial, competencias, requisitos de estudio y experiencia, y por ende, pese a que no fueron convocados en el concurso al cual se inscribió, deben ser proveídos med iante la lista de elegibles, aplicando retrospectivamente la Ley 1960 de 2019.
Acotó, que al existir 23 vacantes en el empleo al cual se presentó, solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la nombrara en uno de esos empleos, a lo cual la
Acotó, que al existir 23 vacantes en el empleo al cual se presentó, solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla la nombrara en uno de esos empleos, a lo cual la Administración Municipal contestó que están “(…) sujetos a las directrices dadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta Entidad solo procede a solicitar autorización de las listas para aquellos cargos que fueron reportados dentro de la oferta pública en mención y actúa conforme sus instrucciones para proveer los empleos vacantes de la Entidad, toda vez que no contamos con la competencia para hacerlo de forma directa, es decir, que todo nombramiento debe ser previamente autorizado por la CNSC (…) el Distrito de Barranquilla se encuentra en el proceso de reportar las vacantes que se encontraban en la planta globa l del distrito de barranquilla a la comisión nacional del servicio civil para la gestión, contratación ye (sic) ejecución de la nueva oferta que va a realizar el distrito deExp: 11001-33-35-008-2021-00141-01
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barranquilla”, situación que demuestra que sí existen las vacantes y que no fuer on reportadas para el concurso, pretendiendo que se incluyan en otro concurso de méritos, pese a que existe lista de elegibles vigente, constituyéndose lo anterior en un detrimento para el Estado.
Anotó, que como la Administración Municipal señala que actúa conforme a las directrices dadas por la CNSC, el 25 de marzo de 2021 elevó petición ante la última entidad señalada, con el propósito que interviniera , en el sentido de hacer valer la lista de elegibles para cargos equivalentes no convocados, de conformidad con e l criterio unificado denominado “Uso de Lista de Elegibles en el contexto de la Ley
entidad señalada, con el propósito que interviniera , en el sentido de hacer valer la lista de elegibles para cargos equivalentes no convocados, de conformidad con e l criterio unificado denominado “Uso de Lista de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” y la Sentencia T-340 de 2020 de la H. Corte Constitucional, sin que a la fecha se hubiera notificado por parte de la CNSC, los trámites adelantados ante la Alcaldía Municipal, para efectuar su nombramiento en periodo de prueba en cualquiera de las 23 vacantes existentes en el ca rgo al qu e se presentó y que están actualmente siendo ocupadas por provisio nales, circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales, dado que no se ha dado respuesta a su solicitud y tampoco se encuentra probado que le hubieran dado el trámite correspondiente ante la Administración, pese a que tiene un derecho adquirido a ser nombrada en un cargo que corresponda al mismo empleo o que sea equivalente.
A título de amparo constitucional,
“1. Solicito se protejan el amparo de mis derechos ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (Art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.), al TRABAJO (Art. 25) e IGUALDAD (Art. 13 C.P.) ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice y ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el uso de la Lista de Elegibles de la OPEC 75540 según Resolución N° 10049 de 2020 29-09-2020 (20202210100495), donde JAIGLAD PATRICIA
uso de la Lista de Elegibles de la OPEC 75540 según Resolución N° 10049 de 2020 29-09-2020 (20202210100495), donde JAIGLAD PATRICIA GUTIERREZ BARRIOS, ocupa el primer lugar por recomposición automática de la lista; para ocupar una de las 23 vacantes del empleo denominado Técnico Operativo, código y grado 314 – 04, ocupadas actualmente en provisionalidad, lo anterior con base al Criterio unificado: “Uso de Lista de Elegibles expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Acto seguido, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, autorice y ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el nombramiento en periodo de prueba de la señora JAIGLAD PATRICIA GUTIERREZ BARRIOS, en un cargo que cumpla con las características de equivalencia o también de “mismo empleo” del cargo de Técnico Operativo, grado: 4 código: 314 de la OPEC 75540, haciendo uso de la lista de elegibles ListaExp: 11001-33-35-008-2021-00141-01
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de Elegibles (sic) según Resolución N° 10049 de 2020 2909-2020 (20202210100495)”.
2. Contestación de la tutela. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. El Asesor Jurídico encargado manifestó, que la tutela es improcedente, ya que la inconformidad de la demandante radica en la aplicación de la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de la lista de elegibles, situaciones que están reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los crite rios
inconformidad de la demandante radica en la aplicación de la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de la lista de elegibles, situaciones que están reglamentadas en los acuerdos del concurso, así como en los crite rios emitidos por la CNSC, entre los que se encuentran el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos que son de carácter general, respecto a los cuales la actora cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que h aga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Anotó, que no resulta procedente el uso de listas solicitado por la accion ante para la conformación de nuevas vacantes, toda vez que de esa manera se estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, comoquiera que la Convocatoria No. 771 (sic) de 2018 - Territorial Norte, para el caso de la Alcaldía de Barranquilla, se inició con la expedición del Acuerdo No. 20181000006386 de 16 de octubre de 2018, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, de manera que proceder en contrario, sería ir en contravía de lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, que dispone que la ley solo rig e para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación, sumado a que el texto de la Ley 1960 de 2019, no indicó que su aplicación fuera retroactiva o retrospectiva, lo que significa que solo se puede aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia.
sumado a que el texto de la Ley 1960 de 2019, no indicó que su aplicación fuera retroactiva o retrospectiva, lo que significa que solo se puede aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia.
Añadió, que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 744 a 799, 805, 826 y 827 y 987 y 988 - Territorial Norte, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia la Ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el citado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los “mismos empleos”, como también se estableció en el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, y no para empleos creados con posterioridad y eq uivalentes, como lo pretende la actora, en la medida que demandaría por parte de las autoridades accionadas una actuación no prevista en el marco del proceso de selección, razón por la cual señaló que no es procedente autorizar el uso de lista de elegibles bajo el concepto de “empleos equivalentes” existentes en la planta deExp: 11001-33-35-008-2021-00141-01
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personal de las entidades que conforman la Convocatoria No. 744 a 799, 8 05, 826 y 827 y 987 y 988 – Territorial Norte, pues tal situación desconocería que la CNSC cuando autoriza el uso de lista de elegibles, debe ajustarse a los criterios definidos por la ley vigente que reglamentó el concurso de méritos, la cual estableció que se haría para proveer “mismos empleos”.
En cuanto al caso concreto, precisó que la demandante se inscribió al proceso de
por la ley vigente que reglamentó el concurso de méritos, la cual estableció que se haría para proveer “mismos empleos”.
En cuanto al caso concreto, precisó que la demandante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 4 , identificado con la OPEC No. 75540, de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Convocatoria 758 de 2018, Territorial Norte, quien ocupó la posición número dos en la lista de elegibles para proveer una vacante en el citado cargo, como da cuenta la Resolución No. 10049 de 29 de septiembre de 2020, la cual cobró firmeza el 13 de octubre de 2020, de ahí que la actora no alcanzó el puntaje requerido para ocupa r una posición meritoria en la lista de elegibles, por ende, se encuentra sujeta no solo a la vigencia, sino al tránsito habitual de las listas de elegibles, cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que puedan ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad, sumado a que la Alcaldía de Barranquilla no ha reportado vacante adicional a las ofertadas en el marco del proceso de selección, que cumpla con el criterio de mismo empleo.
Indicó, que consultado el Banco Nacional de la Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista, la Alcaldía de Barranquilla no ha reportado movilidad de la lista, que se da por la expedición de un acto administrativo que deroga o revoca el acto de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo, cuando se configura un a de las
de la lista, que se da por la expedición de un acto administrativo que deroga o revoca el acto de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo, cuando se configura un a de las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por tanto la vacante ofertada está provista con quien ocupó la posición número uno.
Sostuvo, que en lo atinente al estado actual de las vacantes definitivas, es una información que debe ser dada por la entidad nominadora, pues es la Administración la que tiene toda la información al respecto, sin que para ello deba mediar actuación alguna de la CNSC, razón por la cual carece de competencia para dar respuesta a la petición que elevó la parte actora en ese sentido, sin embargo, a renglón seguido, aclaró que con relación al requerimiento que elevó la demandante el 25 de marzo de 2021, mediante Oficio No. 20211020700981 de 26 de mayo d e 2021, dio la respuesta correspondiente.Exp: 11001-33-35-008-2021-00141-01
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Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela.
DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, como tercero con interés. La apoderada de la entidad territorial manifestó que la pretensión principal de la actora es la aplicación de la Ley 1960 de 2019, situación que no es atribuible a una acción u omisión del ente territorial, ya que se trata de un concurso de méritos administrado por la CNSC y ejecutado por la Universidad Libre, que obró como contratista operador, de ahí
de la Ley 1960 de 2019, situación que no es atribuible a una acción u omisión del ente territorial, ya que se trata de un concurso de méritos administrado por la CNSC y ejecutado por la Universidad Libre, que obró como contratista operador, de ahí que en ninguno de esos eventos el Distrito de Barranquilla fue deli berante, y de hecho su eventual participación consistió en la aplicación de la ruta y protoco lo establecido por la CNSC, para el efecto, por ende, respecto a los actos administrativos expedidos por el ente territorial, se debe tener en cuenta que son actos administrativos de ejecución con base en procesos direccionados por la CNSC.
Indicó, que en lo que respecta a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, dicha disposición es posterior a la fecha de la contratación, lineamientos establecido s en la convocatoria objeto de la tutela, razón por la cual en virtud de la Se ntencia de Unificación SU-446 de 2011, se señaló como regla de decisión “la imposibilidad de realizar uso de las listas de elegibles para plazas o vacantes diferentes a las inicialmente ofertadas, pues [de] hacerlo, implica[ría] un desconocimiento a las reglas de la convocatoria”, por consiguiente, la Administración Municipal se encuentra en el proceso de reportar las vacantes que se encontraban en la planta global del Distrito de Barranquilla a la CNSC, para la gestión, contratación y ejecución de la nueva oferta que va a realizar el Distrito, motivo por el que la entidad territorial no puede entrar a disponer de las listas a su voluntad, ya qu e para usar una lista de elegibles para proveer un cargo diferente al contenido en el acuerdo de la convocatoria, necesita la aprobación de la CNSC, lo que no ha ocurrido en e ste
territorial no puede entrar a disponer de las listas a su voluntad, ya qu e para usar una lista de elegibles para proveer un cargo diferente al contenido en el acuerdo de la convocatoria, necesita la aprobación de la CNSC, lo que no ha ocurrido en e ste caso.
Señaló, que el responsable por competencia de responder de fondo lo solicitado por la actora, es la Secretaría de Gestión Humana, de conformidad con el “DECRETO ACORDAL” 0802 de 2020, que regula la estructura administrativa de la Alcaldía de Barranquilla, razón por la que la entidad territorial realizó lo que le correspon día,Exp: 11001-33-35-008-2021-00141-01
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pues contestó de manera clara y oportuna la petición interpuesta por la interes ada y no tiene trámite pendiente por resolver a favor de la tutelante.
De otra parte aseveró, que la convocatoria a la que se presentó la actora se encuentra en etapa final, cuya lista de elegibles ya está agotada, comoquiera que la entidad territorial procedió a nombrar en periodo de prueba a la señora Yira Paola Schlegel García, quien fue la persona que ocupó la primera posición para provee r la vacante ofertada, encontrándose posesionada en el empleo desde el 9 de diciembre de 2020.
Precisó, que entre la relación de cargos ofertados y los pendientes por proveer y que son sujetos de próxima convocatoria, no es viable establecer equivalencias, primero, por el gran número de elegibles para las listas de los diferentes empleos, lo cual no permite aplicar un criterio justo para determinar a quienes se les asignan las vacantes; segundo, porque en las reglas de la convocatoria quedó establecido,
primero, por el gran número de elegibles para las listas de los diferentes empleos, lo cual no permite aplicar un criterio justo para determinar a quienes se les asignan las vacantes; segundo, porque en las reglas de la convocatoria quedó establecido, que sólo se podrán efectuar nombramientos en aquellas vacantes que hicieron parte de la citada convocatoria y, tercero, porque las vacantes definitivas pendientes por proveer fueron reportadas y están en un proceso de convocatoria que viene adelantándose con la CNSC.
Por lo anterior, solicitó que se declare que el Distrito de Barranquilla no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora; se desvincul e de la presente acción constitucional al Alcalde Mayor de Barranquilla; y se declare que la Secret aría de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla tampoco quebrantó los derechos para los que reclama protección.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:
“PRIMERO.- Tutelar el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa por meritocracia, debido proceso y trabajo, invocados por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que a través de la Secretaría de Gestión Humana del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla o de la dependencia que corresponda, y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones administrativas que permitan establecer si dentro de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla
siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones administrativas que permitan establecer si dentro de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla existen cargos que puedan ser considerados equivalentes al ofertado en laExp: 11001-33-35-008-2021-00141-01
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OPEC No. 75540, denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 4, que se encuentran vacantes; lo cual debe ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.
Se advierte que en [el] evento de
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